SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13035 Acta 6 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO DE JESUS GONZALEZ MEJIA contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que le sigue al BANCO POPULAR.
I.
ANTECEDENTES Por cuanto ahora en el recurso Jairo de Jesús González Mejía únicamente pretende la indemnización por mora, para los efectos pertinentes basta decir que el proceso lo promovió para que le reajustara la pensión de jubilación que le reconoció al momento de su retiro por virtud de una conciliación que celebraron el 30 de septiembre de 1991 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y le pagara la indemnización convencional, por lo que afirmó que el Banco Popular no tuvo en cuenta la prima de antigüedad, las primas de servicios de junio y diciembre, la prima extralegal semestral y el auxilio de alimentación. El demandado se opuso a las pretensiones de González Mejía y adujo que aceptó la renuncia presentada por él, acuerdo que se protocolizó con la firma de una audiencia especial de conciliación en la que salió plenamente beneficiado al entrar a disfrutar de una pensión plena de jubilación sin reunir el requisito de la edad legal, toda vez que la empezó a devengar a los 48 años de edad.
Por fallo del 7 de junio de 1998 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Banco Popular; decisión que revocó el Tribunal de Manizales, al cual se envió el asunto por razón del acuerdo de descongestión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para, en su lugar, condenarlo a pagar a González Mejía $6'692.199,80 "por concepto de reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses indexados" (folio 14, C. del Tribunal).
En lo demás confirmó la sentencia de primera instancia. II. EL RECURSO DE CASACION Al fijar el alcance de su impugnación el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió al Banco Popular de la indemnización moratoria, para que en instancia revoque la del Juzgado por este aspecto y, en su lugar, lo condene a pagarle $10.510,79 diarios desde el 1º de enero de 1992 hasta cuando le pague lo adeudado, "suma que corresponde teniendo en cuenta todos los factores salariales" (folio 9), tal cual está dicho en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 13), que fue replicada (folios 22 a 25).
Con dicha finalidad le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente un heterogéneo conjunto normativo en el cual incluye los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, únicos realmente pertinentes para los efectos perseguidos por el recurrente.
La transgresión de la ley se debió a los manifiestos errores de hecho que en la demanda puntualiza así: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada, canceló oportunamente las acreencias que creyó deber. "2.- Dar por demostrado, que ante la ausencia de prueba en el proceso que permitiera excluir las primas extralegales de la calidad de factor salarial o tenerlos en menor proporción, puede exonerarse al demandado del pago de la indemnización moratoria.
"3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió intención proclive de lesionar patrimonialmente al trabajador o intención de eludir obligaciones laborales a cargo de la empleadora(sic). "4.- No dar por demostrado, estándolo, que el empleador que en el transcurso del proceso judicial se encuentre en mora de pagar las prestaciones sociales es quien tiene la carga probatoria para demostrar la buena fe de su mora, argumentando razones atendibles que desvirtúen la mala fe.
"5.- No dar por demostrado, estándolo, que el banco demandado actúo con manifiesta mala fe patronal en la liquidación y pago de las acreencias laborales a favor del actor, como son la cesantía y sus intereses, a(sic) al no incluir como era su obligación legal en forma completa todos los factores salariales fijos y variables, lo que impone una condena ilimitada por indemnización moratoria hasta el pago total de las deudas a su cargo" (folios 9 a 10).
Yerros fácticos a los que llegó el fallador, al decir del recurrente, por la falta de apreciación de los dos memoriales con los que agotó la vía gubernativa, la contestación a la demanda, las respuestas a las preguntas 10 y 11 del interrogatorio absuelto por el representante legal del banco, la resolución por la cual se le reconoce la pensión de jubilación, los comprobantes de pagos de la prima de antigüedad, las certificaciones expedidas por el Banco Popular el 18 de febrero y el 19 de mayo de 1998; y por la errónea apreciación del documento PB.291 del 7 de noviembre de 1991 suscrito por el jefe de la división de pensiones, la certificación de los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales definitivas, el acta de la conciliación, la certificación de 12 de junio de 1997, "[los] informes de acumulados de los folios 203 al 215" (folio 11) y la liquidación de prestaciones sociales y sus comprobantes de pago.
El alegato con el que cree demostrar el cargo se circunscribe a las siguientes afirmaciones del recurrente: que "la falta de observación de las pruebas relacionadas como dejadas de apreciar, llevaron al Tribunal a considerar, erradamente, que no existía mala fe en el demandado" (folio 11), pues, según él, "si hubiera apreciado los documentos que se cruzaron demandante y demandado para agotar la vía gubernativa hubiera en(sic) encontrado que el demandado no expresó razones atendibles que pudiera(sic) deducir la existencia de la buena fe"; que por no haber observado la contestación de la demanda y las respuestas a las preguntas 10 y 11 del interrogatorio absueltas por el representante del banco llevó al error de establecer que no existía mala intención en el demandado, pues "si los hubiera observado hubiera encontrado que era a la demandada la(sic) que le correspondía haber allegado al expediente la convención colectiva del 28 de diciembre de 1991 para demostrar la existencia de razones atendibles y con ello la buena fe en la que se apoya la exoneración del pago de la indemnización moratoria" (ibídem); y que no se justifica que el demandado incluyera la prima de antigüedad para liquidar la pensión pero no la tuviera en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía, "si el texto legal de los artículos 6 del Decreto 1160 de 1947 y 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 no diferencian su liquidación, en cuanto a los factores que se deben incluir" (folio 12).
El Banco Popular replica la acusación aduciendo que liquidó el auxilio de cesantía de acuerdo con la interpretación razonable de los artículos 17 y 19 de la convención colectiva celebrada el 28 de diciembre de 1981 y, por ello, al contestar la demanda, afirmó que nada le debía, y que si la forma de liquidar una prestación es susceptible de varias interpretaciones "no puede afirmarse que se trata de un derecho cierto e indiscutible" (folio 24).
SE CONSIDERA: De las pruebas que para el recurrente dieron origen a los errores de hecho manifiestos que atribuyen a la sentencia, y cuyo examen, como es lógico, lo comienza la Corte por las que singulariza como erróneamente apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente: 1. Del documento de 7 de noviembre de 1991 suscrito por el jefe de la división de pensiones (folios 33 y 34) únicamente resultaría establecido cuáles fueron los valores que tuvo en cuenta el Banco Popular para pagar la pensión de jubilación; pero de allí no resulta que necesariamente el auxilio de cesantía debiera pagarse sobre exactamente la misma base salarial con la que le pagó la pensión de jubilación desde cuando cumplió 48 años de edad, por cuanto ella fue el resultado de la obligación adquirida por el empleador como consecuencia de la conciliación que celebró con Jairo de Jesús González Mejía el 30 de septiembre de 1991 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. 2.
En ninguna de las certificaciones de folios 81, 82 y 196 aludidas en el cargo figura la prima de antigüedad, que fue uno de los dos factores que el Tribunal de Manizales tomó en consideración para decretar el reajuste del auxilio de cesantía de Jairo de Jesús González Mejía. Esta condena la impuso por considerar que la prima de antigüedad tenía carácter salarial en los términos del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, por cuanto se pagaba "en atención al tiempo servido" (folio 12, C. del Tribunal), al igual que la prima de vacaciones porque así "lo ha considerado la jurisprudencia" (ibídem).
Quiere ello decir que el juez de apelación no apreció mal tales documentos, pues, se repite, en ellos no aparece la prima de antigüedad que le permitió decretar el reajuste del auxilio de cesantía y de los intereses correspondientes. 3. No le explica el recurrente a la Corte en qué consistió la mala apreciación del acta de la conciliación que celebró con el Banco Popular el 30 de septiembre de 1991 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (folios 164 a 166), y dadas las características del recurso no le es dable averiguar cuál pudo ser el desacierto.
Sin embargo, no sobra anotar que no encuentra la Corte que el hecho de haberle reconocido una pensión plena de jubilación a la que legalmente no tenía derecho, por cuanto en ese momento no había aún cumplido la edad requerida para ello, pueda ser de algún modo indicativa de alguna "intención proclive" de lesionarlo patrimonialmente o de una "intención de eludir obligaciones laborales". 4.
Igualmente omite el recurrente en el alegato que presenta para demostrar el cargo explicar en qué consistió la mala apreciación del específico certificado de 12 de junio de 1997 que distingue con el número 921-40336-97 (folios 197 a 200), por lo que a la Corte le está vedado indagar oficiosamente si la prueba fue bien o mal valorada. 5. Tampoco se ocupa el impugnante en la demostración de la acusación del documento que denomina "informes de acumulados de folios 203 a 215", y ya está dicho que como tribunal de casación no le está permitido averiguar por sí misma cuál pudo ser el error de apreciación. 6.
Como en el cargo nada se dice del documento que singulariza como "liquidación de prestaciones sociales y sus comprobantes de pago (fl. 229 a 233)", es suficiente reiterar que la Corte no puede de oficio establecer si lo aseverado por el recurrente corresponde o no a la realidad procesal. 7. Los escritos con los cuales Jairo de Jesús González Mejía le reclamó directamente al Banco Popular para cumplir con la condición de procedibilidad exigida en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, no pueden probar otra cosa distinta a que él creía tener derecho a que le reajustaran la pensión de jubilación y a que se le pagara la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato --pretensiones desestimadas por ambos falladores de instancia por ser infundadas-- y a que se le reliquidara el auxilio de cesantía incluyendo la prima extralegal de antigüedad, a lo que accedió el Tribunal.
Como la buena o mala fe que debe tomarse en consideración para efectos de imponer la condena a la indemnización por mora o exonerar de ella al empleador debe estudiarse es al momento de la extinción del contrato, se cae de su peso que ni los reclamos hechos por González Mejía ni la respuesta dada por el Banco Popular dentro del trámite de agotamiento de la vía gubernativa, servirían para demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que aun cuando el Banco Popular no incluyó las primas de antigüedad y de vacaciones al liquidar el auxilio de cesantía --motivo por el cual decretó su reajuste y lo condenó a pagar el valor correspondiente--, "en ningún caso se avizora la intención proclive de lesionar patrimonialmente al trabajador o eludir obligaciones laborales a cargo de la [parte] empleadora" (folio 14, C. del Tribunal). 8.
El Tribunal no incurrió en error alguno generado en la contestación de la demanda (folios 17 a 27), pues en dicha pieza procesal el Banco Popular se opuso a las pretensiones y adujo que nada debía a Jairo de Jesús González Mejía. Exactamente así lo dio por sentado el fallador de alzada en la sentencia. 9. El interrogatorio de parte no es una de las tres pruebas que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 señala como calificadas para estructurar un error de hecho en la casación del trabajo; y dado que al responder las preguntas números diez y once del interrogatorio de parte el absolvente se limitó a explicar las razones por las cuales consideraba no tenía que incluir la prima de antigüedad dentro de los factores salariales a tomar en cuenta para computar el auxilio de cesantía, no hay motivo para pensar que el Tribunal hubiera variado su conclusión de haber apreciado dicha diligencia. 10.
De la Resolución Nº 166 de 1991 (folios 169 a 173), con la que el Banco Popular le reconoció a Jairo de Jesús González Mejía la pensión que convinieron en la conciliación que celebraron, no es dable extraer mediante un raciocinio lógico alguno cualquiera de los errores de hecho que en el cargo se atribuyen a la sentencia, pues, por el contrario, dicho documento respaldaría la conducta procesal asumida por el demandado al considerar que por haberle reconocido una pensión extralegal de jubilación a los 48 años de edad, en virtud de lo acordado en la conciliación nada le adeudaba, pues en dicho acto él manifestó que "si eventualmente ocurriere alguna reclamación ( ) la declara comprendida entre las sumas de dinero que por pensión de jubilación le cancelará el Banco Popular" (folio 165). 11.
De los "comprobantes de pagos de la prima de antigüedad (Fl. 218 y 219)" y de la certificación del 18 de febrero de 1998 (folio 224), no encuentra la Corte que se pueda deducir otra cosa diferente a que efectivamente se pagó la prima de antigüedad, pero de ninguna manera que ello constituya prueba de la mala o buena fe del demandado al no incluirlos en la liquidación del auxilio de cesantía. 12.
Del documento identificado por el recurrente como "certificación del 19 de mayo de 1998 expedida por el Banco Popular (Fl. 227)", tampoco resulta la demostración de alguno cualquiera de los yerros enrostrados al fallo, pues en esa comunicación dirigida por el gerente de relaciones humanas al "abogado externo" del Banco Popular, únicamente se dice que el valor de $141.579,00 correspondientes a la compensación en dinero de las vacaciones fue pagado en la liquidación final de cesantía y prestaciones sociales, por lo que su inapreciación resulta irrelevante para los propósitos perseguidos por el recurrente.
Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Al igual que en el primero, en éste acusa al fallo de interpretar una congerie de normas entre las cuales únicamente resultan pertinentes los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949; quebranto normativo que dice se produjo porque el Tribunal no analizó la mala fe del Banco Popular, pues "tan solo se limitó a decir que no encontró intención proclive de lesionar patrimonialmente al trabajador o eludir obligaciones laborales a cargo de la [parte] empleadora" (folio 12), siendo que, según él, su obligación era investigar "conforme a las pruebas allegadas al expediente si existio(sic) razones atendibles para no incluir los conceptos, en este caso la prima de antigüedad y la prima de vacaciones en la base salarial para pagar la liquidación de cesantía y sus intereses" (folio 13), tal cual está dicho en la demanda.
El opositor replica el cargo afirmando que para absolverlo el Tribunal analizó su conducta y "por tanto, se trata de una cuestión fáctica" (folio 24). SE CONSIDERA Le asiste entera razón al replicante al advertir que la argumentación del Tribunal para absolverlo de la indemnización por mora se fundó exclusivamente en el convencimiento a que llegó sobre su buena fe, por lo que es totalmente desacertado el ataque por la vía directa.
Al juzgar la conducta del Banco Popular concluyó el fallador que "en ningún caso se avizora la intención proclive de lesionar patrimonialmente al trabajador o eludir obligaciones laborales a cargo de la empleadora" (folio 14, C. del Tribunal), expresión de la que claramente resulta que no interpretó erróneamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, sino que, por el contrario, entendiéndolo en su genuino y cabal significado, al encontrar suficientemente probada su buena fe lo exoneró de esta indemnización que ha considerado la jurisprudencia constituye una sanción al patrono oficial que a la terminación del contrato queda debiendo a su trabajador, de mala fe, salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones.
Por lo dicho el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que Jairo de Jesús González Mejía le sigue al Banco Popular.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria