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13033(04-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 13 RADICACION 13033 Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil (2000). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO (CAJA AGRARIA) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, el 13 de mayo de 1999, dentro del proceso ordinario que le instauró JOSE DE JESUS CARVAJAL HERRERA.

Téngase al abogado Alvaro Diaz-Granados Goenaga, como apoderado sustituto del demandante, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 20 del cuaderno de la Corte.. I.

ANTECEDENTES

1. JOSE DE JESUS CARVAJAL HERRERA demandó a la CAJA AGRARIA para que se ordenara la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación a él reconocida, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que empezó a disfrutarla, el pago de las diferencias resultantes y el reajuste de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, tomando como base el valor inicial de la pensión indexada. 2.

Fundó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos así del libelo: 1) Que prestó sus servicios a la demandada durante 18 años, 2 meses y 19 días, habiéndose producido su despido sin justa causa el 11 de junio de 1978; 2) en atención a la modalidad del despido se generó a su favor la pensión sanción, la cual le fue reconocida al cumplir 50 años de edad, esto es, a partir del 2 de diciembre de 1990; 3) dicha pensión fue liquidada sobre un promedio mensual de $ 12.203,91, reconociéndosele $ 8.338.07, suma que corresponde al 68% de aquel; 4) el valor de la primera mesada fue equivalente al salario mínimo legal mensual, es decir, $41.025.oo, y ello constituye una desmejora del 70% toda vez que al momento del retiro el monto de la pensión era igual a 3.23 salarios mínimos; 5) que dicha pensión debe ser actualizada con base en los índices de precios al consumidor; 6) la vía gubernativa fue agotada. 2.

Se opuso la CAJA AGRARIA a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de compensación, pago, buena fe, prescripción y la genérica. Admitió como ciertos los extremos temporales de la relación laboral, el despido sin justa causa y el reconocimiento de la pensión sanción. En cuanto a los demás hechos dijo no constarle algunos, y en otros que se atenía a lo que se probara en el proceso. 3.

En audiencia celebrada el 15 de enero de 1999 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la demandada a reajustar la pensión del actor a partir del 19 de septiembre de 1993. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito de Santa Fe de Bogotá, al resolver el recurso de alzada propuesto por ambas partes, mediante la sentencia aquí impugnada, modificó la de primera instancia, en el sentido de condenar a la Caja a pagar la pensión a partir del 2 de diciembre de 1990, en cuantía de $ 120.600.75, con sus reajustes anuales, autorizándola para descontar las sumas que le haya pagado al demandante por concepto de mesadas pensionales y adicionales.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en lo atinente a las mesadas anteriores al 18 de septiembre de 1993. Fincó su decisión en el criterio mayoritario de esta Sala de la Corte en ese momento y concluyó, con apoyo en él, que era procedente el reconocimiento de la revalorización solicitada en tanto “… la corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, por razones de justicia y equidad es procedente cuando se produce por un tiempo prolongado a través del cual se hace notar el fenómeno económico, pues sus efectos son los de disminuir el valor real del salario frente a la primera mesada pensional a que tiene derecho el trabajador, proporcional, no al valor en pesos de lo que venía devengando sino al poder adquisitivo de la moneda que tenía al momento del retiro, que es y ha sido según la ley y la jurisprudencia el verdadero sentir del legislador, o sea, que ese poder adquisitivo no se envilezca, cuando años tras años ha determinado aumentos en las mesadas.” Para reforzar su argumentación, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala, del 5 de agosto de 1996.

III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Fue interpuesto por la demandada y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y absuelva a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda. Con tal fin formula un cargo, en el que acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial de manera directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la breve y concisa demostración del cargo, el censor plantea: “En el presente recurso se invoca como sustento la violación directa de la ley, por la indebida aplicación que hizo el Tribunal Superior de las normas que, según definido parecer jurisprudencial, sustentan la aplicación de la indexación en los procesos laborales.” Para reafirmar su tesis, transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 18 de agosto de 1999 (Radicado 11818). 2.

La réplica manifiesta que el recurrente escogió la vía adecuada, pero se equivocó en el concepto de violación, pues antes que encajar éste en la aplicación indebida, correspondía más bien al de interpretación errónea. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del análisis de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal consideró que en materia de pensiones cuando su causación es posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo, la indexación de dicha obligación procede irremediablemente por razones de justicia y equidad.

Aunque no los menciona expresamente, es obvio que respalda su conclusión en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, normas sobre las que se ha construido toda la teoría de la revalorización de las obligaciones. En todo caso se advierte, que la decisión del ad quem se apoyó en el fallo proferido por esta Sala el 5 de agosto de 1996, en el que, según la transcripción parcial hecha por el tribunal, se expresó: “ Recapitulando entonces, se puede anotar que si bien en los no pocos pronunciamientos que ha hecho la Corte en la Sala Laboral sobre el tema de la indexación, ha esgrimido con fundamento jurídico de la misma, en unos casos, razones de justicia y equidad consagradas en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y en otros una modalidad del daño emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a raíz del retardo o la mora del empleador en pagar un crédito laboral, estima la mayoría de la corporación que el asunto materia de controversia, por los motivos ya precisados, debe desatarse a la luz del primero de los planteamientos expuestos en sustento de la naturaleza jurídica de la revaluación judicial.” (subrayas fuera del texto).

Visto lo anterior, pues, se observa que el Tribunal para conceder la actualización solicitada se fundamentó en la interpretación jurisprudencial que esta Corporación había hecho de los artículos 8 de la Ley 153 de 1.887 y 19 del C. S. del T. y en su propia exégesis de esas disposiciones, coincidente con aquella. Así las cosas, la modalidad de violación que ha debido denunciarse es la interpretación errónea de los preceptos mencionados, mas no su indebida aplicación, pues esta última ocurre cuando es entendida rectamente la norma pero se aplica a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica la regla a un hecho para deducir consecuencias diferentes a las queridas por la ley, hipótesis que en realidad no se presentaron en el sub lite.

En ese contexto conviene recordar que ya la Corporación se ha pronunciado reiteradamente sobre el asunto que ahora ocupa su atención, expresando al respecto: “… el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” (Radicación No 12274).

Como no es suficiente acertar en la vía escogida, sino que es indispensable hacerlo también en el concepto de la violación, la equivocación del impugnante conduce irremediablemente al fracaso de la acusación. Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá el 13 de mayo de 1999, en el proceso instaurado por José de Jesús Carvajal Herrera contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas del recurso a cargo de la parte demandada. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 13033 Porque en este caso el Tribunal haya invocado la sentencia de 5 de agosto de 1996 para sustentar su decisión de corregir el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a José de Jesús Carvajal Herrera, no significa que haya interpretado los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887.

Además, el sentido de estos preceptos legales no podría ser otro diferente al de consagrarse en ambos la posibilidad de acudir a fuentes de aplicación supletoria cuando la solución del conflicto no se encuentra prevista en una norma exactamente aplicable al caso objeto del litigio. Tampoco creo que porque en una de las consideraciones de la sentencia de 5 de agosto de 1996 se hubiera asentado que el "fundamento jurídico" de la denominada "indexación" ha sido en algunos casos "razones de justicia y equidad consagradas en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo" y que en otros se ha reconocido como "una modalidad del daño emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral", precisándose que en el asunto fallado por la Corte el "sustento de la naturaleza jurídica de la revaluación judicial" lo fueron razones de "justicia y equidad", ello signifique entonces que se hayan interpretado tales disposiciones, pues lo único que allí se hizo fue reconocer que a falta de norma exactamente aplicable al caso era dable acudir a las de aplicación supletoria para llenar la laguna legislativa.

Debo insistir que el concepto de violación pertinente dependerá de la motivación de la sentencia recurrida en casación, y por ello habrá unos casos en que lo correcto sea acusar al fallo de interpretar erróneamente la ley, pero en otros lo será la aplicación indebida o la infracción directa, según sea; mas no considero razonable, y menos legal, exigir un concepto único de violación sin tomar en cuenta lo argumentado por el Tribunal.

Aquí resultaba procedente formular el cargo por aplicación indebida, puesto que el Tribunal en verdad lo que hizo fue reconocerle carácter normativo a la anterior "jurisprudencia" sobre el punto de derecho; y al fundar la sentencia de esta manera el fallador aplicó el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo que reconoce expresamente que la jurisprudencia es norma de aplicación supletoria, siempre que previamente se haya descartado la posibilidad de acudir a las normas que regulan casos o materias semejantes (analogía legis) o a los principios derivados del propio código (analogía iuris).

En vigencia del criterio que anteriormente existía sobre el punto de derecho, al resolverse por el Tribunal el asunto aplicando la jurisprudencia se le estaba haciendo producir efectos al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por lo mismo, la decisión tenía que entenderse, siguiendo la opinión jurídica de la mayoría, ajustada a la ley; mas al modificarse la orientación sobre el tema, volviendo al criterio que siempre se tuvo de existir norma exactamente aplicable al caso, si se acude a la "jurisprudencia" como norma de aplicación supletoria, necesariamente se aplica indebidamente el susodicho artículo y se infringe directamente la disposición que regula exactamente la controversia.

Como la "interpretación jurisprudencial" no tiene carácter obligatorio en Colombia, y en el recurso de casación es necesario expresar la violación de una norma de alcance nacional atributiva de un derecho laboral, cuando se aplica la "jurisprudencia" por considerar que no existe norma que exactamente regule el caso, para mí es indiscutible que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo se constituye en la norma de naturaleza sustancial que sirve de base esencial al fallo.

Por lo dicho considero que por coincidir el planteamiento del impugnante con la actual jurisprudencia sobre el punto de derecho, debió infirmarse la sentencia y absolverla de lo pretendido por quien la llamó a juicio para que le actualizara el valor de su pensión de jubilación. Salvo por ello el voto. RAFAEL MENDEZ ARANGO