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13032ccCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON E. PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 24 Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). ASUNTO: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS RAFAEL LEON GUZMAN, condenado por un delito de homicidio.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: El 1° de julio de 1991, en la residencia de la familia León Guzmán, ubicada en la carrera 81C N° 48A-38 Sur, barrio Kennedy del Distrito Capital, Jorge Humberto Martín Novoa buscaba reconciliarse con su antigua novia Carmen Celmira León Guzmán; hasta allá llegó su esposa Agripina Bejarano de Martín con su menor hijo Javier Orlando Martín Bejarano, sorpresa que llevó a Jorge Humberto a dispararle dos veces, con un revólver de su propiedad, a Carmen Celmira, hiriéndola en el pecho y el abdomen.

Apareció entonces el hermano de ésta, LUIS RAFAEL LEON GUZMAN y se efectuó otro tiro, que impactó a Jorge Humberto en la cabeza, ocasionándole la muerte. Abierta investigación, los hermanos MIGUEL ANTONIO y LUIS RAFAEL LEON GUZMAN fueron oídos en indagatoria y el 10 de julio de 1991 se les resolvió situación jurídica sin medida de aseguramiento (fs. 86 y Ss. cd. inicial), al considerar el instructor que Jorge Humberto Martín Novoa se había suicidado, después de herir a Carmen Celmira.

Clausurada la instrucción, el 2 de febrero de 1995 (fs. 309 y Ss. ib.) la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad I de Vida de Santafé de Bogotá la calificó, profiriendo resolución de acusación contra LUIS RAFAEL por homicidio en la persona de Jorge Humberto Martín Novoa, y contra MIGUEL ANTONIO por favorecimiento. Apelada tal determinación por el defensor común de los dos hermanos, el 29 de noviembre de 1995 la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca la revocó en lo referente a MIGUEL ANTONIO, en cuyo lugar dispuso precluir, y confirmó el enjuiciamiento contra LUIS RAFAEL, por el homicidio.

Adelantado el juicio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el 24 de septiembre de 1996 condenó por dicho delito a LUIS RAFAEL LEON GUZMAN, imponiéndole 10 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, además de la obligación en concreto de indemnizar los perjuicios causados. Esta condena fue recurrida por el defensor y confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 14 de noviembre del mismo año, fallo que el mismo defensor pide casar.

LA DEMANDA DE CASACION: Dos cargos son formulados contra la sentencia condenatoria, en el marco de la causal primera de casación. PRIMER CARGO: La sentencia impugnada viola directamente el numeral 4° del artículo 29 del Código Penal, por falta de aplicación. El recurrente es enfático en sostener que “no acepta, ni está aceptando, que LUIS RAFAEL LEON GUZMAN, haya dado muerte a JORGE MARTIN NOVOA”.

No obstante, considera que al fallador, para ser “consecuente con su propio discernimiento de autoría”, le resultaba imposible desconocer que LUIS RAFAEL se encontraba plenamente legitimado para proteger a su hermana, que había sobrevivido al brutal ataque, resultando no solo dable sino obligante el actuar del procesado, al no quedarle posibilidad distinta que dar muerte al ilegítimo agresor, con el mismo revólver utilizado por éste, “único medio a su alcance en ese momento para defender el derecho a la vida de su hermana”.

Por ello solicita que se case la sentencia condenatoria y, en su lugar, sea absuelto el procesado, “reconociendo la causal de justificación de que trata el num. 4 del art. 29 del C. P.”. SEGUNDO CARGO: La sentencia es violatoria, de manera indirecta, “del art. 445 del C. de P. P., junto con los artículos 247 y 254 de la misma codificación”, por error de derecho en la estimación de las pruebas comentadas a continuación, que el juzgador consideró suficientes para condenar a LUIS RAFAEL LEON GUZMAN, desembocando “en un falso juicio de legalidad y convicción, al negar el valor que le ley le asignaba al caudal probatorio en su conjunto” (f. 51 cd.

Tribunal). 1- En cuanto al dictamen pericial para determinar los residuos de disparo, que resultó positivo en las muestras tomadas en los dorsos de las manos del procesado, el Tribunal no tuvo en cuenta que el propio Instituto de Medicina Legal afirmó que, dada la profesión de soldador del encartado, “puede presentar ciertos niveles de los elementos que se investigan (plomo, bario, antimonio) que puede dar lugar a falso positivo”, y que la persona que tiene contacto físico con otra que ha manipulado o disparado un arma, “está en posibilidad de contaminarse de estos residuos”, ante lo cual el impugnante recuerda lo expresado por su defendido: “ fue cuando yo le dije ‘desgraciado qué le hizo a mi hermana’, y le di dos puños, pero ya él estaba sin vida”.

Agrega el censor que el Juez Tercero Penal del Circuito consideró, en efecto, que “la prueba de absorción atómica que se le practicó al procesado y de la cual se obtuvo resultado positivo, no suministra cierta confiabilidad en el caso sometido a nuestra consideración ”. Sin embargo, el Tribunal revivió el punto, “incurriendo en una verdadera involución que sacrifica el aspecto dialéctico del proceso y de la prueba, no obstante que el suscrito defensor obró como apelante único”.

Declaración del menor Javier Martín Bejarano, hijo del occiso, quien afirma haber visto cuando el hermano de Carmen Celmira le quitó el revólver a su papá y le pegó un tiro en la parte izquierda de la cabeza. El fallador tuvo en cuenta este testimonio, a pesar de las múltiples posiciones inconciliables que asume, incurriendo en contradicciones, vacíos, dubitaciones y mentiras comprobadas, que el recurrente deduce no sólo de lo expresado por él mismo en las diferentes oportuniades, sino frente a declaraciones como las de Carmen Celmira León, Manuel Alberto León y Josefina Pimiento.

Experticias de balística, en cuanto el Instituto de Medicina Legal concluyó que el victimario se encontraba atrás, a la derecha y un poco abajo de la víctima, el disparo fue hecho a distancia superior a 25 cms., salvo interposición de algún objeto que recogiera los residuos, y “no se puede (físicamente) explicar la hipótesis de suicidio, se trata de homicidio”, que riñe, en opinión del casacionista, con lo conceptuado tiempo después, que habla de distancia igual o superior a 90 cms.

Agrega que no se tuvo en cuenta el falso negativo que puede dar el cuero cabelludo sobre el negro de humo, ni lo exagerado que resulta sostener “que la sola trayectoria del recorrido del proyectil, es prueba irrefutable del homicidio”, cuando nada es más caprichoso que tal trayectoria, en términos de un destacado científico. Cuestiona en distintos enfoques los dictámenes periciales, para concluir, a diferencia de lo considerado por el juzgador, “que las afirmaciones de Medicina Legal, además de no encontrar respaldo probatorio constituyen un esperpento y un abuso que desdice de la cientificidad”.

Diligencia de necropsia, que el ad quem estimó “suficiente para determinar que no se trata de un suicidio”, cuando tal diligencia “por sí sola, no puede transmitir ninguna convicción racional y al igual que las que conforman todo el haz probatorio, debe ser considera en ese contexto integral”, análisis conjunto que en efecto realiza el recurrente en su enfoque, comentando, entre otras pruebas, la atestación de Herminda Piza Pinzón, “vecina del frente”, que aduce que no es siquiera reseñada en la segunda instancia, no obstante ser coincidente con las declaraciones de los hermanos León Guzmán. Declaraciones de los agentes de Policía Evelio Marino Tacán Gómez y Eduardo Alfonso Cáceres Lizaraso, que al ser de oídas sobre lo expuesto por el menor Javier Orlando Martín, “no pueden de ninguna manera tener la virtud de transformar en veraz o cierta” la versión de donde se derivan, ni sumarse como pruebas de cargo.

De lo anterior concluye el recurrente que la prueba fue discriminada en perjuicio de su representado por el Tribunal, conllevando una errónea apreciación de los medios de demostración, que condujo a la convicción errada de que existía mérito para condenar, por lo cual pide a la Corte casar la sentencia, “para que en su lugar profiera el fallo absolutorio que se ajuste a derecho”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tres fallas presenta la demanda referida, que hacen imposible encontrarla ajustada a los requerimientos formales, imponiendo su rechazo. En primer término, el inciso final del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal permite formular cargos excluyentes, siempre y cuando el recurrente los plantee separadamente y de manera subsidiaria.

Resulta incuestionable que, frente a un mismo hecho, no pueden coexistir las posibilidades de que el acusado no haya realizado la acción que se imputa y que sí la haya ejecutado, pero obrando en legítima defensa. Para que se pueda configurar esta causal de justificación, es ineludible partir de la base de la perpetración de la acción u omisión típica, sólo que no es antijurídica.

En otro sentido, de ninguna manera puede predicarse legítima defensa de quien no ha incurrido en la conducta reprochable. Esto, que es perfectamente comprendido por el defensor, torna en excluyentes los cargos que puedan formularse contra un mismo fallo propendiendo, de una parte, a demostrar que el sentenciador se equivocó al tener a alguien como participante en la perpetración de un delito, cuando las pruebas demuestran, por el contrario, que no es cierto que haya actuado, y de otra, que en el caso de haber obrado en la forma que se le reprocha, fue en legítima defensa, justificándose su proceder.

Por ello estaba el censor legalmente obligado a presentar tales cargos separadamente, como en efecto hizo, y de forma subsidiaria, lo cual lamentablemente omitió, lanzando ambos cargos de manera indistinta, sin determinar cuál de ellos es el principal, como parece desprenderse de su contexto que sería el que sin embargo presenta en segundo término, y cuál el subsidiario, quedando la Corte frente a un mero tanteo que le quita consistencia a la impugnación, al no poderse determinar dónde radica la hipótesis fundamental de la defensa, por no haberla especificado debidamente su vocero técnico.

Como segundo aspecto, el casacionista da por descontado, en el primer cargo, que el Tribunal, al asumir como demostrado que LUIS RAFAEL LEON GUZMAN fue el autor del disparo que segó la vida de Jorge Humberto Martín Novoa, debió llegar a la conclusión, según su propio discernimiento, de un obrar en legítima defensa de la vida de su hermana, lo cual no se percibe así siguiendo simplemente lo señalado en el resto de la demanda misma, quedando sin explicación cómo sería que el juzgador podía derivar tal causal de justificación ante la muerte del agresor, ocasionada por un disparo de su propio revólver, esto es, después de haber sido desarmado y, por ende, sometido y despojado de su capacidad de atacar letalmente.

Ese primer cargo resulta así, adicionalmente, impreciso y carente de desarrollo. En tercer lugar, el segundo cargo está deficientemente planteado, en cuanto pretende conjugar el censor, simultáneamente, el error de derecho por falso juicio de legalidad, sin incluir en sus consideraciones algún aspecto atinente a la aducción ilícita de las pruebas tomadas en consideración por los administradores de justicia, y por falso juicio de convicción, de configuración supremamente excepcional e improbable en un régimen procesal penal como el colombiano, en el cual no se ha estatuido una tarifa probatoria.

Este error conceptual lleva al impugnante a censurar la negativa al valor que la ley le asignaba al caudal probatorio en su conjunto, sin que pueda señalar cuál es ese valor que supone que se encuentra estatuido previamente en la legislación, por la sencilla razón de no haber tal encuadramiento de la apreciación probatoria, normativamente dejada a la estimación conjunta que efectúe razonadamente el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Mal hace también el recurrente al incluir en este cargo de error de derecho un aspecto de error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión en el análisis de un testimonio. Por lo demás, en la consideración que efectúa en el segundo cargo sobre los cinco grupos de pruebas, donde más bien parece estarle dando la razón a las conclusiones de la sentencia, ningún error propiamente tal está endilgando, sino que se concentra esforzadamente en manifestar sus propios puntos de vista sobre la mayor o menor credibilidad merecida por los medios de convicción que comenta, opinión contraria en lo decisivo a la sustentada apropiadamente por los administradores de justicia, sin que la simple diferencia de pareceres sobre la verosimilitud de las pruebas, no puede ser erigida como yerro atacable en casación. Por el incumplimiento del requisito legal de la subsidiaridad en el planteamiento de cargos excluyentes y las imprecisiones referidas, se impone legalmente el rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia de la Sala que no admite recurso alguno al quedar ejecutoriada en la misma fecha de su suscripción (art. 197 ib.).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS RAFAEL LEON GUZMAN y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO No FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación N° 13.032 C/ LUIS RAFAEL LEON GUZMAN Casación N° 13.032 C/ LUIS RAFAEL LEON GUZMAN