SALA DE CASACION LABORAL PAGE 15 Rad.No.13031 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13031 Acta No.15 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) abril de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ESPERANZA CHAMORRO DUSSAN contra la sentencia de 30 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que ha instaurado la demandante contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
A N T E C E D E N T E S Las pretensiones del recurrente en casación están concretadas de manera principal al reintegro y su consecuencia salarial y prestacional, y subsidiariamente al pago de la indemnización convencional por despido injusto, reliquidación de cesantía definitiva por no haberse incluido los factores salariales y el incremento del 20% correspondiente a la vigencia del año de 1995; pensión proporcional al tiempo servido y la indemnización moratoria que había sido reconocida en primera instancia. Estas pretensiones fueron soportadas desde la demanda inicial en los hechos que se resumen, concretados a las mismas, de la manera como sigue: Esperanza Chamorro Dussan laboró para la demandada desde el día 19 de diciembre de 1977 y hasta el 31 de marzo de 1995; el cargo que desempeñaba a tiempo de su desvinculación era el de Contador III y su último salario mensual la suma de $430.308, más otros factores salariales; con ocasión de la reestructuración de la empresa, Telecom diseñó un plan de retiro voluntario que repartió a todos sus trabajadora a efecto de que fueran firmados y autenticados por los mismos, lo que en sentir de la demandante constituyó un despido indirecto, máxime cuando los términos del acuerdo o retiro voluntario fueron incumplidos por la empleadora, pues no se tuvo en cuenta para la bonificación prometida el incremento de salario fijado en un 20% para la vigencia del año 1995, ni los demás factores salariales, y de allí deduce viciado el consentimiento prestado en el acuerdo de retiro voluntario, el cual, agrega, estuvo lejos de ser voluntario (fls 4 a 7).
La empleadora al descorrer el traslado de la demanda aceptó como cierta la vinculación y negó los demás hechos que la fundamentaron para atenerse a la prueba; anotó además que se trató de un retiro por “mutuo acuerdo”. y que todas las pretensiones de la demanda hicieron parte de la conciliación efectuada entre la empresa y la trabajadora, lo cual quiere decir que hacen parte de la cosa juzgada.
Como medio de defensa propuso las excepciones de falta de compensación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, indebida acumulación y pago de las obligaciones (folios 47 a 52). El proceso cursó en el Juzgado 17 laboral del circuito de Santafé de Bogotá, y una vez agotado su trámite, en sentencia del día 25 de noviembre de 1998, dispuso el pago de la suma de $25.215 diarios a partir del día 18 de mayo de 1995 hasta cuando “se demuestre haber pagado las prestaciones sociales a la demandante o hasta cuando se realice su pago efectivo” (folio 332).
La decisión fue apelada por las partes y en su oportunidad, el Tribunal modificó lo resuelto en primera instancia para ordenar el pago de $176.505,oo por concepto de indemnización moratoria; confirmó en lo demás y dispuso las costas a cargo de la parte demandante. El Tribunal dio por establecidos los extremos de la relación laboral, esto es, desde el 19 de diciembre de 1977 y hasta el 31 de marzo de 1995.
Para resolver sobre los puntos de la apelación, se remitió anticipadamente al acuerdo conciliatorio que habían celebrado las partes, de modo que estuvieran dados los requisitos de forma y de fondo, concluyendo la ausencia de cualquier vicio que afectara la validez del acto. Respecto de las peticiones, principales y subsidiarias, tales como de reintegro, salarios por causa del mismo, indemnización por despido injusto, pensión proporcional, y liquidación de aportes y cotizaciones, aplicó los efectos de cosa juzgada, consecuente con la validez reconocida al acuerdo conciliatorio.
Sobre la reliquidación de cesantías, dijo el fallador que no se demostró la cantidad mayor que estaba obligada a pagar la empleadora por este concepto. (folios 358 y ss.) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Es recurrente en casación la parte actora a través de su representante judicial, quien persigue que la Sala case en su integridad la sentencia de segunda grado, y una vez constituida en sede de instancia revoque parcialmente el fallo del a quo en cuanto “absolvió a la demandada de las pretensiones principales, esto es del reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y la declaración de no solución de continuidad en el contrato de trabajo, y en su lugar se condene a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo de Contador III, que venía desempeñando al momento de su desvinculación, consecuencialmente al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el momento en que sea reintegrada efectivamente, declarando que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo, en forma subsidiaria, se revoque la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión proporcional al tiempo laborado, en cuanto absolvió a la demandada de la reliquidación y pago de cesantías definitivas desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro y por último en cuanto condenó a la parte demandante de las costas de segunda instancia ” (folio 11 del cuaderno de la Corte).
Para los fines propuestos, el censor ha formulado cinco cargos que, por ser que todos acusan la violación por vía indirecta, y que los fundamentos fácticos de las pretensiones que persigue el impugnante les son comunes, la Sala, y por facultad del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por virtud de la ley 446 de 1998, hará el estudio conjunto de los mismos, no sin antes advertir que la demandada no hizo réplica de la acusación. PRIMER CARGO Acusa la censura al Tribunal de infringir la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 código sustantivo del trabajo; los artículos 18, 1496, 1502, 1508, 1510, 511, 1512, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769, 2341, del código civil; artículos 23 de la Constitución Política, por virtud de lo cual se dio el quebranto de una larga lista de normas de carácter sustancial que enuncia el impugnante y que se resumen conforme al propósito: artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26 numerales 3º, 6º y 9º, 27 numerales 2º, 11º y 47º del decreto 2127 de 1945, artículos 1500, 1517, 1524, y 1547 del código civil, artículos 174, 175, 176, 177, 332, 244, 252, del código de procedimiento civil y otras normas de carácter procesal del Trabajo, otras de rango constitucional, debido a “errores de hecho y de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras”.
Como sustento del cargo, expresa el censor que el fallador al absolver a la demandada de la petición principal de reintegro y su consecuente pago salarial incurrió en los errores que denunció como sigue: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio se suscribió, perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa.
“4.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no tenía derecho al reintegro solicitado. “5.- No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria. “6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento de la trabajadora demandante.” (folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte) Explica el censor los errores anteriores en la falta de apreciación de la copia del oficio No. 00135400-002619 de 2 de julio de 1997 (folio 11); bonificación pagada a la demandante (folios 26 y 267); la respuesta a la demanda (folios 47 a 55); interrogatorio de parte que absolvió la demandada (folios 80 a 82); certificado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que no autorizó el retiro masivo de los trabajadores de Telecom (folio 151); convención colectiva y su constancia de depósito (folios 163 a 178); certificación que extendió la demandada a la promotora del juicio haciendo constar tiempo de servicio, cotizaciones a Caprecom y el valor cancelado por concepto de bonificación por retiro (folios 186 y 187); certificación sobre tiempo de servicio y pagos efectuados a la trabajadora durante los años 1994 y 1995 (folios 188 a 191); copia del plan de retiro voluntario entregado por la demandada a la demandante (folios 192 a 217); declaración juramentada de la actora sobre aceptación del plan de retiro voluntario (folios 263 a 266); copia del acta de la junta directiva de la empleadora, a través de la cual se aprobó el plan de retiro voluntario.
Además, dice la censura, la apreciación errónea del acta de conciliación que se lee a folios 22 a 25. Sostiene que el Tribunal estimó que el retiro se había producido por mutuo acuerdo contenido en el acta de conciliación, habiendo revisado de la misma sólo su aspecto formal, y desconocido el vicio del consentimiento que sobre la misma recaía. Las demás reflexiones que contiene el primer cargo apuntan al desconocimiento de la validez del acto de conciliación, bajo el argumento principal de que al mismo fue inducida la extrabajadora mediante engaños, manipulaciones y presiones de distinta índole.
Finalmente, y para el caso de no prosperar las pretensiones principales perseguidas en el primer cargo, propuso los que siguen. SEGUNDO CARGO En procura de la indemnización por despido injusto, igual que en el anterior cargo, esta vez acusa la indebida aplicación de las mismas normas, los mismos errores de hecho y las mismas pruebas dejadas de apreciar y apreciada equivocadamente por el juzgador.
Y su discurrir para la demostración de los errores acusados, está relacionado con los mismos argumentos que atacan la validez de la conciliación llevada a cabo por las partes y sobre la cual ya tendrá oportunidad la Sala de fijar su criterio. TERCER CARGO Acusa la indebida aplicación del artículo 8º de la ley 171 de 1961, artículo 74 numerales 2 y 3 del decreto 1848 de 1969, artículo 37 de la ley 50 de 1990, artículos 36, 133, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, artículos 25 y 53 de la Constitución Política, con ocasión de los errores de hecho y derecho en que incurrió el fallador, y provenientes de la apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y la no apreciación de otras.
El cargo procura el reconocimiento de la pensión -proporcional ahora-, según la censura con causa en el retiro voluntario de quien promueve la acción, pues, aclara, en la demanda “no se relaciona aspecto alguno en cuanto a las características de la pensión solicitada” Advierte la censura que el ad quem entendió pedida la pensión sanción exclusivamente derivada del despido injusto, no obstante que también se causa por efecto del retiro voluntario cuando se ha laborado por espacio de más de 15 años.
Se refirió a las diversas situaciones contempladas en la ley mediante las cuales se puede acceder a la pensión de jubilación restringida, y entre ellas la que se menciona. Le atribuye al Tribunal igualmente la falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada apreciación de otras, con ocasión de lo cual dio por establecido, sin estarlo, que en la demanda solo se solicitó la pensión por despido injusto, y no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que igualmente la demandante era acreedora de la pensión de jubilación restringida por causa de haber laborado durante más de 15 años.
CUARTO CARGO Acusa el fallo de aplicación indebida de las mismas normas señaladas en los cargos primero y segundo, ampliando esta vez el largo listado al incluir otros preceptos de naturaleza civil, algunas normas de la ley 6ª de 1945, otras que contienen el derecho a la cesantía y su forma de pago, etc. Sostiene que el Tribunal no accedió a la reliquidación de cesantías y sus intereses, como consecuencia de la apreciación equivocada y la falta de apreciación de las pruebas señaladas en el cargo primero, y además de la falta de apreciación también de la orden de pago N. 02621 que relaciona el pago de las cesantías definitivas (folio 352), y la copia de la resolución No. 1559 de 23 de mayo de 1995 también sobre el mismo aspecto.
Que por causa de lo anterior, el fallador incurrió en errores tales como “Dar por demostrado sin estarlo, que no se demostró en el proceso el valor cancelado por concepto de cesantías definitivas”, no dar por demostrado, estándolo, que obran los valores de los factores salariales para efectos de la liquidación de cesantías definitivas. No duda la censura de que el proceso contiene la prueba suficiente para establecer las cuantías de cada uno de los factores salariales para efectos de estimar el mayor valor debido por concepto de liquidación de las mismas y sus intereses.
Que la documentación que señala como no apreciada así como la apreciada erróneamente tiene toda la solvencia demostrativa sobre el punto de interés que el cargo persigue. QUINTO CARGO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo, artículo 2º del decreto 2201 de 1987, artículo 1º del decreto 797 de 19949, artículos 18, 1502, 1494, 1496, 1507, 1542, 1603, 1626, 1627, 1628, 1634, 1645, 1656, 1657, 1757, 1769, 2341, del Código civil, artículo 23 de la Constitución Política, lo que conllevó al quebranto de los artículos 1, 11, 12 lit. “f”, 17 lit. “a”, 22, 46, 47 y 49 de la ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 11º, 17º, 18º, 26º, 36, 37, 43 y 47 del decreto 2127 de 1945; artículos 5, 17 y 40 del decreto 1045 de 1978; artículos 26, 28, 29 y 30 del decreto 3118 de 1968; artículos 174, 175, 176, 244, 252, 262 del código de procedimiento civil; artículos 60 y 61 del código procesal del trabajo; artículos 25 de la Constitución Política.
La infracción de las normas citadas, adviene, según la censara, con ocasión de los errores manifiestos de hecho y de derecho en que incurre el fallador y provenientes de la apreciación errónea de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, lo que condujo a que el Tribunal negara la indemnización moratoria. Las pruebas que el impugnante estima como inapreciadas y las apreciadas erróneamente son las mismas que relacionó en el primer cargo.
Sostiene que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le liquidó y pagó el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses por todo el tiempo laborado; que a la demandante se le liquidó y pagó la cesantía definitiva de conformidad con el salario promedio mensual devengado al tiempo de su retiro y por todo el tiempo servido; que a la trabajadora se le liquidó y pagó la totalidad de los salarios, reajustes salariales, cesantía e intereses correspondientes al año de 1995; que se le practicó a la demandante el examen médico de retiro.
Agrega que es suficiente, para que se genere la indemnización moratoria, demostrar que no se cubrió la totalidad de las acreencias laborales a la terminación del contrato, sin que se precise de una específica condena en contra de la accionada. Que no se mostró en este caso el pago de la cesantía definitiva, sino solo su “reconocimiento”; que en el acta de conciliación se pactó un término de 30 días para sufragar las prestaciones al actor y que por ello la mora corre desde el día 31 sin que sea aplicable el término de 90 días previsto en el decreto 797 de 1949.
CONSIDERA LA SALA Es preciso referirse la Sala de manera previa, sobre la validez del acta de conciliación que suscribieron las partes comprometidas en este litigio que, como se lee a folios 22 a 25, la misma recoge el asentimiento de la trabajadora en cuanto a renunciar a toda aspiración de derechos que pudieran derivarse de la relación laboral, y por ende, el compromiso a no instaurar acción judicial alguna sobre los mismos; y de otro lado, la obligación que asume la empleadora a pagar a la actora por concepto de bonificación la considerable suma de $37´146.997.
De esta suerte, y observados como se ven los requisitos de validez del acto de conciliación en materia laboral conforme el precepto de los artículos 20 y 78 del C.P.T., y en ausencia de vicio alguno en los términos previstos en los artículos del 1510 a 1512 del código civil - requisitos de forma y de fondo - que pudiera afectar su consecuencia jurídica: el tránsito a cosa juzgada, termina forzoso para la Sala el reconocimiento de su validez plena, por virtud de lo cual sería suficiente para predicar la improsperidad de los cargos que formula la censura.
Y para concluir que todas las pretensiones de la promotora del juicio estuvieron comprendidas y conciliadas en el acta de conciliación cuya validez pretende el censor desnaturalizar, baste no más la lecutura del aparte que de la misma se transcribe: “ y que concilia cualquier pretensión del trabajador (sic), actual o futura, en materia de salarios, indemnizaciones, reliquidaciones de acreencias laborales, e imposibilita a este para ejercer la acción de reintegro ” (folio 23, texto sin negrilla) No obstante, procede reiterar respecto de la pensión de jubilación proporcional, que el recurrente ha variado el argumento sobre el que soportó inicialmente la petición, lo cual constituye un punto nuevo en casación haciendo improcedente su estudio.
El texto de la pretensión inicial, es como se transcribe: “SEGUNDA.- Que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM proceda al reconocimiento y pago de la pensión proporcional al tiempo servido por la señora ESPERANZA CHAMORRO DE DUSSAN por haber laborado del 16 de marzo de 1980 hasta el 31 de marzo de 1995, con salario promedio de $371.214,oo, tal como lo dispone el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, artículo 74 numeral 2° del Decreto 1848 de 1969, artículo 133 de la Ley 100 de 1993, artículos 260 y 267 del C. S. del T. y artículo 37 de la Ley 50 de 1990.” (folio 4, c. principal) No queda duda entonces que la pensión proporcional fue inicialmente pedida sobre la premisa de un despido injusto, porque es precisamente el supuesto fáctico de las normas citadas como sustento de la petición, y que la manifestación de que en la demanda “no se relaciona aspecto alguno en cuanto a las características de la pensión solicitada” es contraria a la verdad contenida en la transcripción anterior.
También, y como no demostró la parte demandante el mayor valor dejado de pagar correspondiente a la liquidación final de prestaciones y salarios, presupuestos estos sobre los que fundó su pretensión a la indemnización moratoria, ha traido la censura a casación un nuevo recurso, cual es el de que la empleadora no cubrió oportunamente los créditos laborales a la terminación del contrato, pues que el pago no se produjo en el término de los 30 días como se había estipulado en el acuerdo, ello, de igual manera, y aún aceptando en gracia de discusión que fuera cierto, no fue objeto de debate en el proceso.
Sean pues suficientes las anteriores consideraciones para concluir que ninguno de los cargos formulados prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Esperanza Chamorro de Dussan, contra l a Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom).
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria