Micelio
13029iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 118 Santa Fe de Bogotá, D.C., Agosto once de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado ARNULFO HIRAN CARTAGENA AGUIÑO, y por el apoderado del tercero civilmente responsable Sociedad Expreso Trejos Ltda, contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartago Valle, en la cual se le impuso al implicado la pena de 26 meses de prisión por los delitos de homicidio Culposo y lesiones personales culposas en concurso, y a la empresa la obligación solidaria de pagar los perjuicios causados.

HECHOS El 19 de junio de 1994, en la esquina de la Carrera 4ª con la Calle 16 de Cartago, el bus de placas VOV 090, afiliado a Expreso Trejos Ltda, conducido por ARNULFO HIRAN CARTAGENA AGUIÑO, colisionó con la motocicleta de placas VTL 55, conducida por GUSTAVO DE JESUS PALACIO NAVARRO y donde iba como parrillero JERSON CAICEDO GONZALEZ, impacto que causó la muerte de aquél y lesiones personales a éste.

Después del accidente, el conductor del bus se ausentó del lugar, pero ese mismo día fue capturado por la policía. LAS DEMANDAS Con fundamento en la causal quinta de casación civil (artículo 368-5 C. P. C., con la reforma del art. 1º -183 Dto. 2282 de 1985), el apoderado del tercero civilmente responsable formula un cargo principal contra la sentencia impugnada así: a) “Nulidad por CARENCIA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL A QUO, EXTENSIBLE AL AD QUEM (art. 140-2 C. P. C., con la reforma del art. 1º -80 Dto. 2282 de 1989) para tener, motu propio, a EXPRESO TREJOS LTDA como tercera civilmente responsable, por ser esta determinación del exclusivo radio de acción de la parte civil”.

Como demostración del cargo argumenta lo siguiente: La vinculación de EXPRESO TREJOS LTDA al proceso como tercero civilmente responsable fue una tardía decisión oficiosa del a quo, extendible al ad quem, no obstante carecer de competencia funcional para ello, como quiera que la vinculación de terceros civilmente responsables corresponde al radio de acción privado de la parte civil, a su iniciativa.

La demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado correspondiente no menciona a la firma EXPRESO TREJOS LTDA, ni solicita su vinculación al proceso, así como tampoco indica qué persona o personas, naturales o jurídicas, debían tenerse como terceros civilmente responsables, pues indicar la dirección de las compañías EXPRESO TREJOS LTDA y de SEGUROS ATLAS S.A., no significa que esas sociedades comerciales a través de sus gerentes deban concurrir al proceso como terceros civilmente responsables.

Esta omisión es causal de ineptitud formal de la demanda de parte civil que conduciría a una decisión desfavorable (nulidad, inhibición, absolución, según el caso). En consonancia con lo expuesto, la Fiscalía 16 Especializada de Cartago, en resolución de 22 de julio de 1994, donde resolvió la demanda de parte civil, dispuso tener únicamente a SEGUROS ATLAS S.A como tercero civilmente responsable, sin que se vinculara como tal a EXPRESO TREJOS LTDA. Posteriormente, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartago, mediante auto de 2 de Noviembre de 1995, declaró la nulidad de la vinculación de SEGUROS ATLAS S.A. como tercero civilmente responsable, y en cambio dispuso tener como tal a EXPRESO TREJOS LTDA. El error de los jueces de instancia estuvo en vincular oficiosamente al proceso como tercero civilmente responsable a la compañía mencionada sin que lo haya pedido el apoderado de la parte civil, careciendo los funcionarios judiciales de competencia funcional para ello motu propio..

La petición es que se case parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto impuso condena indemnizatoria de perjuicios materiales y morales por la muerte de GUSTAVO DE JESUS PALACIO NAVARRO a cargo de EXPRESO TREJOS LTDA como tercera civilmente responsable, en favor de la viuda y dos herederas del occiso; y en sede de instancia, reformar la sentencia del a quo en cuanto impuso dicha condena; y anular el fallo de primer grado por tener “ex officio” a EXPRESO TREJOS LTDA como tercera civilmente responsable, decisión tomada mediante auto de 2 de noviembre de 1995.. b) Cargo primero subsidiario: Con apoyo en la causal 5ª de casación civil ( art. 368-5 C.P.C., con la reforma del art. 1º - 183 Dto. 2282 de 1989 ), dice: “NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL AD QUEM (art. 140-2 C. P. C., con la reforma del art. 1º - 80 Dto. 2282 de 1989) para imponer condena en perjuicios morales y materiales en favor de la viuda y dos herederas determinadas del occiso, y del a quo para imponer condena en perjuicios morales y materiales en favor de los herederos indeterminados del occiso”.

La sentencia del a quo es nula por falta de competencia funcional por imponer condena en perjuicios morales y materiales en favor de los herederos indeterminados del occiso y a cargo de la tercera civilmente responsable, ya que la parte civil se constituyó exclusivamente en favor de la viuda y no de los herederos del occiso, negando la condena en favor de la viuda.

La sentencia de segundo grado es nula por falta de competencia funcional, por imponer condena en perjuicios en favor de la viuda y de dos herederas determinadas del occiso, no obstante no haber habido ningún reparo de la parte civil frente a la sentencia de primer grado en cuanto negó la indemnización de perjuicios en favor de la viuda del occiso.

La carencia de competencia funcional del ad quem para dictar condena indemnizatoria de perjuicios en favor de la viuda del occiso y de dos herederas determinadas, se funda en que la parte civil determinó el contenido y alcance de su apelación contra la sentencia de 1ª instancia al aumento de la cuantía de la condena indemnizatoria de perjuicios impuesta por el a quo, sin extenderla a ningún otro aspecto sustancial ni procesal.

En consecuencia el Tribunal incurrió en las siguientes transgresiones a su competencia funcional, generadoras de nulidad procesal: “1ª Aumentó y extendió la condena indemnizatoria de perjuicios morales y materiales por la muerte de GUSTAVO DE JESUS PALACIO NAVARRO, en favor de la viuda, no obstante que el a quo negó dicha condena en su favor y la parte civil no apeló la sentencia de 1ª instancia en tal sentido”.

“2ª Aumentó la condena indemnizatoria de perjuicios morales y materiales por la muerte de GUSTAVO DE JESUS PALACIO NAVARRO, en favor de dos herederas determinadas( ESTEFANIA Y VALERIA PALACIO GUTIERREZ) que no fueron parte en el proceso. “Por su parte, la carencia de competencia funcional del a quo para dictar condena indemnizatoria de perjuicios en favor de los herederos indeterminados del occiso.., se funda en que, como lo dijo el mismo a quo, su viuda fue la >.., por ser la única persona que otorgó poder y se constituyó en parte civil…, y que fue admitida como tal..

Por lo tanto no podía el a quo haber impuesto condena indemnizatoria de perjuicios morales y materiales, por la muerte de GUSTAVO DE JESUS PALACIO NAVARRO, a cargo de la tercera civilmente responsable (EXPRESO TREJOS LTDA) y en favor de los herederos indeterminados del occiso, por no haber concurrido estos al proceso ni haber sido admitidos como parte civil”.

La petición es que se case la sentencia anulándola, dictando en su lugar decisión inhibitoria por ilegitimidad de la parte civil para haber apelado la sentencia condenatoria del a quo dictada en favor de los herederos indeterminados del occiso, que no concurrieron ni fueron admitidos como parte civil en el proceso; también que en sede de instancia, se anule parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto impuso condena indemnizatoria de perjuicios morales y materiales en favor de los herederos indeterminados del occiso GUSTAVO DE JESUS PALACIO NAVARRO, ya que no concurrieron ni fueron admitidos como parte civil, ni se sabe quienes son. c) Cargo Segundo Subsidiario: El recurrente amparado en la Causal 2ª de casación civil (art. 368-2 C.P:C., con la reforma del art. 1º -183 Dto. 2282 de 1989, enuncia el reparo así: “INCONSONANCIA, por EXTRA PETITA, de la sentencia ad quem, extensible a la sentencia a quo, con los hechos y las pretensiones de la demanda de constitución de parte civil”.

El libelista manifiesta que la sentencia ad quem, lo que es extensible a la sentencia a quo, es inconsonante, por extrapetita, con los hechos y pretensiones de la demanda de constitución de parte civil, en cuanto condenó a indemnizar perjuicios morales y materiales a la Sociedad EXPRESO TREJOS LTDA como tercera civilmente responsable, no obstante que en la demanda de constitución de parte civil no se señaló a esta Sociedad bajo esa calidad de sujeto procesal.

Expone los mismos argumentos esbozados para sustentar el cargo principal, al igual que formula los mismos pedimentos de los anteriores cargos, por lo tanto no es necesario reiterarlos. d) Cargo Tercero Subsidiario: Invocando la causal 2ª de casación civil ( art. 368-2 C. P. C., con la reforma del art. 1º -183 Dto. 2282 de 1989), enuncia el cargo así: “INCONSONANCIA, por EXTRA PETITA, de la sentencia ad quem, extensible a la sentencia a quo, con los hechos y las pretensiones de la demanda de constitución de parte civil”.

Repite los argumentos y las citas de los fallos atacados, y alega las mismas inconsonancias de las sentencias de primera y segunda instancia por extrapetita, elementos con que pretendió demostrar los anteriores cargos. Formula las mismas pretensiones con que concluye el cargo principal y los cargos accesorios. II. El representante judicial del procesado ARNULFO HIRAN CARTAGENA AGUIÑO invoca la causal tercera de casación penal, porque considera que la sentencia ad quem, fue proferida en un juicio viciado de nulidad.

La sustentación consiste en lo siguiente: La invalidez de la actuación radica en la violación ostensible, prolongada y grave del derecho de defensa del procesado, en vista de que no contó con defensa técnica durante la instrucción y en el transcurso de la etapa del juicio, ya que a pesar de que formalmente siempre tuvo un defensor, los abogados encargados de su defensa no intervinieron para nada en la actuación, salvo en cuanto un defensor de oficio intervino en la audiencia pública.

“Esta gravísima irregularidad estructura la causal de nulidad procesal prevista en el art. 304-3º ibídem, la cual no se ha saneado ni es saneable, en vista de la radical trascendencia negativa de dicha irregularidad, determinante de la violación de las garantías atinentes al derecho de defensa previstas, entre otras disposiciones, en los artículos. 29 de la Constitución Nacional y 1º del CPP, fundamentalmente”.

“Se invoca esta nulidad procesal en casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 306 del CPP (modificado por el art. 39 de la ley 81 de 1993).” Entre las innumerables actitudes omisivas de los defensores del procesado durante la actuación procesal destaca: a) La ausencia de notificaciones personales: Todas las providencias que se profirieron en la instrucción tuvieron que ser notificadas por estado a la defensa técnica, como son la resolución de su situación jurídica, el cierre de investigación y la resolución de acusación; algo así sucedió en la etapa de juicio con respecto a la notificación de otras tantas providencias importantes; lo anterior aunado a que dos sucesivos defensores que intervinieron durante lapsos más prolongados residían en ciudades distintas del lugar en que estaba radicado el proceso. b) Total ausencia de recursos: A pesar de que en relación con el sindicado todas las providencias que se profirieron en el proceso le fueron desfavorables, nunca sus defensores interpusieron recurso alguno, con excepción del recurso de casación. c) Total ausencia de peticiones probatorias: Ninguno de los sucesivos defensores del procesado solicitó la práctica de pruebas, salvo la inspección judicial con intervención de peritos pedida por uno de ellos, que resultó intranscendente porque el abogado no asistió a la diligencia. d) Total inactividad en la práctica probatoria: Ninguno de los defensores del sindicado intervino para nada en la practica de las abundantes pruebas recaudadas en el curso del proceso. e) Ausencia de alegaciones: El entonces defensor del sindicado dejó que el término de traslado para alegaciones precalificatorias expirara sin haber presentado ni una línea en favor de la posición de este. f) Total ausencia de peticiones en favor del sindicado: Los defensores se abstuvieron por completo de presentar peticiones en favor de los intereses de éste.

Los únicos escritos relevantes en orden a la defensa, fueron elaborados y presentados por el propio procesado, sin asesoría ni colaboración profesional alguna. Tan lamentable es la situación de su cliente, que la segunda instancia al desatar los recursos de apelación interpuestos por el Doctor RESTREPO GOMEZ como apoderado del tercero civilmente responsable y a la vez defensor del procesado, y por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia condenatoria inicialmente proferida por el a quo, dispuso la nulidad del proceso a partir del auto que había señalado fecha y hora para la audiencia pública que inicialmente se celebró. La absoluta falta de defensa técnica que afectó al sindicado, implica de suyo una grave e insaneable violación de las garantías atinentes al derecho de defensa, en especial las consagradas en los artículos 29 de la Carta Política y 1º del Código de Procedimiento Penal; además la falta de defensa técnica conlleva irreparable afrenta al derecho de contradicción (arts. 7 y 251 del CPP).

La ausencia de la defensa técnica en el proceso es tan grave que la intervención del defensor del procesado en la audiencia pública no le ayudó al sindicado en la medida en que ya la suerte estaba echada para él. Por ello, a dicha intervención no puede atribuirse la virtualidad de sanear la previa, prolongada y grave indefensión del sindicado.

Si bien el defensor anterior se abstuvo de apelar el fallo condenatorio, ello no se pude constituir un factor excluyente de la legitimación de su representado para formular este cargo en casación, en virtud a que se demostró una total ausencia de defensa técnica, imponiéndose el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales.

Solicita que se case la sentencia y se declare la nulidad de la actuación procesal a partir inclusive de la notificación de la resolución mediante la cual le fue definida la situación jurídica a su cliente o en subsidio a partir de la resolución mediante la cual le fue cerrada la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR. a) Previo al análisis de los requisitos formales del libelo, en este caso es necesario precisar si la defensa tenía interés para recurrir en casación, dado que la sentencia de primera instancia no fue apelada, y la de segunda únicamente introdujo modificaciones respecto a la condena en perjuicios.

En efecto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartago condenó al procesado a las penas de veintiséis (26) meses de prisión, multa de un mil pesos ($1.000), e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad. Además le impuso la obligación de pagar perjuicios así: a GERSON CAICEDO GONZALEZ doscientos seis mil doscientos ochenta y tres pesos ($206.283) por concepto de perjuicios materiales, y el equivalente a veinte (20) gramos oro por morales.

A los herederos de GUSTAVO DE JESUS PALACIO NAVARRO, el valor correspondiente a dos mil (2.000) gramos oro por perjuicios materiales, y cien (100) gramos oro por morales. La sentencia fue apelada únicamente por el apoderado de la parte civil, y en respuesta a sus peticiones el Tribunal Superior aumentó la condena en perjuicios materiales de dos mil (2.000) gramos oro a dos mil quinientos (2.500), y los morales de cien (100) gramos a quinientos (500), precisando que eran en favor de PATRICIA EUGENIA VELASQUEZ GUTIERREZ y sus hijas menores ESTEFENIA y VALERIA PALACIO GUTIERREZ (SIC).

Así las cosas, en principio se podría decir que ante la modificación introducida en segunda instancia surgía para la defensa el interés para recurrir en casación, pero como dicha modificación se produjo únicamente en el campo de la condena al pago de perjuicios dejando intacto lo demás, ese aspecto sería el impugnable, siempre que se cumpliera el requisito previsto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la cuantía para recurrir en casación civil, que para el momento de la sentencia estaba en la suma de treinta y ocho millones cuatrocientos dieciséis mil pesos ($38.416.000).

Sin embargo, este caso plantea una circunstancia especial, como quiera que el único cargo que invoca el libelista es el de nulidad por violación del derecho a la defensa técnica, entre otras razones por no haber apelado el defensor de entonces la sentencia de primera instancia, con lo cual al no admitirle el recurso se generaría un verdadero círculo vicioso, como sería el no permitirle impugnar en casación por no haber apelado, sin tener en cuenta que una de las razones del cargo aducido en la demanda es justamente una presunta irregularidad por no haber acudido a la segunda instancia. Por la razón anotada es que se concluye que no obstante no haber apelado la sentencia del a quo, le asiste interés al recurrente para acudir en casación, y en consecuencia procede el análisis de los requisitos de forma del libelo. b) De acuerdo con el numeral 3º. del artículo 225 del Código de procedimiento Penal, no basta anotar la causal que se aduce, sino que es necesario señalar en forma clara y precisa los fundamentos de ella.

De manera complementaria, tratándose de la causal tercera de casación el libelista debe tener en cuenta los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, los cuales están previstos en el artículo 308 ibidem, entre los que es oportuno citar el del numeral 2º., cuyo texto dice: “Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento”.

Esto quiere decir que no basta con relacionar una serie de aspectos del trámite para luego decir que dan lugar a nulidad, sino que se debe demostrar exactamente en qué consistió la afectación de la garantía o el desconocimiento de la estructura del proceso. Para el tema concreto planteado, esto es, la presunta violación del derecho a la defensa, no es suficiente extrañar que el defensor no hubiera pedido pruebas, o que no hubiera interpuesto recursos, o que no se hubiera notificado personalmente de las decisiones.

Es necesario que se demuestre que con esa actitud se dejaron de allegar elementos de juicio fundamentales para la decisión, o que no obstante ser evidente que los intereses del procesado se lesionaron no hubo una oportuna impugnación. El censor presenta como una grave falta que el defensor no se hubiera notificado personalmente de la definición de la situación jurídica y de otros autos, pero no dice por que motivo eso pudo afectar la garantía invocada, sobre todo teniendo en cuenta que es precisamente la ley procesal la que autoriza las notificaciones por estado.

Igual aspaviento hace con la ausencia de recursos, desde luego sin intentar siquiera una explicación sobre por qué estima que si se hubiera recurrido el auto de detención, la resolución de acusación, o la sentencia, la situación del procesado hubiera sido mejor. Acaso ante la claridad de lo sucedido era viable demostrar la no responsabilidad?, o se podía esperar una pena más benigna que la mínima que le impusieron con otorgamiento de la condena de ejecución condicional?.

Cuáles fueron las pruebas de descargo que se dejaron de practicar, y a qué aspecto tan importante conducían, de modo que el hecho de no haberlas pedido lesionó el derecho de defensa? No puede olvidarse que el hecho juzgado fue homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito, a plena luz del día, y que quienes lo observaron acudieron a declarar, según lo registra el demandante, de manera que hubiera sido interesante conocer qué fue lo que no hizo el defensor que afectó de manera tan grave, como para llevar a la nulidad, la garantía de la defensa técnica.

La respuesta a los anteriores interrogantes ha debido formar parte de la sustentación del recurso, pues lo que se anotó en la demanda no es otra cosa que posibilidades procesales cuya trascendencia se ignora porque el actor no la mencionó, mucho menos intentó demostrarla, de manera que la Corte no tiene realmente sobre que pronunciarse porque el cargo quedó sin desarrollo, o en otras palabras, simplemente se anunció. La actitud pasiva del defensor no es en si misma indicativa de ninguna irregularidad, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia, hay casos, y este podía ser uno de ellos, en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba ante la evidencia de que las que se pidan perjudican al acusado; o en donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible o la generosidad del fallador.

Esos pueden ser también méritos de una buena defensa, y demostración de un comportamiento ético y serio de un abogado, de manera que la fundamentación del recurso en cuanto a la precisión de la irregularidad y la argumentación de su trascendencia son puntos indispensables para poder tener por cumplido el requisito formal del citado numeral 3º.

Basta lo dicho para concluir que la demanda debe ser rechazada in limine.

2. DEMANDA PRESENTADA POR EL APODERADO DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE. La situación de este sujeto procesal respecto a la falta de interés para recurrir es mucho más clara, en la medida en que no atacó la decisión de primera instancia, y el libelista es categórico al señalar que únicamente impugna lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia, razón por la cual cita el artículo 221 del estatuto procesal penal.

En ese orden de ideas, acierta en demandar por una causal de las previstas para casación civil, pero se abstiene de hacer cualquier comentario respecto a la cuantía, ya que fácilmente se ve que el valor de la parte que genera la inconformidad está muy lejos de la suma entonces requerida para la procedencia del recurso, como quiera que el incremento en el valor de los perjuicios a pagar fue de novecientos (900) gramos oro, (en primera instancia dos mil cien (2.100), y en segunda tres mil (3.000) gramos oro), y para entonces el gramo oro estaba a doce mil ochocientos cuarenta y dos pesos con cuarenta y cuatro centavos ($12.842.44).

Este era un aspecto que el Tribunal ha debido advertir cuando concedió la impugnación, pues para ese momento contaba con todos los elementos necesarios para pronunciarse correctamente, y no como lo hizo, incurriendo en violación del debido proceso al admitir el recurso interpuesto por un sujeto procesal que carecía de interés. En consecuencia, la Sala decretará la nulidad parcial de lo actuado respecto del tercero civilmente responsable a partir de la admisión del recurso de casación propuesto por su apoderado, inclusive, y en su lugar lo inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1º.- Decretar la nulidad de lo actuado respecto del Tercero Civilmente responsable a partir del auto admisorio del recurso extraordinario. 2º.- Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Tercero Civilmente responsable. 3º.- Rechazar la demanda de casación presentada por el Defensor del procesado ARNULFO HIRAN CARTAGENA AGUIÑO. Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P. P).

Cópiese, Comuníquese y Cúmplase JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �19� RAD. 13029 RECHAZO IN LIMINE ARNULFO H. CARTAGENA AGUIÑO RAD. 13029 RECHAZO IN LIMINE ARNULFO H. CARTAGENA AGUIÑO