Micelio
13028iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 190 de 1995Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 94 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., primero de julio de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARIO ALBERTO SILVA VARGAS.

Antecedentes.- Aproximadamente a la una de la tarde del tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, frente a la residencia ubicada en la Avenida del Río número 5-36 de la ciudad de Santa Marta, la señora MARIELA DE JESUS CAMPO VALENCIA recibió dos disparos de arma de fuego en las regiones submentoniana izquierda y occipital derecha, los cuales determinaron su muerte.

Las unidades de policía ubicadas en cercanías del lugar partieron en persecución de los agresores, logrando la captura de MARIO ALBERTO SILVA VARGAS, a quien le fue incautado un revólver calibre.38 largo. Por estos hechos la Fiscalía Segunda Seccional Delegada vinculó mediante indagatoria a MARIO ALBERTO SILVA VARGAS (fls. 35 y ss.) y DEYSI SIERRA DE RAMIREZ (fls. 122), definiéndoles la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 85 y ss.-1 y 152 y ss.-1, respectivamente).

Luego de cerrar parcialmente las investigaciones seguidas contra cada uno de los vinculados (fls. 412-3 y 445-3), se calificó el mérito del sumario con preclusión de la instrucción respecto de DEISY SIERRA DE RAMIREZ (fls. 434 y ss.-3) y resolución acusatoria por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas en relación con MARIO ALBERTO SILVA VARGAS (fls. 463 y ss.-3).

El juicio lo tramitó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Marta, en donde culminó la instancia condenando al acusado a la pena principal de veintiséis (26) años y seis (6) meses de prisión al encontrarlo penalmente responsable de los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 601 y ss.-3), mediante sentencia que el Tribunal Superior confirmó al revisarla por vía de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 3 y ss. cno. Tribunal).

Contra este fallo de segundo grado oportunamente el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y, dentro del término legal, aquél presentó el correspondiente escrito sustentatorio. La demanda.- Con fundamento en las causales primera y tercera de casación, respectivamente, dos cargos formula el impugnante a la sentencia: 1.- Violación directa de los artículos 29 de la Carta Política, 81 de la Ley 190 de 1995, y 445 del Código de Procedimiento Penal.

Dice al respecto que en el presente caso "no existe una sola prueba directa que lleve a ese juicio de valor lógico y jurídico. Por consiguiente, se da violación directa de esa norma, que guarda concordancia con el artículo 29 de la Carta". No existe relación entre lo probado en el proceso y la norma sustancial aludida, "por lo que la sentencia no podía llegar a ese juicio de valor que era la PLENA PRUEBA LEGAL", según agrega.

Y, continúa, si la grabación magnetofónica y el reconocimiento del procesado hecho en la audiencia, fueron consideradas pruebas ilegales, no podían ser apreciadas como indicios en contra de su cliente. 2.- Subsidiariamente, depreca la nulidad de lo actuado por haberse presentado, en su concepto, las siguientes irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso: - Se negó al procesado el derecho a la libertad provisional cuando habían transcurrido más de ciento veinte días sin calificarse el mérito del sumario. - Se restó valor a las pruebas favorables y otorgó a aquellas que el juzgador estimó de cargo.

"Fue así como se desestimó el testimonio de la joven mujer que acompañaba a mi defendido el día de los hechos que sin ser tachada de falsa, no se le dio credibilidad". - Si bien es cierto la grabación fue considerada prueba ilegalmente obtenida, se tuvo en cuenta como indicio el dicho del declarante que la realizó, pues si la prueba magnetofónica es nula, también lo es la que emane de aquella. - Igualmente si fue anulada la declaración de la madre de la víctima, en la cual reconoció al procesado, recibida en la audiencia pública, no podía considerársela para deducir cargo alguno en contra de su cliente. - También se llegó a esta clase de transgresión, por la forma como el revólver fue incorporado al proceso y por haberse dejado de practicar la prueba de absorción atómica, lo que implica haberse negado al procesado la oportunidad de defenderse. - Igual, cuando se aplicó la Ley 40 de 1993, que nada tiene que ver con el delito de secuestro y cuyo procedimiento de expedición fue viciado ya que por su naturaleza debía serlo bajo la forma de ley estatutaria, no de ley ordinaria como fue tramitada, y, además, el homicidio que fue investigado nada tiene que ver con la comisión de un delito de secuestro. - Pide, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, y, en su lugar, "reformar o nulitar lo actuado".

SE CONSIDERA: Los variados defectos que la demanda de casación ofrece, determinan su rechazo por la Corte y tener que declarar desierto el recurso extraordinariamente interpuesto a nombre de MARIO ALBERTO SILVA VARGAS. En relación con el cargo que por violación directa de la ley plantea el libelista, debe decirse que su proposición quedó en el sólo enunciado pues el desarrollo que le imprime no conduce a concluir demostrada esta forma de transgresión. Es de tal magnitud la falta de precisión y claridad en el planteamiento, que el actor en lugar de demostrar la premisa de la cual partió, como le correspondía hacerlo, indebidamente incursiona en el campo de la apreciación probatoria para sostener que dentro del proceso no existe prueba suficiente que amerite proferir fallo condenatorio, con lo cual hace evidente el desconocimiento absoluto de la técnica que gobierna el ejercicio de este medio de impugnación extraordinario, puesto es claro, como lo tiene establecido la jurisprudencia, que cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, es de la esencia, en todas las hipótesis posibles de esta clase de denuncias, aceptar los hechos tal y como fueron apreciados por el juzgador, ya que el cuestionamiento solo puede dirigirse a discutir o controvertir las consecuencias jurídicas atribuidas.

Otro tanto acontece con el segundo cargo que, esta vez al amparo de la causal tercera plantea el libelista, pues en lugar de demostrar cómo las que llama "irregularidades sustanciales", socavaron las bases fundamentales de la investigación y el juzgamiento, se dedica a hacer una serie de afirmaciones que podrían resultar más propias de un alegato de instancia. Por parte alguna explica de qué manera afectó el debido proceso el hecho de no habérsele concedido a su cliente la libertad una vez fenecidos ciento veinte días de privación de la libertad sin que se hubiera calificado el sumario, ni de qué manera esta omisión fue determinante en la producción de la sentencia que impugna; tampoco dice cual podría ser la solución adecuada al desacierto que en su criterio ocurrió, ni cómo sería corregido de decretarse la invalidación del fallo.

Con transgresión del principio de autonomía que rige las causales de casación, según el cual la invocación de cada una de ellas amerita desarrollo independiente por traer consecuencias de distinta índole para el proceso, el actor abandona su propuesta invalidatoria para introducirse en el terreno de la violación indirecta de la ley sustancial, cuestionando el mérito probatorio que el juzgador le asignó al testimonio de la "joven mujer que acompañaba" a su defendido el día de los hechos, la declaración del agente del C. T. I. que escuchó la confesión de haber sido el autor del crimen, y la forma como el arma homicida fue allegada al proceso.

Y, si bien la ausencia de investigación integral puede ser invocada al amparo de la causal tercera, no se ocupa en demostrar de qué manera de haberse recaudado la prueba de absorción atómica que echa de menos, la definición del asunto habría sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada por los falladores. Tampoco se compadece con el cargo de nulidad que anuncia, el planteamiento relacionado con la aplicación indebida de la Ley 40 de 1993, el cual, al corresponder con la naturaleza y alcance propios de la causal primera, torna contradictorio el reproche, puesto que si el cargo se dirige exclusivamente a denunciar la errónea aplicación del precepto legal, conlleva suponer que un tal desacierto se produjo pero dentro de un juicio tramitado respetando el debido proceso.

Finalmente se desconoce si lo perseguido con la interposición del recurso es la invalidación de lo actuado, la absolución del procesado o la reducción punitiva acorde con una norma sustancial distinta de la aplicada, la cual tampoco concreta el recurrente. En estas condiciones, como la demanda no satisface los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, ya que, como se deja expuesto, en ella no se logra establecer clara y precisamente los fundamentos de las causales aducidas, y la Corte no puede corregirla por virtud del principio de limitación que rige el ejercicio de este medio de impugnación, lo procedente será rechazarla, y declarar desierto el recurso en cumplimiento de las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.

Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARIO ALBERTO SILVA VARGAS, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 13028.

CASACION MARIO ALBERTO SILVA VARGAS � RADICACION 13028. CASACION MARIO ALBERTO SILVA VARGAS �página \* arábico�1�