Micelio
13026(30-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 600 de 2000

� REPUBLICA DE COLOMBIA STE '1"2 (-":9 4 t2fl€,j JULIO ARCES/O:O?'17EZ DURANGO. CORTE SUPREMA D JUSTICÍA SALA DE CASAC!ON PEÑAL 1 Magistrado Ponente. - E JORGE—DA1 (" _ L.. \. \ '. Lt 1 L \) t/ 1 ¿ Aprobado Acta Nro: 58 Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil, dos. VSTOS cide ¡a Corte la casación propuesta por ei defensor de JULIO ARCES¡(.) G5 MEZ DURANGO contra el falio de seaundo grado del 12 de noviembre de 1996, por cuyo medio es Tribunal Superior de MedelUn confirmó la condena de 25 años de prisión que el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, Antioquia, le impusiera al procesado como pena principal privativa de la libertad al declararlo responsable de la conducta punible de homicidio.

El Procurador Primero Delegado en io Penal emitió su concepto y solicita no casar la sentencia impugnada. [) REPUBLICA DE COLOMBIA i 109,tAl sr2a ¿e 2 Casación N 13.026 JULIO ARCESIO GOMEZ DURANGO. /1 HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Al filo de la media noche del 2 de septiembre de 1995, a Marlln Garcés, administrador de la discoteca "E! Agüelo Gozón' de! municipio de Sabaneta, Anticquia, se le infligió letal herimiento causado con proyectil de arma de fuego.

De fa mortai descarga se- señaló e señaló a JUliO ARCES/0 GÓMEZ DUFWJCO. o cjien no so permitió el acceso si local por pretender ingresar o cto!b da aguardiente que portaba, la cual estrelló contra e! pavimento del aparcadero dl establecimiento. Allí se fe vio dialogar con otro individuo, para seguidamente retornar blandiendo un revólver, el cual deflagró contra el inerme empleado.

Capturado el agresor y puesto a buen recaudo, la Fiscalía Seccional de Envigado abrió formal investigación y escuchó en descargos al encartado, a quien detuvo precautelarmente negándole la excarcelación al definirle la situación jurídica. Fenecido el ciclo instructivo, por'resolución del 3 de enero de 1996 se produjo la calificación del sumario con acusación para el procesado por la hipótesis delictiva de homicidio.

Ejecutor-lado el Pliego de cargos, el Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad conoció del juicio y por fallo del 16 de septiembre del mi1srno año condenó al acusado a la pena principal privativa de la libertad de 25 años de prisión, sentencia que el Tribunal Superior de Medllín ccnfirmó en su integridad por la que ahora es objeto del extraordinario recurso.

REPUbLICA DE COLOMBIA w47 c&1 Ie) 3 Casación N° 13.026 JULiO ARCESIO GÓMEZ DURANGO. 0 LA DEMANDA Al auspicio de la causa! primera, cuerpo segundo, dos cargos formula el casacionista contra la sentencia impugnada, ambos por supuesta violación indirecta de la ley sustancial corno quiera que erróneamente apreció la prueba, "a la cual señala valor que no le corresponde, por no atender los iineamienos del artículo 294 dei Código de Procedimiento PenaL y desconoció otros elementos de juicio, por no atender la disposición citada", vicio que llevó al juzgador a inaplicar los Arts. 325 y 38 de! O. Penal, en tanto aplicó indebidamente el Art. 323 ibidem.

Primer cargo. Esgrime el censor como fundamento de este reparo e! yerro en que presuntamente incurrió e! Tribunal "al aceptar corno veraces los testimonios de los empleados del occiso, especialmente e! de Omar Gonzalo Véloz. y desconocer o desvalorar -que es ¡O mismo que ignorar- 10 declarado por los testigos Franklin Hernández y Baltazar Mesa.

Prescindió así de aplicar las reglas de la sana crítica del testmonio Ótuenadas tener en cuenta por el art. 234 del Estatuto Procedimen tal, pues frente a los primeros hizo caso omiso de los motivos de Lacha que impedían darles crádito, cuando en rlación con los últimos, por nimias y baladíes censúnas. los desconoció y consideró carentes de veracidad." En el desarrollo de! cargo, luego de indicar el demandante conforme a la doctrina de la Corte en qué consiste el error de hecho 4 Casación N° 13.026 JULIO ARCES/O GÓMEZ DURAN REPUBLICA DE COLOMBIA por falso juicio de existencia por omisión, aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta apartes de las testificaciones de los empleados del establecimiento público donde ocurrieron los hechos -Jorge Albeiro Montoya, Juan David Mejía y Arcángel Palacio- que respaldan la versión del procesado y la de los testigos cuyos dichos fueron desestimados por la inobservancia de las reglas de la sana critica.

Aquellos declarantes en su afán de no comprometerse porque también fueron protagonistas del enfrentamiento suscitado en el lugar se muestran reticentes eludiendo informar lo que saben, en la meditIa en que resulta ilógico que si se percataron del incidente habido con antelación al herimiento de la víctima -discusión y estallido de una botella-, no hubiesen percibido el encuentro entre el administrador del local y el procesado.

Similar postura a la de los anteriores asumió Juan Diego Ortega, quien no obstante observar que la víctima se defendía de alguien que blandía un arma, por atender a sus quehaceres dice no haber presenciado el epilogo dé los acontecimientos. Sin embargo, lo que se colige de su exposición y que confirma lo dicho por el acriminado, es que existió enfrentamiento, lo que obliga a entender que hubo lucha o forcejeo como lo refieren los testigos Baltazar Mesa y Franklin Hernández. 'Omitió as! el Juez Colegiado -alega el censor- una prueba que debió estimar al hacer el examen del 'conjunto probatorio', y con base en ello concluir la existencia de enfrentamiento, encuentro, lucha o forcejeo previo al disparo." REPUBLICA DE COLOMBIA 5 Casación N> 13.026 JULIO ARCES/O GOP1EZ DURANGO. k De la misma manera critica el censor a Omar González Vélez.

CUYO testimonio, contrariamente al crédito que le otorga el fallador, resulta torpe y rnendz porque es absurdo que ante una balacera presentada entuna cantina: corra al Comando de la Policía, cercano al lugar. a proveerse de un arma. Así quiso aparentar que los empleados del establecimiento se hallaban inermes, cuando lo cierto es que desde su interior se produjeron disparos, como lo narra Juan Diego Ortega.

"Sólo pretende el testigo cubrir su responsabilidad, pues él debió ser uno de los que intervinieron en el enfrentamiento a favor de Martín -la víctima, aclara la Sala- y quizás el autor de! otro disparo que recibió el occiso, dirigido equivocadamente al siindicado." Plena credibilidad le ha dado el Tribunal al testigo Ornar Vélez. 'en cuyo dicho se sustenta el fallo de condena no empece las numerosas, graves y manifiestas contradicciones en que el declarante incurre, las cuales reseña, testimonio que bajo el tamiz de ¡a-lana crítica ningún crédito merece.

Por la errada apreciación de dicho testimonio, el Ad-Quern desconoció el valor de otros medios de prueba como la propia confesión del procesdo y las declaraciones de Franklin Hernández y Baltazar Meza, reitera el libelista. En relación con los descargos del primero, sólo tomó en cuenta el Tribunal que el procesado admitió ser el autor del disparo, pero dejó de lado su alegación de haber actuado en legítima defensa al impedir que se le arrojara por un balcón. Y respecto de la existencia del forcejeo entre los contendientes a la que aluden los REPUBLICA DE COLOMBIA 121 W5:0 Sra a Casación N0 13.026 JULIO ARCES/O GOI'1EZ DURANGO. testigos Hernández y Mesa, es afirmación que un hermano de la víctima confirma, situación ésta en la que el fallador no reparó. Con fundamento en las pruebas que supuestamente el juzgador desestirnó, arguye el impugnante que la conducta de su asistido constituye un acto de legítima defensa, porque si bien quebró una botella ?uando se le impidió ingresar al local, ello no justificaba que fuera agredido por el administrador de la discoteca y sus empleados.

Esa provocación, no los autorizaba para golpearlo supuesto que ningún bien Jurídico estaba en peligro. En vez de obligársele a abandonar el sitio, se le agredió intentando arrojáreie desde una considerable altura, lo oue configura una ag,resion grave e injusta. Por suerte que la reacción del procesado aparece proporcionada frente a dicha agresión, peligro ante el cual respondió haciendo uso de su arma, la cual deflagró por una sola vez cuando pudo repetir los disparos.

Su deseo era soltarse de quienes lo asían, y una vez ello ocurrió, huyó. Un tal yerro dviene trascendente, estima el recurrente extraordinario, puesto que al tener como veraz el testimonio de Omar Vélez, fundamento de la demostración del homicidio y sus 'circunstancias. el Tribunal desconoció medios de prueba como la confesión del procesado y las declaraciones de Franklin Hernández y Baltazar Mesa, razn por la cual dio aplicación al Art 323 del C.- Pena¡ Penal omitiendo hacrlo en relación con el canon 29-4 del mismo Estatuto.

REPUBLICA DE COLOMBIA 7 Casación N° 13.026 J *0'. JULIO ARCESIO GÓMEZ DURANGO. (Oo Ø€2U b Que se c ntencia impugnada reconociéndosele al procesado haber actuado en legitima defensa y en consecuencia se le absuelva del cargo endilgado, es la aspiración del censor. Segundo cárgo. Error de hecho por falso juicio de existencia por no valorar el juzgador las manifestaciones del procesado con respecto del momento del disparo, así como otras pruebas que informan de su no intención de matar, es el sustento de este reproche que de manera subsidiaria plantea el demandante.

El procesado manifestó en su indagatoria que luego de escuchar un disparo recordó que consigo portaba un arma de fuego; la sacó y alguien lo tomó del brazo. Al disparar, lo soltaron. Su versión la corroboran los citados testigos Mesa y Hernández. Considera el demandante equivocado el examen realizado por el Tribunal al dar por establecida la intención homicida con fundamento en la naturaleza del arma, la zona anatómica sobre la cual dirigió su acdión el homicida, vulnerable como la que más, y por haber producido el disparo a quemarropa, cuando no existen elementos de juiciocon los cuales demostrar que la deflagración se hubiese hecho a un sitio especifico del organismo de Martín, y menos a la distancia que se pregona, pues ni siquiera huellas de tatuaje se encontraron.

Igualmente asegura el casacionista que la embriaguez y la perturbación de ánimo ante una agresión, son factores que impiden REPUBLICA DE COLOMBIA 411 8 Casación N 13.026 JULIO ARCES/O GOMEZ DURANGO. en una persona la configuración del propósito homicida. En e evento sub Jite /a única finalidad del acusado era soltarse de quienes lo agarraron y evitar no ser lanzado desde el mentado balcón, lo cual logró con el único disparo que realizó. Si su intención hubiera sido matar, hubiera accionado el arma cuantas veces hubiee querido, estndo en condiciones, corno en efecto estaba, de haberlo hecho: la trayectoria de la bala tampoco dependió de su voluntad, sino del hecho de que al momento del disparo, la vctirna lo tenía asdo por el brazo.

Indemostrado como se tiene entonces ese propósito homicida, concluye el casacionista,:'sólo quizás pueda considerarse corno tipificado el fenómeno de Ja preterin tención. ya que el resultado previsible excedió Ja intención del agente.' La incidencia del yerro del Tribunal en la sentencia se manifiesta en que por desconocer la confesión del procesado y los testimonios de los testigos Mesa y Hernández, en tanto se estimó corno veridica la atestación de Ornar Vélez. la Colegiatura dio por demostrado el dolo de matar, alega ci actor, violando de esta manera los Arts. 323, 325 y 38 dei O. Penal anterior "por dar aplica ción al primero, y dejar de hacerlo respecto a los CJOS últimos.

Casar el fallo recurrido y reconocer ia existencia del homicidio preterintencional cor la consiguiente rebaja de pena, es ía solicitud que el demandante hace a la Corte. REP1UBLICA DE COLOMBIA 9 Cdsación iV 13.026 JULIO ARCES/O G041EZ DURA NCC. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. En reIción con la primera censura, ninguna razón le aiste al libelista en acusar la sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por 'omisión, adujo el representante de la sociedad, puestó que las declaraciones cuya estimación se consideran omitidas en verdad sí fueron examinadas por los falladores, como se reconoce en el libelo, "sólo que sin el valor demos t,iivo que para la defensa comportan." Incurre así el censor en un desvío técnico" en la formulaçión del reparo.

Luego de explicar en qué consiste un tal yerro, el agente del Ministerio Público, advierte que ¿orno la inconformidad del libelista se centra en que la valoración de los testimonios de Hernández y Mesa contraría la sana crítica, la vía correcta para su pro posición habríli sido la de un¡ falso juicio de identidad con ¡a demostración efectiva de la transgresión de las reglas que integran un tal sistema de valor ción probatoria.

De todas maneras, así se hubiera propuesto el cargo sin la falencia técnica advertida, de suyo suficiente para desechar el cargo, el reproche ninguna vocación de prosperidad puede tener por las siguientes razones, expone el señor Procurador Delegado: a). Porque la tacha de falsedad que el demandante formula a los testimonios de los empleados del establecimiento donde se presentaron los hechos, quienes supuestamente se abstienen de REPUBLICA DE COLOMBIA 1 fi Casación N 13.026 JULIO ARCES/O GOMEZ DL!RANO. 0 dar a conocer lo realmente sucedido por estar comprometidos en el suceso, se finca en meras especulaciones o hipótesis ajenas a la evidencia procesal de imposible recibo jurídico. b).

En relación con el forcejeo que como sustento de la legítima defensa argüida se esgrime, deducción que según el actor surge del testimonio de quien dijo haber observado cuando la víctima se defendía de su agresor, no ruede tomarse como señal inequívoca de que el mismo hubiese existido. Sin emoargo, io importante para el fallador y el derecho es que a quien se señala como inicial agresor fue al procesado, y así aqu acto hubise existido o no con posterioridad a la propia conducta de provocación del acusado, ello no legitima la conducta de matar que éste desplegó. c).

Pretende el censor restarle crédito a la declaración de Omar Vélez Alzate, único testigo que afirma haber percibido el hecho mismo del disparo, recurriendo a críticas sobre aspectos accesorios de dicho1 testimonio que en su opinión acredita su mendacidad, empero por parte alguna demuestra que los razonamientos del juzgador violenten la lógica o el sentido común. 'de donde mal puede predicarse la existencia de error alguno en la apreciación de dicho medio de prueba. d).

Los testim s de Franklin Hernández y Baitazar Mesa, allegados por iniciativa de la defensa, resultan contradictorios e infirmadps po r otras pruebas, razón por la cua no ofrecer, credibilicad. 11 Casación N 13.O25 JULIO ARCES/O G OtiEZ DURA N'C. Por consiguiente, careciéndose de elementos de jUiCiO que respalden el argumento del procesado en cuanto a haber actuado en legítira defensa respecto del supuesto ataque del que se le hizo víctima, la argumentación del censor se contrae a ¡a presentación de su propio criterio valorativo de las pruebas, el cual contrarone al de los falladores, sin demostrar error alguno que contraríe ¡a sana crítica, controversia que deviene estéril en casación por arribar a esta sede la sentencia impugnada, precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.

REPUBLICA DE COLOMBIA Por todo lo anterior, el cargo resulta infundado, es el criterio del Ministerio Público en relación con dicho reparo. 2. En cuanto a la omisión del fallador en considerar la injurada del justiciable y otras pruebas demostrativas de su no intención de matar, y que como cargo subsidiario se plantea en la demanda, al igual que el anterior su formulación deviene errada en cuanto que esas pruebas sí fueron consideradas, consistiendo en rea:dad la inconformidad del demandante en el des valor otorgado a las mismas, cuya correpta proposición hubiese sido mediante el falso juicio de identidad po 1 r transgresión a las reglas de la sana crítica.

"Ante la natutaiza togada del recurso de casación, de la cual se des p»ende el principio de limitación, e! yeno técnico emerge insalvable al no estarle permitido a la Corte suosanano. advierte el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal. REPUBLICA DE COLOMBIA' Zwe Yt9014 cJe,att 12 i Casación N0 13.026 JULIO ARCESIO (-7 CM, DURAÍVGQ.

Empero, en ¡o sustancial, tampoco ¡e asiste razón alguna al demandante en cuanta orienta su argumentación a la demostración de un homicidio oreterintencional con apoyo en las testificaciones dé los citados Hernández y Mesa, como también en la propia versión del reo, cuyo análisis en corunto con el resto del material probatorio, ningún crédito merecen.

Dio por acreditado el Tribunal ese propósito homicida, cuya argumentación razonadamente expone el fallador en la séntencia, en tanto la de la defensa tendiente a la demosiración de la leoflima defensa o la existencia de un hecho fortuito -la intención óei agente no fue la de dispararle a la Víctima- carece de respakio prohatono, motivo por el cual para el derecho resultan irrelevantes, como con acierto se plasmó en aquel pronunciamiento.

Por último, el libelista sobre la base de su propia y subjetiva apreciación probatoria, mas no errores de los falladores, afirma el Ministerio Público, construye su argumentación tendiente a la demostración de ¡a existencia de un,-- entidad na entidad -homicio oreterintencional-. sin acreakar erro a ino en Ci análisis y raciocinio de los serttencladofes. con ¡O OUC Ci failo conserva SU vigencia. Por consecuencia, el cargo no debe prosperar, es el criterio de la Delegada.

No casar la entencia impugnada, es la final soi!citud dei representante del Ministerio Público REPUBLICA DE COLOMBIA 13 Casación N° 13.026 JULIO ARCES/O GÓMEZ DURAN Jr. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Son evidentes los desaciertos en los que incurre el censor en la presentación de los cargos con los cuales dice acusar el fallo impugnado. En su anunciación es categórico al atribuirle como error de hecho al Tribunal, la indebida apreciación de las pruebas, y a su vez el haberlas ignorado.

El planteamiento, amén de contradictorio, como lo precisa el Procurador Delegado, hace patente la falta de manejo de la técnica casacional por parte del recurrente. Como suele ocurrir cuando esto acontece en tratándose de la causal Primera de casación, se termina haciendo de la demanda un alegato de instancia, una lectura personal de los medios de prueba, cuya conclusión es opuesta a la declarada por el juzgador en la sentencia. Ciertamente, el impugnante le atribuye al Tribunal haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por oniisión, y sin emt4argo todas las pruebas que toma como referente• para criticar las premisas conclusivas contenidas en el fallo, fueron precisamente las que el juzgador estimó. Ha sido insistente la Corte en sostener que el error de hecho conocido como falso juicio de existencia por omisión o preterición, se presenta cuando los juzgadores al apreciar los elementos de prueba que obran legalmente aportados al proceso, ignoran la existencia material de alguno o algunos de ellos de manera absoluta, dando lugar a una visión distinta de los hechos, que incide en el sentido de la REPUBLICA DE COLOMBIA 14 Casación N° 13.026 JULIO ARCES/O GÓMEZ DURAN e.,', 1111 tk W 1111, OS WS 11 t2 S?0a de decisión o en la aplicación de lus consecuencias jurídicas.

Pero este cometido sólo se logra confrontando los medios objetivamente echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir la real trascendencia del error -en caso de haber existido- y por ende si la sentencia es o no legal. Lo anterior por cuanto este extraordinario instituto no tolera la discusión de yerros intrascendentes, sino sólo de aquéllos relevantes en la 1ecisión final, única manera de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de que llegan revestidos los fallos a esta sede.

Ahora bien, si ningún error sobre la existencia de los medios de prueba tuvo lugar, y si es marginal a la casación discutir la valoración pobatoria realizada por el juzgador sin trascender los limites de lo racional, debido a que la violación indirecta de la ley sustancial la apoyó en un error de hecho, al impugnante sólo le quedaba plantear que se tergiversó el contenido de las pruebas - falso juicio de identidad-, que no es el epicentro de su discrepancia con los fundamentos de la decisión, o que se incurrió en error de raciocinio por desbordamiento manifiesto de los principios de la sana critica, temática esta que si bien es cierto abordó, apenas la dejó en el mero enunciado, como quiera que la discusión no fue más allá de presentar su propia valoración probatoria, de formular su personal punto de vista acerca de la manera como debió haber nal, criticándolo por haberle otorgado mérito a co~cluido el Tribq determinados medios de prueba, en tanto supuestamente desconoció otros, planteando en el fondo el descrédito 'de los que reput ignorados.

REPUBLICA DE COLOMBIA,-, iIi tØe'»ia. 15 Casae,óri N i.O26 JULIO ARCES/O GOMEZ DURANGO. 1.1 En efecto, en relación con el primer cargo de la demanda o único que hace el impugnante es oponerse al examen probatorio hecho en las instancias, ofreciendo el propio, de la¡ manera que resulta afirmando que el Tribunal "prescincfió de aplicar las regias de la sana crítica' cuando aceptó corno veraces los testimonios de los empleados del occiso, especialmente el de Omar Gonzalo Vélez, desconociendo -que es lo mismo que, ignorar, recalca- lo que acerca de los acontecimientos declararon Franklin Hernández y Baltazar Mesa, y el mismo procesado en sus descargos.

Acto seguido, en extenso análisis destaca lo que considera manifiestas ccntradicciones en los dichos de aquéllos, y los contenidos de verdad en las versiones de éstos, de cuyo contraste saca sus particulares conclusiones para contraponerlas a las del juzgador, manifestando: "Por la errada apreciación dci testimonio de Omar Vélez, fa honorable Sala ha desconocido el valor de otros medios probatorios: la confesión del procesado. y ¡OS testimonios de especia Irnen te." Franklin Hernández y Baitazar Mesa.

Valga decir, anunció la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, no obstante lo cual rebuta vulneradas las reglas de la sana crítica, pero termina por desarrollar un error de derecho por falso juicio de convicción, que es la conclusión a la ue finalmente arriba. Esta clase de error -propia de los sistemas donde rige la tarifa legal, resulta de extraña ocurrencia en el nuestro dada la adopción REPUBLICA PE COLOMBIA LW 90 ¿ j tt 16 Casac/ó,i N° 13.026 JULIO ARCESIO GOilIEZ DURANGO en el Estatuto Procesal Penal de la libre persuasión racional-, se presenta, ha dicho la Corte, cuando el juzgador desconoce las normas que tarifan el mérito demostrativo de las pruebas, esto es, su valor persuasivo, o de las que exigen un medio probatorio específico para la demostración de un determinado hecho -eficacia del rndio-.

Por esa razón,:cUf tal 'ei'io no sería factible en la medida en que si ro existe una norma que predetermine el k/eÍoy~ que debe dársele al medio de prueba, es imposible hablar de que el juzgador no estimó Ja unidad de investigación en el grado de credibilidad que le correspondía: es ciecir, por la ausencia de un parámetro contra el cual se pueda confrontar Ja ponderación que en su convencimiento le otorga a una prueba el Joez, tsuita imposible tachar dé erróneo el grado de çredibilldaci que la capacidad suasoria del medio foija en su mente después de un examen crítico y racional." -Sentencia de casación dei 16 de marzo de 2000, Rdo. 10.963, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.

Y dentro del contexto mismo de su argumentación relativa a esta censura, indiscriminadamente incursiona el demandante por los senderos del falso raciocinio, corno ya se anotó, por lo qLIe su desatino deviene mayúsculo. Si bien ambos yerros dicen rejacióri con la equivocada contemplación de la prueba -falso iuicio de existencia por omisión y falso raciocinio-, mientras el primero implica que el sentenciador desdeña considerar la prueba que obra en el proceso, el segundo conlleva a SU estimación, pero con la flagrante violación de las reglas de la sana crítica, lo cual conduce a sostener que por ser excluyentes, no puedan predicarse dei mimo REPUBLICA DE COLOMBIA r 4111 zwe 04 17 C asa ioi iV 13.

JULiO ARCES/O GOMEZ DURANGO medio probatorio, y menos formularse y desarrollarse bajo un mismo cargo. como equivocadamente lo hace e censor. amén de que transgresión alguna a las leyes de la ciencia, los princinfí os de la lógica o las reglas de la experiencia demuestra co,,-1!a demanda. El cargo en dichas circunstancias no puede ser examinado, simplemente pqrque lo que con él se revela es la iniención de que ¡a Corte proceda al reexamen total del conjunto probatorio, olvidando el impugnante que la casación no es una tercera instancia del proceso penal que permita la concinuacior! del debate probatorio agotado en las instancias.

Es claro entoncés que bajo tal óptica y ante la impropiedad de la presentación del reparo, al no poder la Corte completarlo, corregirlo o interpretarlo en virtui del principio de limitación, habrá de desestimarse. 1.2 En idéntic falencia de técnica a la anterior incurre el demadante en la formulación de la segunda censura, sustentada en un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia por- or omisiónomisión cometido por el Tribunal, al no valorar 10 dicho por el procesado respecto al momento del disna:ro;

Ci5O Orí1tSr) inclusive de owas pruebas exse tes erf e,oroceso que oreoican no intención 'ie matar en el agente. Sin embargo, la inconormidad del libelista rariica es en el desvalor que el juzgador otorgó a determinadas pruebas, lo que significa que sí fueron estimadas como con tino lo advierte ei -.señor- Procurador eñor Procurador Delegado.

REPUBLICA DE COLOMBIA w 18 Casación N° 13.026 JULIO ARCES/O GOMEZ DURA 0 Ahora, al margen de esa falta de técnica que de suyo torna impróspero el cargo, dígase que ninguna razón le asiste al demandante en sus afirmaciones intentando demostrar la existencia de un homicidio preterintencional, porque contrariamente a lo argüido por aquél. el Tribunal halló configurado ci prooósito homicida pregonado en el fallo.

De la siguiente manera discurrió el Ad-Quem sobre el tma: "El arma homicida es letal: fue dirigida a partes vulnerables del organismo da Ma,tír Alonso Garcés Holguín; ci do/0 o íííleíiciúri dañina se deducel de ello y del ánimo de/Procesado da disparar su arma contra una persona indefensa y casi a quemarropa, y la huida con disparos al aire de su compañero hace pensar que entrambos babia comunidad de intereses y decisión mancomunada, no cIro que der Of traste con la vida de Ja víctima.

Esos elementos de juicio hacen ver cuáles eran las intenciones del homicida, con ánimo indudable de matar, y por motivos innobles o bajos, como eran la ira o el resentimiento motivado por causas intrascendentes que no jtist/f!can el compoitarniento. El inexistente ánimo defensivo del pi'ocasado, alegado por la defensa, no es más que eso; inexistente, y el defensor entonces, apela infructuosamente a pedimentos que rio se pueden acepfar(.. •y) Asi las cosas, en manera alguna el Tribunal desconoció la versión que sobre tos hechds suministró el procesado en su injurada, como tampoco la del los declarantes cuyos testimonios reputi ignorados, smb que no les dio el alcance que el demandante pretende.

Como reiteradamente ha sido dicho por la Sala, la so'a discrepa1ncia de criterios frente al análisis probatorio no resulta suflcient para cumplir con el objetivo de esta rnpugnactón extraordinaria, medinte la cual se busca remediar los yerros REPUBLICA DE COLOMBIA i2 19 Casación N° 13.026 JULIO ARCES/O GÓMEZ DURANGO. juIiciales cuando procesal. se detecte que éstos no se ajustan a la realidad Lo que en verdad hace el casacionista, es enfrentar a las conclusiones del juzgador las propias, olvidando que la valoración probatoria cuando ha sido realizada con sujeción a los principios de la sana crítica, es incuestionable en casación. En la demanda no se ofrece un solo argumento orientado a la demostración de la irracionalidad de esa valoración, y en tales circunstancias es clara la improsperidad del cargo. 2.

Por último adviértase que, habida cuenta de la impropiedad en que incurre el agente del Ministerio Público al estimar que las censuras presentadas por el demandante debieron formularse como falsos juicios de identidad, tesis admisible para la época en que el funcionario de la Procuradurla elaboró su concepto -28 de junio d 1999-, hoy la Corte en tratándose de atentados a las reglas de la sana crítica denomina un tal vicio como falso raciocinio, los primeros, vinculados estrictamente con el contenido material de la evidencia, nacen en la contemplación de la prueba, por tergiversación o distorsión de sui expresión literal, al hacer decir por agregación o cercenamiento lo que en realidad no dice, en tanto que el segundo, de naturaleza axiológica, surge en la valoración de la prueba por vulneración1 a las reglas aplicables del método de la persuasión racional -lógica, experiencia y ciencia-.

Ambos son errores de hecho, empero afectan de manera diferente la prueba y por tanto deben identificarse, desarrollarse y demostrarse conforme a su propia naturaleza. Esta es una regla REPUBLICA DE COLOMBIA 20 Casación ir 13.026 JULIO ARCES/O GOMEZ DURANrO. aplicable, no solamente ahora, para el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, sino aún en la fecha atrás dicha, cuando la Sala admitía que al amparo del falso juicio de identidad se reciamara el 1 désconocimiento de las reglas de la sana crítica, pues dadas SUS diferencias, implicaba para el actor el deber de demostrar el error y su trascendencia en uno u otro caso con el juicio lógico corresoondiente -Oír. Sentencia de casación del 21 de marzo de 2002.

Rdo. 14.504, M. P. Herman Galán Castellanos-. 3. 1 En cuanto se relaciona con la eventual aplicación de a favorabilidad por el tratamiento punitivo más benigno del nuevo Código Penal para el delito de homicidio, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidirá lo pertinente de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 79. numeral 70 del nuevo Código de Procediiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la Rpúhlica y por autoridad de la. Ley.

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión nc procede recurso a!guno. RNANDO ARt'O LEDA RPOLL 'íE A CA RL C - HERMAN GA CASTELLANOS ÓMEZ ALLEGO JO ARLOS E. MEJíA O BAR NILSON PNLLA Ph\ REPUBLICA DE COLOMBIA \1J Sb c (22ia 21 Casa'ió,; JULIO ARCES/O G011EZ DURANGO. Cópiese y dey jeívase al Tribunaí ae origen. Curnpiase. ALVAO ORJNDO PÉREZ PINZON,101 / 4- / EDG,í i OB\NA TRUJLO