CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Casación No. 13026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 15 Radicación No. 13026 Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Alcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda, en liquidación, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Cartagena, dictada el 3 de junio de 1999, en el juicio ordinario promovido por Edilberto Corrales del Rio, la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Edilberto Corrales del Río demandó a Alco Ltda. para obtener el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como la declaratoria de continuidad del contrato. Solicitó, en subsidio, la pensión restringida consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 y/o el pago de las cuotas para el Seguro Social hasta el reconocimiento y cancelación de la respectiva pensión. Para fundamentar las anteriores pretensiones hizo estas afirmaciones: la demandada es sociedad de economía mixta, con aporte mayoritario del Estado, por lo cual sus empleados son trabajadores oficiales; el demandante trabajó para Alcalis desde el 8 de marzo de 1978 hasta el 26 de febrero de 1993, cuando terminó su contrato por decisión de la demandada; el artículo 129 de la convención colectiva estableció una tabla indemnizatoria de los despidos sin justa causa que adicionalmente estipula, que si el despido ocurre después de 5 años de servicios, el trabajador tiene derecho al reintegro si el comité de relaciones laborales así lo decide; que para ello debe mediar reclamo escrito del trabajador presentado ante el comité dentro de los 15 días siguientes al despido; que por escrito del 8 de marzo de 1993 solicitó al comité reconsiderara su despido y el reintegro; que el artículo 129 de la convención dice que el comité deberá estimar las circunstancias del despido para apreciar si resulta o no aconsejable el reintegro; si no decide dentro del término previsto, el trabajador tiene derecho a demandar el reintegro ante el juez del trabajo; por último, que agotó la vía gubernativa.
Alcalis se opuso a las pretensiones y propuso excepciones. El Juzgado Primero Laboral de Cartagena, mediante sentencia del 3 de abril de 1998, condenó a la demandada a seguir cotizando al Instituto de Seguros sociales hasta cuando el demandante adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez, absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la entidad demandada y el Tribunal de Cartagena, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del a-quo. En relación con las peticiones principales dijo que el despido había sido injusto por estos dos motivos: no se solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para poder invocar como causa de extinción del vínculo la liquidación de la empresa (artículo 5-2 de la ley 50 de 1990) y al trabajador se le notificó el despido antes de que se inscribiera la disolución y liquidación en la Cámara de Comercio.
De otro lado, tuvo por demostrados los supuestos que contempla la convención colectiva para la procedencia del reintegro (artículo 129). Con todo, estimó pertinente acatar lo dicho por la Corte en sentencia del 30 de abril de 1998. En cuanto a la pensión sanción solicitada concluyó: “El a-quo acogió esta petición al considerar que habiendo sido injusto el despido y tener 14 años y 11 meses de servicio en la empresa, y no gozar este de ninguna pensión: Pero (sic) dado que la empresa estaba cotizando al I.S.S. (f46), esta sanción fue asumida por el I.S.S., por lo que es procedente aplicar el parágrafo 1º del art. 37 de la Ley 50 de 1990, que obliga al demandante a seguir cotizando hasta que el actor adquiera el derecho a la pensión de vejez.
“Sobre este particular la sala no tiene ninguna objeción que hacer, pues son hechos plenamente demostrados en autos y responden a una realidad procesal legal incuestionable. Por tanto, como esa fue la decisión tomada por el a-quo en la sentencia consultada, ella se confirmará.” III. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a Alcalis a continuar con el pago de las cotizaciones al Seguro Social hasta cuando el demandante adquiera la pensión de vejez y en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones.
Con ese propósito presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal que se estudiaran el primero independientemente y los dos últimos en conjunto por acusar la violación de las mismas normas y estar dirigidos por la vía directa. No hubo réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de la violación de los artículos 37, parágrafo 1º, de la ley 50 de 1990, 8º, parágrafo único, de la ley 171 de 1961, 3 y 4 del CST, 1º de la ley 33 de 1985, 7º de la ley 71 de 1988, 6º del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., 17 del acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social aprobado por el decreto 758 de 1990, 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 2o del decreto 433 de 1971 y 133 de la ley 100 de 1993.
Señaló como errores 1”Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador, por el despido injusto, está obligado a continuar cotizando al I.S.S. hasta que este reconozca la pensión de vejez al actor. 2” No dar por demostrado, estándolo, que el actor por estar afiliado al I.S.S. carece de justificación el pago de las cotizaciones sanción al citado Instituto.” Como pruebas apreciadas erróneamente señala: la demanda, su contestación, la confesión del actor sobre afiliación al I.S.S. y la carta de terminación de los contratos.
Al sustentar el cargo dice que por la confesión del actor y la constancia de afiliación al I.S.S. se comprueba que el actor estuvo afiliado a ese Instituto durante la relación laboral y que por tal motivo no tiene derecho a la pensión sanción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente de la constancia de afiliación de folio 46 y de la confesión del actor (folio 121), se comprueba, que éste estuvo afiliado al seguro social y que por tal razón el artículo 37 de la ley 50 de 1990 sobre cotización sanción no le era aplicable.
El Tribunal entonces incurrió en el error que anota la censura. Sin embargo, no se casará la sentencia, ya que en sede de instancia encontraría la Sala, que teniendo el actor 14 años y 11 meses de servicio y calidad de trabajador oficial, tendría derecho a la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que como lo ha reiterado esta Sala, rigió para los trabajadores oficiales hasta la vigencia de la ley 100 de 1993, situación que determinaría la reformatio in pejus, en desmedro del único recurrente.
El cargo en consecuencia no prospera SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por violar directamente por aplicación indebida los artículos 37, parágrafo 1º, de la ley 50 de 1990, 8º, parágrafo único, de la ley 171 de 1961, 3 y 4 del CST, 1º de la ley 33 de 1985, 7º de la ley 71 de 1988, 6º del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., 17 del acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social (decreto 758 de 1990), 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 2 del decreto 433 de 1971 y 171 de la ley 100 de 1993.
Para la demostración del cargo dice que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no comprende a quienes han tenido afiliados a sus trabajadores al Seguro Social durante la relación laboral. Anota que el artículo 8º de la ley 171 de 1961 no contempló el pago de cotizaciones sanción y que la pensión a que se refiere es restringida, Observa, que las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y que invoca disposiciones propias del régimen del Seguro Social dada la orientación jurisprudencial sobre el particular.
TERCER CARGO Acusa al Tribunal por violar directamente por interpretación errónea de los artículos 37, parágrafo 1º, de la ley 50 de 1990, 8º, parágrafo único, de la ley 171 de 1961, 3 y 4 del CST, 1º de la ley 33 de 1985, 7º de la ley 71 de 1988, 6º del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., 17 del acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social aprobado por el Decreto 758 de 1990, 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 2 del decreto 433 de 1971 y 171 de la ley 100 de 1993.
Dice la censura que: “La discrepancia es jurídica, porque el ad-quem al confirmar el razonamiento del a-quo le dio un alcance e interpretación distinta al parágrafo 1º del artículo 37 de la ley 50 de 1990, ya que esa norma de sanción no es indiscriminada, sino condicionada a que el empleador haya omitido el pago de cotizaciones al I.S.S.; luego, si el sentenciador sanciona a la empresa demandada dándole a la norma un alcance general e indiscriminado, sin respetar la condición contemplada en la misma, está interpretándola con protuberante error.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El parágrafo 1º del artículo 37 de la ley 50 de 1990 dice: “En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiere ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez”.
Esta disposición vino a ocupar el lugar del artículo 267 del C.S.T., el cual, por mandato de los artículos 3º y 4º del mismo, solo es aplicable a las relaciones de trabajo de carácter particular. Ello significa que erró el Tribunal cuando impuso la condena al pago de unas cotizaciones, invocando como apoyo la mencionada norma, ya que ella no rige la situación debatida en este proceso.
Tiene entonces razón la censura en esta denuncia. 2. También tiene razón la censura al sostener que el Tribunal erró al aplicar indiscriminadamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues ciertamente, el precepto condiciona la pensión sanción, a que el empleador haya omitido su obligación de afiliar al trabajador al I.S.S. Sin embargo, los cargos no prosperarán, en razón de que como se dijo en el primero examinado, en sede de instancia encontraría la Sala, que por tener el demandante más 14 años y 11 meses de servicio, tendría derecho a la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que estaba vigente para los trabajadores oficiales en el momento de la desvinculación, condena, que resultaría más gravosa para el único recurrente, dado lo cual, se incurriría en la reformatio in pejus.
Los cargos a pesar de justificados no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de junio de 1998 por el Tribunal Superior de Cartagena en el juicio seguido por EDILBERTO CORRALES DEL RIO contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, “ALCO LTDA”, en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Laura Margarita Manotas González Secretaria SALVAMENTO DE VOTO El A quo, cuando condenó a la petición subsidiaria de pago de cotizaciones al I.S.S., absolvió de la petición de pensión sanción, lo cual no fue apelado por la parte actora que de tal forma consintió en ello.
El Tribunal confirmó tal decisión y con ello quedó el proceso claramente reducido a la definición sobre la procedencia o no de la condena confirmada. Como el recurrente demuestra la violación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el cargo ha debido prosperar (como se acepta en la sentencia) para en sede de instancia revocar el proveído de primer grado y en su lugar absolver, pues no podía aceptarse condena por pensión sanción dado que, como se vió, corresponde a una petición que fue negada sin que la parte actora impugnara tal decisión. Por ello me aparto, respetuosamente, de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ