Micelio
13025fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.56 Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FELIPE GUTIERREZ CARDENAS contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del 12 de noviembre de 1.996, que confirmó integralmente la proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de septiembre del mismo año, por medio de la cual condenó a este procesado a la pena principal de 25 años y 2 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.

HECHOS: Sucedieron a eso de las cinco de la tarde del 27 de septiembre de 1.995 en el Barrio Tricentenario de la ciudad de Medellín, cuando el joven Edison de Jesús Castañeda Cardona caminaba por la vía pública en compañía de su amigo Andrés Guillermo Restrepo Acevedo, siendo superados por un automóvil en el que se desplazaban varias personas, entre los que estaba Luis Felipe Gutiérrez Cárdenas, quien luego de dejar el vehículo en un parqueadero cercano los siguió a pie, para después de darles alcance hacer varios disparos contra el primero de aquéllos, que por afectarle partes vitales del cuerpo determinaron su inmediato deceso.

DEMANDA: Con fundamento en la causal primera, inciso segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, un cargo propone el defensor de LUIS FELIPE GUTIERREZ CARDENAS contra la sentencia que impugna, por violación indirecta de la ley sustancial, acusando la presencia de error de hecho por falso juicio de identidad. Afirma el actor que el único testigo de los hechos, Andrés Guillermo Restrepo Acevedo, no reconoció que el responsable del homicidio de Edison Castañeda haya sido el procesado, por tanto, el sentenciador "ERRO" al valorar el informe del C.T.I., en el que se afirma que por labores de inteligencia logró establecerse que el responsable del homicidio fue su representado, pues en el proceso "NO EXISTE PRUEBA ALGUNA QUE DEMUESTRE O PERMITA VERIFICAR, CON GRADO DE CERTEZA ABSOLUTA, QUE LUIS FELIPE GUTIERREZ CARDENAS, FUE LA PERSONA QUE CAUSO LA MUERTE AL SEÑOR EDISON DE JESUS CASTAÑEDA CARDONA".

Sin mas consideraciones aduce como normas quebrantadas, los arts. 29 de la Carta Política y 247 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que toda duda debe ser resuelta en favor del reo, lo que converge, en su criterio, "al caso sub-examine". Solicita a la Corte casar la sentencia y consecuencialmente revocarla, decretando la libertad inmediata del procesado.

CONSIDERACIONES: 1. Ataca el censor el fallo impugnado con fundamento en la causal primera de casación, por cuanto en su criterio el sentenciador violó indirectamente la ley sustancial por incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad al valorar el informe de inteligencia del C.T.I. y el testimonio de Angel Guillermo Restrepo Acevedo, pues de conformidad con éstos medios de prueba no podía colegir responsabilidad del procesado. 2.

Un tal reproche, así planteado, necesariamente le imponía al demandante la obligación de demostrar que el Tribunal tergiversó estas pruebas en su contenido material; no obstante, en ningún momento desarrolla tal postulado, limitándose a afirmar genérica e inusitadamente que el Tribunal erró porque no ha debido dárseles "el grado de CERTEZA-ABSOLUTA" que les otorgó, que además de lo contradictorio de la afirmación, pues precisamente su inconformidad ha dicho hacerla recaer en lo favorable de esas pruebas respecto de su defendido, es evidente que lo pretendido es remover la valoración probatoria que de estos medios hiciera el sentenciador, lo que como bien es sabido no resulta admisible frente al caso concreto, en el que son las reglas de la sana crítica a las que debe ceñirse el juez al momento de apreciar las pruebas. 3.

A lo anterior cabe agregar, que el demandante omitió citar los preceptos sustanciales que estima infringidos, resultando impertinente la mención que fuera de contexto hace del artículo 29 de la Constitución Política, pues ninguna significación puede tener frente a la causal escogida para atacar la sentencia, todo lo cual denota que el escrito de demanda no solo desconoce los postulados de claridad y precisión que exige la ley al actor tanto en la formulación como en la demostración de los cargos, sino que aún bajo el entendido de que la lacónica y genérica sustentación se tenga como tal, no corresponde a la vía escogida para la censura, imponiéndose por tanto, el rechazo in límine del libelo y la deserción del recurso de conformidad con el art. 226 del C. de P.P., debiéndose declarar, igualmente, que esta determinación no es susceptible de recurso al tenor del art. 197 ibidem.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1o. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado LUIS FELIPE GUTIERREZ CARDENAS. 2o. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de orígen y cúmplase.

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Cas.13025 P./ Luis Felipe Gutiérrez C. Rechazo in límine. � Cas.13025 P./ Luis Felipe Gutiérrez C. Rechazo in límine. �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�