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13025(16-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 Casación: Rad.13025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.13025 ACTA Nº 5 Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero del dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HECTOR CHARRIS DE LA HOZ contra la sentencia del 18 de diciembre de 1998 proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio seguido por el recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.

I-.

ANTECEDENTES HECTOR CHARRIS DE LA HOZ demandó a la empresa AVIANCA S.A. a fin de que se declare la nulidad de su despido y obtener, en consecuencia, el reintegro al cargo que venía ocupando en el momento del despido -maestro escuela alfabetización- así como el pago de los salarios dejados de percibir junto con los incrementos legales y convencionales, pasajes convencionales y refrigerios.

En subsidio pretende el pago de la indemnización de perjuicios por incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, reajuste de la indemnización por despido y del auxilio de cesantía, indemnización moratoria e indexación. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 21 de febrero de 1968 y el 16 de julio de 1993, fecha a partir de la cual fue despedido, sin que se hubiera dado cumplimiento al procedimiento establecido en la cláusula 6ª de la convención, ni se tuviera en cuenta su artículo 7º.

Manifestó que la autorización del Ministerio de Trabajo invocada por la demandada no fue comunicada por escrito a los trabajadores y que ninguno de ellos cuales fue parte o actuó dentro del respectivo trámite. Agregó que ello le ha causado “graves perjuicios materiales y morales”, que su liquidación se efectuó de manera incompleta “pues no se tuvo en cuenta el verdadero salario básico y sus factores” y que la demandada no le ha pagado “los pasajes por concepto de lustros y vacaciones durante la vigencia del contrato” (fl.134).

En la respuesta a la demanda, la sociedad alegó que el contrato de trabajo en cuestión “se dio por terminado mediante causa legal” y que “por lo mismo no es injusto”. Aseguró haber dado cumplimiento al trámite correspondiente y propuso las excepciones de “incompetencia de jurisdicción”, despido por ministerio de la ley, inaplicabilidad de cláusulas convencionales, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción y la genérica (fl.143).

Conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que, en sentencia del 19 de noviembre de 1997, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (fl.389). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió confirmar la decisión. Luego de destacar las características del acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Trabajo autorizó el despido colectivo en comento y de referirse a publicación y notificación de los actos del Estado, concluyó el ad quem “que la empresa comunicó el despido al demandante cuando ya tenía firmeza la actuación administrativa”.

Señaló textualmente el tribunal: “En este orden de ideas puede considerarse que si el despido se operó después de proferida la resolución No.002689 de junio 11 de 1993, dicha actuación estaba ajustada a derecho porque el acto administrativo tenía firmeza y su notificación individual se concretó con la carta de despido. Además, el demandante era conocedor de la actuación administrativa que se llevaba a cabo para obtener del Ministerio la autorización del despido colectivo, por ello era viable tanto su intervención personal para defender sus intereses, como la del sindicato de trabajadores de la empresa demandada por ser socio del mismo (fl.2).

Por otro lado, aunque el demandante fue despedido sin justa causa, no tendría razón de ser que después de concedérsele a la empresa la autorización para el despido colectivo, se le impusiera el cumplimiento de lo normado en las cláusulas 6ª y 7ª de la convención colectiva y tampoco sería conveniente el reintegro del actor porque en principio se estaría desconociendo la validez del acto administrativo y por otro lado sería traumático para la demandada que después de haber justificado ante el Ministerio del Trabajo la necesidad de despedir cierto número de trabajadores, la jurisdicción laboral los reintegrase a sus antiguos cargos”.

Por lo demás señaló que tampoco “podrán tener éxito las demás peticiones materia de la alzada”, porque la indemnización por despido y las cesantías fueron correctamente liquidadas (fl.52 cdno.2). III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con la anterior decisión, aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar condene a la empresa, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba el día en que fue despedido o a otro de igual o superior categoría, y al pago salarios y pasajes convencionales conforme lo solicitara en la demanda.

En subsidio solicita la condena por los conceptos de indemnización por despido, cesantía, refrigerio y almuerzo, indemnización moratoria e indexación. Para tales efectos formula tres cargos, que se proceden a examinar en el orden propuesto. PRIMER CARGO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: “art. 8, numeral 5, Decreto 2351 de 1965;

C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 59, 61, 65, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 6 y 67; 61 del C.P.T.; C.C.A., arts. 43, 46 y 48; C. de P.C. art. 331; C.C. arts. 1530, 1531, 1538, 1541”. Señala que la errada apreciación de las resoluciones del Ministerio de Trabajo obrantes a folios 7, 12 y 16; de la convención colectiva de trabajo visible a folios 31 a 133; de la carta de despido (fl.279), y de la liquidación definitiva de prestaciones de folio 4, al igual que la falta de estimación de los documentos aportados en la inspección ocular (fls.190, 276, 341, 346 y 347), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1-.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor al momento del despido, desempeñaba el cargo de MAESTRO (educador), en la Escuela de Alfabetización. “2-. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo u oficio desempeñado por el actor, se encontraba dentro de cualquiera de las áreas en que se autorizó el despido por las resoluciones Nos. 002 del 06 de enero, 0011 del 25 de marzo y 2689 del 11 de junio de 1993 y que fueron invocadas por AVIANCA S.A., como medio de defensa.

“3-. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Escuela de Alfabetización y el cargo del actor, es completamente ajena a las áreas en las cuales se autorizó el despido de trabajadores por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. “4-. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo (fl.36, parágrafo Segundo), se establece un procedimiento para despido sin justa causa, en el cual AVIANCA S.A., no determina por si sola el despido del trabajador, sino el Comité de Revisión. “5-.

No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa. “6-. No dar por demostrado estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales.

“7-. No dar por demostrado, que la convención colectiva de trabajo, en la cláusula segunda, establece el principio de favorabilidad en relación con varias normas e interpretación”. En su demostración destaca que el cargo desempeñado por el actor era el de “MAESTRO (EDUCADOR)” y se duele de que, por lo mismo, el ad quem no hubiese determinado que el despido del actor “no lo había autorizado el Ministerio”, como que éste se autorizó fue en otras áreas.

Alega que el Tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva laboral, en tanto en su cláusula sexta, parágrafo segundo, se establece un procedimiento para despidos sin justa causa, cuyo desconocimiento acarrea la ineficacia de la terminación unilateral del contrato. Señala además que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la cláusula séptima convencional, habría concluido que no puede considerarse lícito el despido del demandante, que al ser de obligatoria aplicación en el sub examine el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, ha debido disponer el reintegro del actor y que la sentencia recurrida “expresa rebeldía” frente a pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con los artículos 55 superior y 467 del C.S.T. Finalmente advierte que si un Decreto no puede poner en duda la vigencia de las convenciones colectivas laborales, menos puede hacerlo una resolución como la que autorizó el despido colectivo de trabajadores de la demandada, como lo pretende el Tribunal al omitir la aplicación del artículo 7º del acuerdo colectivo y sostiene que si el juzgador hubiera apreciado correctamente el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo, no tendría otra opción que aplicar su cláusula séptima, disponiendo el reintegro del actor, con todas sus consecuencias.

El opositor a su turno advierte que el argumento de la censura relacionado con el hecho de no haber estado comprendido su cargo -maestro- dentro de la autorización concedida a la demandada para desvincular a determinado número de trabajadores, constituye a todas luces un medio nuevo en casación, en tanto no fue discutido ni probado en las instancias.

De otra parte señala que la base esencial del fallo es la doctrina constante de la Sala sobre los despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo, que descarta la aplicación de procedimientos o trámites convencionales en la autorización genérica para despedir concedida a la empresa respectiva, y que al no atacar la acusación dichos soportes del fallo, por ocuparse de cuestiones diferentes, no merece triunfar.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al resolver el recurso de casación en el proceso de Henry Schlegel Cotes contra la aquí demandada, Rad. 12297 -citado por el opositor- en el cual se plantearon los mismos cargos, señaló la Corte lo siguiente en relación con esta primera acusación: “Varios aspectos involucra el cargo en su crítica a la sentencia de segundo grado: 1) La no aprehensión por parte del Tribunal del carácter condicionado de la autorización ministerial de despido colectivo, otorgada a la empleadora, en lo que concierne a los trabajadores de la sección de mantenimiento y reparación de aviones de la demandada. 2) la no constatación por parte del ad quem de que en la reclamada existen normas convencionales que estipulan procedimientos previos al despido, otorgan a sus beneficiarios estabilidad supralegal y contemplan el principio de favorabilidad normativa e interpretativa, las cuales debían ser cumplidas por la empresa, aún en el marco del despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social … “En relación con lo antes planteado, anota la Sala: “1.

Al primer tópico del debate corresponden los … yerros fácticos iniciales que el cargo le imputa al Tribunal. Empero, encuentra la Sala que el asunto sobre el que discurren no fue objeto de discusión en las instancias, como que por parte alguna el actor alegó en su demanda …, la condicionalidad a la que alude en relación con la autorización de despido otorgada a la empleadora, configurándose de esa manera un hecho nuevo en casación que es técnicamente inadmisible y que no posibilita el examen de tal tópico de la acusación, en la medida que lesiona los derechos de contradicción y defensa de la demandada, que no pudo controvertir en el debate ordinario el aspecto fáctico con el que ahora la acusación la sorprende.

“2. Al segundo componente de la controversia, corresponden los cuatro yerros fácticos restantes del cargo, los cuales tampoco halla la Corte demostrados, por las razones que ya ha expuesto, como en el fallo del 25 de mayo de 1999, radicación 11624, en el que nuevamente precisó que en frente de la autorización que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgó a la reclamada para despedir 567 trabajadores no tienen operancia los preceptos convencionales relativos a la estabilidad laboral de sus beneficiarios, pues ello haría nugatoria la figura del despido colectivo autorizado e inanes sus efectos perseguidos y previstos por la ley; al respecto en la aludida providencia se precisó: ‘(…) lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. ‘Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad de reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo. ‘De no ser así carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978. ‘Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida ‘no levanta fueros sindicales’ (folio 145) ni ‘exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley’ (ibídem).

De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen ‘restricciones’ que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. ‘Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: ‘La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.

Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965’ (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, disposición que la Jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio trabajo, como aquí ocurrió. ‘De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aún en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma. ‘También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona por sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados’ ”.

Como las consideraciones emitidas en la sentencia transcrita se ajustan a los errores de hecho planteados en el cargo que ahora se examina, esas mismas argumentaciones son suficientes en el sub lite porque no estima la Sala que haya motivos que la obliguen a variar su criterio sobre el particular, razón por la cual el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO-.

Por vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 67 de la ley 50 de 1990, 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965; 1, 13, 21, 55, 353, 467, 471 y 476 del C.S.T.; 6º de la Ley 50 de 1990; 5º de la Ley 57 de 1887 y 2º de la Ley 153 de 1887. En su demostración alega que no es posible deducir del artículo 67 de la ley 50 de 1990 autorización para despedir trabajadores con estabilidad y que, en todo caso, el principio in dubio pro operario obliga a que se acoja la norma, o la interpretación, más favorable, lo cual no se hizo en la sentencia atacada.

Afirma que pretender que para el caso de despidos colectivos no opera el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 implica legislar y que ello no corresponde a los juzgadores, y destaca la distinción existente entre los despidos de trabajadores en empresas que van a clausurar actividades definitivamente y la autorización de despidos para un porcentaje de trabajadores en empresas que las continúan, pero cuentan con unos servidores que tienen estabilidad y otros que carecen de ella.

Finalmente transcribe apartes de pronunciamiento de la Corte Constitucional (sentencia C-371) en relación con la aplicación del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. La réplica descarta la viabilidad del cargo en comento y al efecto transcribe los argumentos que en la citada sentencia del 13 de octubre de 1999 expusiera esta Corporación al estudiar un ataque de similares características.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo advirtiera la réplica, el punto debatido fue resuelto en los siguientes términos en la aludida sentencia: “Ahora bien, del contenido del cargo se infiere que el mismo está soportado sobre la tesis según la cual en el artículo 67 de la ley 50 de 1990, que regula lo atinente al despido colectivo de trabajadores, el legislador estableció, para la aplicación de esta figura, una diferenciación entre trabajadores con estabilidad laboral y trabajadores carentes de ella, de tal manera que los efectos de la autorización ministerial para despedir un contingente de trabajadores no alcanzan a los que se encuentran cobijados por la hipótesis de incidencia del artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, en tanto sí abarcan a quienes no estén amparados por ella.

“Para la Sala el entendimiento que del artículo 67 de la ley 50 de 1990 prohija el censor es totalmente equivocado, como ya lo ha puntualizado en distintas oportunidades, pues auscultada la literalidad de la norma en comento, por parte alguna emerge la diferenciación entre los trabajadores a la que de manera insistente se refiere el acusador en su particular manera de leer la norma, resultando hermenéuticamente inaceptable como se sabe, que el intérprete, ante sí y por sí, la realice.

“Y en cuanto a la figura del in dubio pro operario corresponde, a la que con reiteración también se refiere el cargo, precisa la Corte que en perspectiva del artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, sobre el cual estructura su discurso el recurrente, no avizora conflicto o tema de duda, en relación con el artículo 67 de la ley 50 de 1990, pues una y otra norma gobiernan, como es sencillo aprehenderlo, institutos diferentes de derecho del trabajo, que en el caso no pugnan: la primera, la acción de reintegro, en el evento específico del despido individual de un trabajador con más de 10 años de servicios al empleador al 1º de enero de 1991 y, la segunda, el despido colectivo de trabajadores, motivo suficiente para afirmar que no existe fundamento para acudir al principio que contiene el artículo 21 del CST.” En consecuencia, no prospera el cargo.

TERCER CARGO-. Denuncia la falta de aplicación (infracción directa) de los artículos 8º numeral 5 Decreto 2351 de 1965; 43, 46 y 48 del CCA (como medio para la violación de la ley sustancial), 145 del CPL; 1, 13, 21, 55, 353, 467, 471 y 476 del CST, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 67 de la ley 50 de 1990. En su demostración arguye que el ad quem no aplicó los artículos 43, 46 y 48 del CCA y que, por lo mismo, aceptó como oponibles a los trabajadores de Avianca S.A., los actos administrativos proferidos en procesos en los que nunca actuaron en forma directa.

Alega que, además, tuvo por cumplidos los procedimientos previos a su aplicación, pues consideró que en el conflicto los trabajadores podían ser representados por el sindicato, lo cual afirma ser totalmente errado. Destaca que el conflicto que surge como consecuencia de la solicitud de autorización para realizar un despido masivo es de carácter individual, y a este respecto hace referencia a diversos pronunciamientos del Consejo de Estado.

La réplica se remite nuevamente a la referida sentencia del 13 de octubre de 1999 para descartar el presente ataque. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste igualmente razón a la réplica al advertir que de conformidad con lo precisado por esta Corporación en la aludida sentencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. En esa oportunidad precisó la Corte respecto al tema debatido: “En lo que tiene que ver con el planteamiento central del cargo, referente a la no participación personal y directa del actor en el trámite administrativo de autorización de despido colectivo desatado por la empleadora ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues, según el recurrente, la actuación de la agremiación sindical en relación con el trabajador individualmente considerado es ineficaz, razón por la cual no se le podría oponer el acto administrativo que avala el despido colectivo de servidores de la demandada, recuerda la Corte que en sucesivos fallos, en los que ha examinado, en juicios similares al presente, tesis semejante a la expuesta, ha sentenciado que en frente de trabajadores sindicalizados como el actor - cuestión fáctica que no se discute -, no puede estimarse al trabajador como un tercero, ajeno a las resultas del procedimiento administrativo previo, pues el sindicato, en el marco del artículo 373 del CST, numerales 1, 4 y 5, es su representante natural, y quien asume su defensa en un asunto de naturaleza tan delicada como el que se trata, motivo por el cual es válida y vinculante, en relación con el demandante, tanto la comunicación que se le hizo al ente gremial de la petición empresarial de autorización para desvincular masivamente un grupo de sus servidores, así como la actividad de oposición que al respecto realizó el sindicato y, en concreto, la notificación que se le hizo del acto administrativo con el cual se extinguió la etapa administrativa del trámite en cuestión y se autorizó a la empleadora para extinguir el contrato laboral de 567 de sus trabajadores”.

Por lo anterior, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por HECTOR CHARRIS DE LA HOZ contra la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A..

Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria