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13024(10-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 7 Rad.No.13024 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13024 Acta No.17 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LEONCIO CORTES VALENCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de junio de 1999 en el juicio promovido por el recurrente contra la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA C.V.C.

ANTECEDENTES LEONCIO CORTES VALENCIA demandó a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA C.V.C. para que, mediante el trámite previsto para el proceso ordinario laboral, se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido que la demandada rompió al despedir al actor, luego de haberle prestado sus servicios durante más de diecisiete años; que, como consecuencia, le reconozca y pague la pensión sanción y el reajuste de la indemnización de conformidad con la convención colectiva de trabajo, con la respectiva indexación o corrección monetaria y por las costas del proceso.

Manifestó que mediante contrato de trabajo laboró para la entidad demandada entre el 14 de julio de 1977 y el 31 de diciembre de 1994 y que desempeñó el cargo de oficial de mampostería, con un salario final de $566.704,oo. Expresó que para la fecha de la desvinculación laboral, se encontraba afiliado al sistema general de pensiones del Instituto de Seguros Sociales -1º de abril de 1994- y que con anterioridad a dicho día no estuvo afiliado a ningún sistema de pensión por omisión del empleador.

Sostuvo que se le liquidó y pagó una indemnización equivalente a lo determinado por el artículo 22 del Decreto 1275 de 21 de junio de 1994, por el cual se reestructuró la Corporación Autónoma Regional del Cauca y se creó “la Empresa de Energía del Pacífico EPSA, liquidada sin las consideraciones y cuantía establecidas en la convención colectiva de trabajo vigente, cláusula Quinta, literal D que establece que después de diez (10) años de servicio subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción, como beneficiario de la convención colectiva de trabajo.” (Folio 26.C.1).

Manifestó que el actor cumplió 55 años de edad y que el 15 de febrero de 1995 se le liquidaron y pagaron prestaciones sociales por valor de $356.458.oo. La Procuraduría Metropolitana de Cali, en escrito de folios 33 y siguientes, manifestó desconocer los hechos de la demanda, requirió su prueba y en relación a las pretensiones adujo que probados los hechos invocados no objetaba la declaración de lo pedido por el demandante.

A su turno, la entidad demandada, aceptó la fecha de ingreso y retiro del demandante y aclaró que la terminación de la vinculación laboral se produjo en acatamiento de disposiciones superiores que dispusieron su reestructuración, en cuanto a que no podía continuar ejerciendo actividades relacionadas con el sector eléctrico, área donde prestaba sus servicios el demandante y en tales condiciones operó la supresión del cargo, sin tratarse de despido injusto.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago y carencia de acción. En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de febrero de 1999 (folios 213 a 215), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la Empresa demandada de los cargos formulados en la demanda e impuso costas a la parte vencida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal mediante sentencia de 24 de junio de 1999 (folios 9 a 17. C.3), confirmó el fallo recurrido e impuso costas al actor. El Tribunal luego de discurrir sobre la naturaleza jurídica de la entidad, de la clasificación de los servidores del Estado, analizó los medios de convicción incorporados al proceso y concluyó que aunque el demandante se encontraba vinculado a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA C.V.C en el cargo de mampostero, que tiene relación con las labores de albañilería, que podrían clasificarlo como trabajador oficial, lo cierto es que las funciones desempeñadas no eran las correspondientes a su cargo, de acuerdo a la documental de folio 189 y que como era él al que le correspondía demostrar que las funciones que realizaba eran las correspondientes a la construcción y mantenimiento de obras públicas o al menos a las correspondientes al cargo para el cual fue vinculado, y no cumplió con dicha prueba, quedaba claro que el Juzgado no tenía otra opción que absolver a la demandada de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 7 de 1956, la cual transcribió. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pide que se case la sentencia impugnada “y constituida en sede de instancia, se sirva revocarla en todas sus partes y en su lugar, se sirva proferir el reconocimiento y pago de la pensión sanción, reajuste de la indemnización de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente por despido injusto, la indexación y las costas del proceso.” (folio. 9.C.4).

A continuación, invoca la causal primera de Casación Laboral y presenta el cargo en estos términos: “…acuso la sentencia por ser violatoria de la Ley sustancial por infracción directa e interpretación errónea de las siguientes leyes sustantivas: Ley 171 de 1961 pensión sanción…”, reproduciendo en seguida el artículo 8º. En la demostración arguye que “El artículo 8º Ley 171 de 1961 establece el reconocimiento de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que habiendo laborado en un establecimiento público por más de 15 años y menos de 20 y que no habiendo estado afiliado (sic) a ningún sistema de pensiones por omisión del empleador serán pensionados cuando cumpla (sic) los 50 años de edad, siendo entendido que este hecho no fue desvirtuado en el proceso y el quebrantamiento de las anteriores disposiciones condujo a que absolviera a la demandada de pagar la pensión sanción por despido injusto siendo que su correcta aplicación a (sic) debido conducirlo a condenar a la demandada al pedimento de la demanda, es necesario tener en cuenta que el fallador de segunda instancia ni siquiera contempló el hecho no desvirtuado de que el actor no había sido vinculado a ningún sistema de pensiones por omisión del empleador y que su desvinculación se realizó de manera injusta.”( folio 10.

C. 4 ). LA REPLICA Asevera de lo consignado en el primer cargo como conceptos de violación de una misma norma, esto es la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, son excluyentes, lo que impide un pronunciamiento de fondo. SE CONSIDERA Como lo destaca la opositora, son insalvables los defectos de técnica que registra el cargo y que lo hacen inestimable, como a continuación pasa a verse: 1.- El alcance de la impugnación es contradictorio y deficiente, dado que se pide la casación de la sentencia impugnada y al mismo tiempo que se revoque, lo cual es improcedente, dado que la casación implica la desaparición de lo resuelto por el ad quem, y por lo tanto es imposible revocar lo que ya no existe.

Además, un planteamiento de esta índole comporta una confusión inadmisible de las funciones de la Corte como Tribunal de Casación y como Tribunal de instancia. Tampoco se precisa lo que debe hacer la Corte una vez case la sentencia del Tribunal, frente a la proferida por el a quo, es decir, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en los dos últimos eventos, la forma como debe decidirse en su lugar. 2.- No es posible acusar la sentencia impugnada de quebrantar “por infracción directa e interpretación errónea” el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en el desarrollo del cargo demandar una “correcta aplicación” del mismo, en la medida en que todos los conceptos de violación enunciados son excluyentes entre sí. Ello no le permite a la Corte verificar un supuesto desacierto jurídico del fallador de segundo grado, producto de confrontar la sentencia con el precepto citado, porque resulta imposible que el juzgador al tiempo hubiera infringido la misma norma por los tres submotivos de violación, cuando, se sabe, todos son distintos. 3.- La conclusión del Tribunal fue de orden eminentemente fáctico, que imponía a la parte recurrente un ataque por vía indirecta, pues ni siquiera tuvo ocasión de analizar si en el asunto se cumplían las exigencias del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sino que dedujo, luego de apreciar “las pruebas allegadas al proceso … que las funciones desempeñadas por el demandante no eran las correspondientes a su cargo, como se desprende del documento del folio 189 y como era el demandante a quien le correspondía la carga de la prueba de demostrar que las funciones realizadas si eran las correspondientes a la construcción y mantenimiento de obras públicas o al menos las correspondientes al cargo para el cual fue vinculado y no cumplió con ella …”.

(folio 15 C.del Tribunal). De suerte que la labor del impugnante debió encaminarse a desvirtuar este razonamiento, es decir, a demostrar con las pruebas aportadas que el sentenciador se equivocó. En consecuencia, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO Lo plantea así: “ Acuso la sentencia de ser violatoria por error de hecho de manera indirecta al apreciar lo dispuesto en el Art. 5º del Decreto 3135 de 1968 el cual fue declarado inasequible (sic) por la Corte Constitucional en sentencia C – 484 del 30 de Octubre de 1995” (folio 10.

C.4). En la demostración del cargo, reproduce parcialmente consideraciones de la decisión impugnada, hace referencia al artículo 5º del decreto 3135 de 1968 y finalmente consigna: “Podemos deducir entonces que el Tribunal de segunda instancia absolvió a la demandada sin tener en cuenta todos los elementos que rodearon la relación laboral del actor, es así como debe tenerse en cuenta que sin lugar a dudas el despido es injustificado puesto que la empresa no tuvo en cuenta ninguna causal para dar por terminado el contrato de trabajo por ser trabajador oficial muy a pesar de que se manifiesta de manera clara en el escrito de demanda de que es un despido injustificado la demandada y el magistrado no se preocupan por determinar si efectivamente probo la demandada los hechos que hicieran viable la terminación del contrato de trabajo…” (folio 11.

C.4). LA REPLICA Manifiesta que el alcance de la impugnación no está debidamente propuesto al pedir la casación de la sentencia impugnada y la revocatoria de la misma. En relación con el segundo cargo, advierte la falta de indicar las pruebas no apreciadas por el Tribunal o equivocadamente valoradas que hubieran generado algún error de hecho y que al examinar la enunciación del cargo o su demostración no se puede deducir el supuesto yerro fáctico.

SE CONSIDERA Las consideraciones expuestas en el anterior cargo en relación con el alcance de la impugnación, obviamente, sirven para éste. Sin embargo esta acusación también adolece de defectos de técnica que no permiten a la Sala adentrarse en su estudio, como en seguida se expone: 1.- Pese a que se endereza la acusación por la vía indirecta y se manifiesta que hubo error de hecho, no se enuncia la clase de error cometido, ni se singularizan las pruebas apreciadas erróneamente o dejadas de apreciar que eventualmente condujeron al Tribunal a incurrir en el supuesto desatino, siendo ello una exigencia legal que debe cumplirse en los términos del literal b), numeral 5º, del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. 2.- El error de hecho surge de la valoración probatoria que hubiere realizado el ad quem, pero nó, como lo asegura la censura, de “apreciar lo dispuesto en el art. 5º del decreto 3135 de 1968 el cual fue declarado inasequible -sic- por la Corte Constitucional en sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995”, pues la sugerida interpretación errónea es propia de la vía directa. 3.- El escrito que contiene la demostración del cargo constituye más bien un alegato de instancia y no aquel que debe hacerse en casación con el objeto de destruir la sentencia impugnada.

En efecto, con desorden el recurrente critica la inferencia del Tribunal desconociendo los lineamientos que en lo pertinente dispone la parte inicial del inciso segundo, numeral 1º del artículo 60 del D. E. 528 de 1964, cuando de la vía indirecta se trata, en cuanto a que “Si la violación de la Ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos”.

Por tanto, el cargo no es admisible. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LEONCIO CORTES VALENCIA contra la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria