CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Casación: Rad. 13019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 13019 Acta No. 13 Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil (2.000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 1.998, en el juicio seguido por ATALIA GUEVARA DE MARTÍNEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. I-.
ANTECEDENTES ATALIA GUEVARA DE MARTÍNEZ demandó a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. para que previo el trámite del proceso ordinario de manera principal se ordenara su reintegro al cargo de Jefe de Departamento de Consumidores, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, el pago de salarios y primas dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro y la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
Las afirmaciones de la demandante se sintetizan así: Laboró para la demandada entre el 1º de noviembre de 1.984 y el 13 de diciembre de 1.994 en el cargo de Jefe de Departamento de Consumidores en Barranquilla, con sueldo básico mensual de $665.000,oo, más factores legales y convencionales. El 13 de diciembre de 1.994 le comunicaron la aceptación de la renuncia que había revocado, implicando ello su retiro del servicio; le favorecían los beneficios convencionales, dentro de los cuales se encuentra pactado el reintegro en caso de despido sin justa causa.
La sociedad demandada aceptó el vínculo laboral, el cargo y la fecha de iniciación del contrato. Dijo que el retiro fue el 9 de diciembre de 1.994. Negó los restantes hechos. Se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y pago. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de julio de 1.997, condenó a la entidad demandada a reintegrar a la actora al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, ordenó pagar los salarios dejados de percibir desde el 10 de diciembre de 1.994 hasta cuando se produzca el reintegro con los aumentos pactados en las convenciones colectivas; autorizó deducir o compensar de los salarios causados lo cancelado por cesantías y costas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante sentencia del 18 de diciembre de 1.998, confirmó los numerales 1, 2º, 4º, 5º y 6º de la sentencia apelada; se declaró inhibido para pronunciarse sobre los aumentos convencionales; concretó la condena de salarios como consecuencia del reintegro a razón de $ 22.184,oo diarios desde el 12 de diciembre de 1.994 hasta que se produzca el reintegro.
Consideró el ad quem que la renuncia de la demandante no fue libre y espontánea, por cuanto la elaboró una tercera persona y la empleadora desconoció la retractación de la trabajadora, motivos que le llevaron a confirmar la decisión del a quo sobre el despido injusto. Confirmó el reintegro pero se inhibió de pronunciarse sobre los aumentos convencionales del salario, por cuanto ni en el agotamiento de vía gubernativa, ni en el escrito de demanda se plasmó pretensión en ese sentido.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconformes ambas partes interpusieron el recurso de casación el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, pero se declaró desierto el de la demandada, por lo que se procede a resolver solamente el propuesto por la demandante. No hubo réplica. Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto en el numeral primero se inhibió de pronunciarse sobre los aumentos convencionales, en el numeral tercero condenó a pagar salario diario de $22.184,oo desde el 12 de diciembre de 1.994, sin incrementos y en el numeral cuarto absolvió de las restantes pretensiones, y que en sede de instancia confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Para tal efecto formuló un cargo. CARGO ÚNICO-. Acusó la sentencia impugnada “… por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Ley 6 de 1945, arts. 1, 5, 11; en concordancia con el Decreto 2127 de 1945, arts. 47, 48, 49 y 51; C.S.T., arts. 1, 13, 21, 127, 143, 467, 471; Ley 4 de 1992, arts. 2 y 9;
Código Procesal del Trabajo, arts. 6, 61, como consecuencia de manifiestos errores de hecho, dada la apreciación errónea de algunos documentos”. Estima igualmente que la violación mencionada se originó en los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: “1-. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la convención colectiva de trabajo, cuando establece el pago de los salarios dejados de percibir, estrictamente se refiere a los salarios con los incrementos convencionales, en caso que los mismos se hayan pactado. 2-.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la demanda, cuando se establece el reintegro, con el pago de salarios dejados de percibir, se están obviamente solicitando con los incrementos convencionales. 3-. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el agotamiento de la vía gubernativa, cuando se solicitó el pago de los salarios, obviamente se hizo referencia también a los incrementos convencionales”.
Advierte el censor, que los yerros anteriores se originaron como consecuencia de la errónea apreciación de las convenciones colectivas de trabajo ( folios 31, 55, 115 y 130), demanda ( folios 58 a 62) y agotamiento de la vía gubernativa ( folios 2, 3). En la demostración del cargo el impugnante considera que la consagración convencional del reintegro con el pago de salarios debe entenderse que hace referencia a éstos con los incrementos convencionales, que el contrato quedó vigente por la no solución de continuidad; que de haber apreciado correctamente las convenciones colectivas la condena hubiese sido favorable.
Estima que tanto en el agotamiento de la vía gubernativa como en el escrito de demanda se reclamó el pago de salarios dejados de percibir, los cuales en sentido obvio comprenden los incrementos convencionales al tenerse como inexistente la terminación del contrato de trabajo, al haber confirmado el tribunal lo resuelto por el juzgado sobre el particular.
Ilustra con jurisprudencia de la Corte, radicación No. 6854, para concluir que debe respetar el tribunal el principio de inescindibilidad de las normas. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Constituye objeto de la acusación la inhibición del tribunal respecto de los incrementos salariales convencionales, como consecuencia del reintegro fulminado en las instancias.
Al respecto expresó el ad quem: “Ahora bien, en lo que atañe a los aumentos convencionales se advierte que no es admisible acceder a ellos por cuanto que en los libelos de agotamiento de la vía gubernativa y de demanda no se encuentra plasmado en su contexto este pedimento, por lo tanto, se estima que la Sala se encuentra inhibida para pronunciarse sobre los aumentos convencionales…” 1-.
En la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, acordaron las partes que en caso de despido sin justa causa de un trabajador después de 10 años de servicios el juez del trabajo podrá “ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero... ”.
Como se ve, no emerge de modo ostensible que las partes hayan pactado que como consecuencia del reintegro del trabajador, que éste tenga derecho a aumentos convencionales durante el tiempo en que estuvo cesante, pues si bien ésta hubiese podido ser una inferencia u opción entendible para el fallador de instancia, en el recurso de casación sólo tienen la virtualidad de desquiciar las resoluciones del juez de la alzada las decisiones “manifiestamente” equivocadas, y la acogida por el tribunal no puede adquirir tal entidad porque se atuvo a la letra del convenio, donde no consta expresamente que se haya acordado tal beneficio. 2-.
En el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, formuló su petición la actora así: “… se me reintegre al cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE CONSUMIDORES, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; pague los salarios y primas que deje de recibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro, y acepte la no solución de continuidad del contrato de trabajo…”. 3-.
En el libelo de demanda (folios 58 a 62) la pretensión principal se planteó textualmente en los siguientes términos: “ A reintegrar a la demandante señora ATALIA GUEVARA DE MARTÍNEZ al cargo de Jefe de Departamento de Consumidores, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; pagarle los salarios y primas que deje de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro, y decrete la no solución de continuidad del contrato de trabajo”.
Así las cosas, observa la Sala que ni en el agotamiento de vía gubernativa ni en el escrito contentivo de la demanda, consta la pretensión expresa de aumentos convencionales durante el lapso en que la demandante estuvo cesante. A lo sumo ello podría deducirse muy indirectamente de otras expresiones empleadas en los hechos de la misma, pero sin llegar a alcanzar la claridad, precisión y producción de certidumbre que exige la prosperidad de una acusación en la que se predica un yerro fáctico evidente.
De modo que un análisis desprevenido de las pruebas enlistadas conduce a concluir que en la lectura que les dio no distorsionó palmariamente el sentenciador lo que en ellas consta, simplemente se atuvo a su contenido literal, sin que ello equivalga a hacerle decir lo que ellas no acreditan, como tampoco a omitir lo que en ellas aparezca de bulto.
Estas circunstancias impiden la prosperidad del cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), en el juicio seguido por ATALIA GUEVARA DE MARTÍNEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A..
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria