Micelio
13016(07-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA José Eliber Ortiz y Otros Vs. Municipio de Dosquebradas - Risaralda Rad. No. 13016 José Eliber Ortiz y Otros Vs. Municipio de Dosquebradas - Risaralda Rad. No. 13016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13016 Acta No. 50 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ELIBER ORTIZ y otros contra la sentencia dictada el 23 de Junio de 1999 por el Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso adelantado por los mismos en contra del MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS (RISARALDA).

ANTECEDENTES Los demandantes, José Eliber Ortiz, José Seir Quintero Ochoa, Juan Clímaco Hernández, Jesús María Vélez Cardona, Jesús Antonio Cruz Vargas, José Noe González Escudero y Luis Eduardo Martínez, presentaron demanda contra al Municipio de Dosquebradas (Risaralda) con el fin de obtener el reintegro de sumas por concepto de “pensión de jubilación por vejez” retenidas por la demandada.

Como sustento de sus pretensiones afirman que fueron pensionados por el Municipio en cumplimiento de una convención colectiva y que posteriormente el I.S.S. les reconoció la pensión de vejez, pero el demandado les exigió la devolución de lo recibido por concepto de esta última pensión bajo el argumento de encontrarse prohibido el disfrute simultáneo de dos pensiones, a lo cual accedieron los demandantes.

Agregan que el Municipio viene quedándose con el valor de sus pensiones de vejez, pese a que en la convención colectiva no se contempló ninguna condición o restricción, que no hay incompatibilidad entre las dos pensiones, que ellas provienen de recursos distintos y que existe apoyo doctrinario de esta Sala y del Consejo de Estado para sus aspiraciones.

El municipio demandado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y en la primera audiencia de trámite propuso la excepción de “Incompatibilidad entre los derechos pretendidos por los demandantes”. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas dictó sentencia de primera instancia el 21 de Mayo de 1999, por medio de la cual declaró probada la excepción propuesta, negó las pretensiones de los demandantes y los condenó en costas.

La correspondiente apelación fue resuelta por el Tribunal Superior de Pereira con la sentencia ahora impugnada, por la cual se confirmó totalmente la decisión de primer grado. Señala el Tribunal que no hay discrepancia en cuanto a la condición de pensionados de los demandantes y que el debate se centra en la incompatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez legal, sentado lo cual transcribe la cláusula pertinente de la convención colectiva y hace lo propio con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. aprobado por decreto 758 de ese año. Señala que como en la convención no se precisó que “no serían compartidas las pensiones debe tenerse con plenos efectos en este caso que sí hay lugar a la figura de la compartibilidad entre el demandado y y el Instituto de Seguros Sociales para sufragar una sola pensión en favor de los demandantes”.

Añade que “La equivocación que tienen los actores comienza en la interpretación contraria que le dan a la preceptiva del parágrafo del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte actora en procura de que esta Sala case totalmente la sentencia impugnada y, luego, en sede de instancia “REVOCAR LA DECISION DEL AD-QUEM Y EN SU LUGAR QUE LA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN QUE RECONOCIO EL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS (RISARALDA) A FAVOR DE LOS DEMANDANTES ES COMPATIBLE CON LA QUE LES RECONOCIO EL ISS, PUESTO QUE A LA PRIMERA SE HICIERON ACREEDORES LOS DEMANDANTES POR SUS SERVICIOS PRESTADO (SIC) EN EL SECTOR OFICIAL Y LA SEGUNDA PROVIENE DE COTIZACIONES DEL SECTOR PRIVADO” Con tal propósito, aunque anuncia varios, formula un cargo denunciando la violación por vía directa del artículo 128 de la Constitución, por interpretación errónea, del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. aprobado por el decreto 7598 del mismo año, por aplicación indebida, y de la convención colectiva “para la vigencia comprendida entre el 18 de Abril de 1975 y el 31 de Diciembre de 1966, cláusula XVI, por interpretación errónea”.

En la explicación del cargo reitera que el Tribunal “incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida” por que le atribuyó a los demandantes un entendimiento equivocado del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 y del artículo 128 C.N.,el cual transcribe. Reitera lo dicho en el alcance de la impugnación sobre el diverso origen de los dineros destinados al pago de la pensión de jubilación y los asignados a la pensión de vejez, luego de lo cual transcribe apartes de la sentencia de esta Sala de Enero 27 de 1995.

Critica la conclusión del Tribunal sobre la compartibilidad de las pensiones y dice que la nulidad dispuesta por el Consejo de Estado de los literales a) y b) del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 tiene como consecuencia la compatibilidad de esas dos pensiones. Concluye señalando que la interpretación errónea de la cláusula convencional se produce cuando dice que como no hubo pronunciamiento expreso de la misma sobre que no serían compartidas las pensiones, y de ello deduce que debe tenerse con plenos efectos en este caso que sí hay lugar a la figura de la compartibilidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente no señala como violadas las normas sustanciales que consagran las pensiones cuya compatibilidad persigue, lo cual supone que acepta como correcta la aplicación que de las mismas hizo el Tribunal, cuando confirmó la negativa impartida por el A quo a las pretensiones de los demandantes. Por otro lado debe precisarse: a) El artículo 128 de la Constitución Política no corresponde a la noción de ley sustancial, prevista como objeto del ataque propio del recurso de casación. b) No se puede acusar todo un conjunto normativo como violado por la decisión atacada, pues ello impide identificar la norma concreta materia del ataque y tal distinción no puede hacerla la Corte de oficio.

Por eso no se puede atender el ataque que el censor dirige contra todo el acuerdo 049 de 1990. c) La convención colectiva es un contrato y como tal, tampoco obedece a la noción de ley sustancial susceptible de ser involucrada dentro de un ataque orientado por la vía directa. Como contrato, para los efectos del recurso extraordinario, tiene la condición de prueba.

Lo anterior conduce a que resulte imposible el estudio del cargo, pero independiente de ello, debe anotar la Sala que en múltiples decisiones de la misma ha aceptado la compartibilidad de las pensiones de origen extralegal con las de vejez reconocidas por el I.S.S., bajo la consideración de que ello está claramente establecido con posterioridad al acuerdo 029 de 1985.

Como en el caso de los demandantes, tanto las pensiones convencionales como las provenientes del Seguro Social, les fueron reconocidas con posterioridad a la expedición del citado acuerdo, tal definición regula claramente su situación. Finalmente observa la Sala que también el alcance de la impugnación acusa deficiencias, en síntesis, porque pide la revocatoria de una sentencia casada y ello constituye un imposible, y porque no precisa lo que se solicita frente al fallo de primer grado.

Por las deficiencias técnicas anotadas, el cargo se desestima, pero no hay lugar a costas porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, dictada el 23 de Junio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió JOSE ELIBER ORTIZ y otros contra el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS RISARALDA.

Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 9