Micelio
13015fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROCESO No. 13015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No 53. Abril 15/99 Magistrados Ponentes: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Santa Fe de Bogotá, D.C., once de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado -JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS, Ex Juez Promiscuo Territorial de San Felipe (Guainía)-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante la cual se le condenó a las penas principales de cuatro años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y la pérdida del cargo oficial; le fue negado el subrogado de la condena de ejecución condicional, al declararlo penalmente responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato y privación ilegal de la libertad, al tiempo que lo absolvió del delito de abandono del cargo que también le había sido imputado en la resolución acusatoria.

ANTECEDENTES: Mediante Acuerdo Número 051 de octubre 3 de 1990, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio designó al Universitario JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS Juez Promiscuo Territorial de San Felipe (Guainía) -en encargo-; tomó posesión el 19 de ese mes y permaneció en ejercicio de sus funciones hasta el 22 de octubre de 1992, fecha en que fue reemplazado (fls. 13 y ss. cno. 1).

Contra el citado funcionario, ante la Sala Penal de ese mismo Tribunal, cursaron dos causas penales, cuya acumulación fue dispuesta oportunamente, las que pasan a sintetizarse seguidamente. 1.- Proceso Número 819. 1.1.- Por Resolución número 002, expedida el 7 de septiembre de 1992, el Juez Díaz Rojas sancionó con "arresto inconmutable hasta por veinticuatro (24) horas" al señor HUGO GARCIA, por haber proferido en contra suya, en aquella fecha, "insultos y amenazas verbales" en presencia de "los agentes PEREZ y VIDAL, de la Policía adscritos a la sub-estación de San Felipe"; asimismo, ordenó comunicar, "al señor comandante de esta localidad para que se proceda a dar cumplimiento a la presente resolución" (fl. 10 cno. 1), expidiendo al efecto el oficio número 054 con destino a la Comandancia de la Subestación de Policía del lugar (fl. 12). 1.2.- El 26 de noviembre de 1992, ante la Procuraduría Departamental del Guainía, el señor HUGO STALIN GARCIA presentó queja contra el juez JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS.

Sostuvo al respecto que el día 7 de septiembre de ese año, cuando en la volqueta de propiedad del Corregimiento de San Felipe pretendía transportar al aeropuerto una carga de fibra, junto con el conductor de la misma y una niña de aproximadamente diez años de edad, solicitó al Juez que descendiera del automotor para poder ir a hacer entrega de la mercancía, ante lo cual éste se opuso y no dejó que se movilizaran.

Posteriormente, como a las tres horas de haberse presentado el incidente, el funcionario judicial ordenó a la policía que lo detuviera por veinticuatro horas, arresto que cumplió en el kiosco de la Policía del lugar. (fls. 1 y ss.). 1.3.- Con fundamento en los anteriores hechos, mediante Resolución Número 019 del 30 de abril de 1993, la Procuraduría Departamental del Guainía, profirió resolución de acusación contra el doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS, para ante la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Villavicencio (fls. 69 y ss.), autoridad que sancionó al acusado con multa equivalente a quince días del sueldo que devengaba en la época en que sucedieron los hechos; disponiendo, igualmente, compulsar copia de lo actuado con destino a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, para la investigación del hecho relacionado con la detención de Hugo Stalin García (fls. 41 y ss.). 1.4.- Llegado el conocimiento del asunto a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior, dispuso la apertura de instrucción (fl. 53) y la vinculación mediante indagatoria del sindicado.

El doctor Rojas Díaz explicó que en alguna oportunidad, cuando se desempeñaba como Juez Promiscuo Territorial de San Felipe (Guainía), tuvo quejas en contra de Hugo Stalin García, en el sentido de ser adquirente de objetos hurtados en la vecina localidad venezolana de San Carlos de Rionegro. A raíz de una llamada de atención verbal que por ese hecho le hizo, obtuvo como respuesta que él podía hacer lo que se le viniera en gana, y comprar lo que quisiera fuera hurtado o no, siendo de esta manera tratado groseramente al punto de querer agredirlo en presencia de dos agentes de la policía quienes no hicieron absolutamente nada por defenderlo.

En otra oportunidad, prosigue, el sujeto citado quiso tocarle la cara y los genitales siendo ese, otro motivo para que entre los dos surgieran diferencias. En cuanto tiene que ver con la queja que este ciudadano elevara ante la Procuraduría Departamental, la referida volqueta era un vehículo oficial respecto del cual el señor García adujo estar pagando por los servicios de ese carro, por lo que "no permitía que ningún hijueputa viajara más que él" razón que lo motivó a trasladarse a pie hasta la pista de aterrizaje de la localidad para reclamar la correspondencia destinada al Juzgado a su cargo.

Una vez allí, sostuvo, nuevamente fue objeto de insultos por aquel sujeto, al punto que el Corregidor Encargado, señor Hildebrando Mendoza, quien se encontraba presente, le recriminó para que si no lo respetaba como persona, al menos lo hiciera como funcionario. Luego, dice, de dialogar con el Comandante del puesto de policía, a quien planteó la situación, obtuvo como respuesta de éste que no le importaba lo sucedido y que además no podía hacer nada al respecto.

Fue por ésto que, a las cuatro de la tarde, se dirigió a su Despacho en donde expidió una resolución decretando el arresto hasta por veinticuatro horas de HUGO STALIN GARCIA, para cuyo cumplimiento solicitó la colaboración de los agentes de policía, a pesar de lo cual la medida no se hizo efectiva porque no permaneció en el kiosco en donde eran dejados los retenidos, aunque un agente le comentó que el citado sujeto había dormido en los alojamientos de ellos.

Dijo conocer las formalidades exigidas por la ley para imponer esta clase de sanciones, que se encontraba solo al frente del Despacho y que cuando quiso contar con la colaboración de la policía, no le fue prestada, optando entonces por expedir la resolución de arresto puesto que "de alguna manera tenía que hacer notar que este señor HUGO por lo menos dejara de estar injuriándome, pues se había vuelto costumbre que el que quisiera insultarme lo hacía" (fls. 56 y ss.). 1.5.- Mediante inspección judicial practicada sobre la "Minuta de Población" que es llevada en el Comando de Policía de San Felipe, se estableció que el día 30 de septiembre de 1992, a las 17 horas, al señor HUGO GARCIA "se le hizo una amonestación en privado por dirigirse con palabras fuertes al señor Juez", sin que conste su retención en la fecha en que fue expedida la resolución decretando el arresto (fls. 74). 1.6.- Por proveído de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la Fiscalía definió la situación jurídica del sindicado doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de privación ilegal de la libertad (fls. 77 y ss.). 1.7.- En diligencia de ampliación de denuncia, el señor HUGO STALIN GARCIA refirió haber estado privado de su libertad por el término de veinticuatro horas por cuenta del Juez Díaz Rojas (fls. 108). 1.8.- Decretado el cierre de la investigación (fl. 111), el cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el sindicado doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS, por el delito de privación ilegal de la libertad (fls. 117 y ss.-1), mediante decisión que, al ser recurrida en alzada por el procesado, el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la Fiscalía Delegada ante la Corte, modificó en el sentido de acusar al sindicado por el concurso de delitos de privación ilegal de la libertad y prevaricato (fls. 4 y ss.2). 1.9.- Durante el juicio, fueron recibidos los testimonios de los agentes de policía JUAN CARLOS VIDAL LONDOÑO (fls. 20 y ss.-3) y MELQUI DIAZ PALACIOS (fls. 23 y ss.-3).

Aseguró el primero de ellos que por el enfrentamiento verbal presentado entre el doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS y el particular HUGO STALIN GARCIA, el funcionario afirmó que lo detendría por veinticuatro horas, lo que cumplió mediante el envío de un oficio al Comandante de la estación, quien en acatamiento de la orden retuvo al citado ciudadano. El segundo de los testigos mencionados, afirmó no recordar bien los hechos aunque se enteró que el señor HUGO GARCIA ofendió de palabra al juez del lugar. 2.

Proceso número 821. 2.1.- El 22 de julio de 1991, en las oficinas de la Procuraduría Provincial con sede en Villavicencio, fue recibida una llamada telefónica efectuada por quien dijo responder al nombre de MERCEDES RODRIGUEZ, informando que el doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS, Juez Promiscuo Territorial de San Felipe (Guainía), frecuentemente se ausentaba de su lugar de trabajo hasta por dos meses y medio y que "actualmente lleva un mes y veinte días sin laborar" en el Despacho a su cargo.

(fls. 1 cno. 4). Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Departamental del Guainía dispuso el adelantamiento de investigación disciplinaria, en desarrollo de la cual formuló pliego de cargos y posteriormente resolución de acusación contra el doctor Díaz Rojas por haberse ausentado, sin justificación, durante los lapsos comprendidos entre el 12 de febrero y 15 de marzo, 16 de abril y 2 de mayo, 11 de junio y 11 de agosto, 16 y 26 de octubre, y 26 de noviembre de 1991 al 24 de enero de 1992 (fls. 46 y ss. cno. 4).

Del asunto conoció la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en donde culminó la instancia con sanción al acusado con treinta días de suspensión en el cargo y la orden de compulsar copias para la investigación penal por el delito de abandono del cargo en que pudo haber incurrido (fls. 56 y ss.-4). 2.2.- La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, dispuso formal apertura de investigación penal (fls. 67 y ss.) y la vinculación mediante indagatoria del sindicado.

El doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS dijo en su injurada que a partir de su posesión como Juez Promiscuo Territorial de San Felipe (Guainía), el 19 de octubre de 1990, cargo que desempeñó durante dos años y tres días, en algunas oportunidades efectivamente se ausentó del Despacho dirigiéndose a la ciudad de Villavicencio "en cumplimiento de diligencias inherentes a mi cargo más que de tipo personal y en algunas veces por motivo de mi salud" (sic), no sin antes comunicar al Corregidor sobre las razones de tales ausencias.

En Villavicencio, de manera verbal siempre puso en conocimiento del Presidente del Tribunal sobre los motivos de su presencia en esa ciudad. Para hacer dejación del Despacho, continúa, tuvo en cuenta la forma de poder regresar dado el difícil acceso a aquella región apartada, y cuando tenía alguna dificultad comunicaba telefónicamente la novedad al Corregidor.

No todas las veces se desplazó hacia Villavicencio, puesto que en una oportunidad (1992) tuvo que dirigirse a Puerto Inírida a cumplir una citación que le hizo la Procuraduría, desde luego comunicando su ausencia al Corregidor. En realidad sostiene no solicitó formalmente al Corregidor permiso para desplazarse de la sede de su trabajo, solamente comunicaba que iba a ausentarse del Despacho en las fechas y con los destinos indicados en los oficios que le envió. En el mes de octubre de 1991 se dirigió a Villavicencio con el fin de tomar parte en un seminario sobre actualización jurídica organizado por la Dirección Seccional de Carrera Judicial.

Las demás ausencias tenían como finalidad consultar con sus superiores en la ciudad de Villavicencio las novedades que se presentaban en el territorio de su jurisdicción, así como reclamar papelería y lo que tuviera que llevar para el juzgado, aunque ninguna de ellas fue superior a 15 días calendario, que fue el tiempo que permaneció ausente durante el mes de noviembre de 1991, según expuso.

Si bien la Caja Nacional de Previsión no le concedió incapacidad, es lo cierto - prosigue- que debió tomar el tiempo prudencial para la realización de exámenes médicos, tal y como debe constar en la historia clínica. Aclara, igualmente, que durante el tiempo que permaneció en el cargo no disfrutó de vacaciones. Para el momento en que se produjo su reemplazo, acota, desde hacía tres días se encontraba en la ciudad de Villavicencio donde al ser comunicado por el Secretario del Juzgado que había llegado el nuevo Juez, "por motivos económicos" le pidió que previa revisión le hiciera entrega del Despacho y que una vez suscrita el acta correspondiente, le remitiera copia.

Y si bien los motivos para haberse ausentado de la sede del Juzgado durante las mencionadas épocas, no son del todo justificados, aduce, siempre comunicó de sus ausencias al Corregidor, pues "afortunadamente por ser una región tan apartada son muy escasas las novedades que se presentan y si en algún caso se presentó algo no pasaba de ser una acción de carácter policivo" (fls. 95 y ss.-4). 2.3.- La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio certificó que no aparece constancia de habérsele concedido permiso al doctor JOSE ISMAEL ROJAS durante las épocas comprendidas entre el 16 y 26 de octubre de 1991, y del 26 de noviembre de 1991 al 24 de enero de 1992.

(fl. 77). 2.4.- Al proceso fueron allegadas fotocopias de los oficios dirigidos al Corregidor Comisarial de San Felipe (Guainía), suscritos por el doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS, fechados los días 12 de febrero, 11 de junio y 26 de noviembre de 1991, mediante los cuales informa que se ausenta del Despacho por "motivos de trabajo y de salud" (fls. 78 y ss.-4).

Igualmente, del oficio número 057 de octubre 16 de 1992, donde informa que "a partir de la fecha me ausento del despacho con el fin de adelantar diligencias ante la Procuraduría Departamental de Puerto Inírida (G.) y atender problemas de salud familiar y personal en la ciudad de Villavicencio (M.). Lo anterior para su conocimiento y demás fines pertinentes" (fl. 157). 2.5.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio certificó no aparecer registrado que al doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS, le hubiera sido concedido licencias o haber disfrutado de vacaciones durante el tiempo que se desempeñó como Juez Promiscuo Territorial de San Felipe (fl. 108-4); hizo llegar fotocopia autenticada del Certificado expedido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por haber asistido al Seminario-Taller de Actualización Jurídica realizado en Villavicencio durante los días 18 y 19 de octubre de 1991 (fl. 110); allegó fotocopias autenticadas de las nóminas suscritas por el acusado durante el período comprendido entre los meses de febrero de 1991 a enero de 1992 (fls. 179 y ss.); certificó, igualmente, que en los archivos no existen oficios en los cuales dicho funcionario hubiera comunicado sobre el tiempo no laborado en el Despacho a su cargo, como tampoco reintegró suma alguna por ese concepto (fls. 194); y remitió tres fotocopias de los calendarios administrativos de los años 1991 y 1992, "donde se indica la fecha límite de recepción de novedades para codificarlas en la nómina del mes correspondiente".

Informó, además, "que dadas las condiciones de transporte y distancia de algunos despachos, permanentemente se entrega y recibe correspondencia extemporánea, como en el caso de los Juzgados de San Felipe, Carurú, Barrancominas, etcétera", aunque, aclara, que "las inconsistencias que presente la nómina son subsanadas en el mes siguiente".. 2.6.- La Caja Nacional de Previsión, Seccional Meta, remitió fotocopia autenticada de la historia clínica del doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS, en donde consta haber sido atendido los días 25 de julio de 1991, 24 de enero, 3 y 6 de febrero, 31 de marzo, 22 de abril, 29 de abril, 6 de noviembre, 19 de noviembre y 4 de diciembre de 1992, entre otras fechas (fls. 113 y ss.-4). 2.7.- Al proceso fue incorporada copia del acta de inventario suscrito el 26 de octubre de 1992 por el Secretario del Juzgado Promiscuo Territorial de San Felipe, "ante la ausencia del Juez anterior señor José Ismael Díaz Rojas quien para la fecha se encontraba en permiso según lo informó el señor Corregidor de la localidad" (fls. 136 y ss.-4). 2.8.- Mediante providencia de quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, la Fiscalía definió la situación jurídica del sindicado, absteniéndose de afectarlo con medida de aseguramiento (fls. 143 y ss.-4). 2.9.- En diligencia de ampliación de indagatoria, cuando se le preguntó si cobró los sueldos correspondientes a los períodos comprendidos entre los días 12 de febrero al 15 de marzo de 1991, 16 de abril al 2 de mayo del mismo año, 12 de junio al 11 de agosto de 1991, 16 al 26 de octubre del mismo año, y del 26 de noviembre de 1991 al 24 de enero de 1992, el doctor Díaz Rojas explicó que las nóminas llegaban al Despacho a su cargo con uno o dos meses de retraso, y en esas condiciones las firmaba para certificar sus labores y las del Secretario, y una vez se trasladaba a la ciudad de Villavicencio autorizaba a una hermana suya para que le entregaran los cheques correspondientes.

Aclara, no obstante, que por cuestiones relacionadas con el transporte a la localidad, sus ausencias nunca fueron superiores a ocho días calendario. Además, luego de firmadas las nóminas, mediante radiograma hacía la aclaración de los días que había permanecido en la ciudad de Villavicencio (fls. 175 y ss.). 2.10.- Previo el cierre de la investigación (fl. 195-4), el primero de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria contra el doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS por el concurso de delitos de abandono del cargo y falsedad ideológica de empleado oficial en documento público, al tiempo que lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual sustituyó por detención domiciliaria.

Tal decisión la fundamentó la Fiscalía en encontrar acreditado que transcurrieron siete días desde el momento en que el doctor Díaz Rojas dejó el Despacho, hasta la fecha en que el nuevo funcionario designado tomó posesión del cargo (octubre 23 de 1992), con lo cual "sin la menor duda se tipifica el punible de abandono del cargo, pues el artífice tenía la intención y así lo cumplió de no regresar al juzgado, ante el conocimiento que habían designado a otra persona para que lo reemplazara".

Y, en relación con el delito de falsedad, consideró que "aparece igualmente demostrado dentro del diligenciamiento instructivo que el juez DIAZ ROJAS, a pesar de haberse ausentado en varias oportunidades del despacho por largos períodos, no informó tales novedades a la oficina de administración judicial y tampoco reembolsó el dinero o pago que recibió, como si en verdad hubiera cumplido con el ejercicio de sus funciones, cuando no las ejerció por un total acumulado de algo más de cuatro meses." Más adelante expuso: "Para cobrar, necesariamente en la nómina debía certificar el desempeño de labores durante el término a pagar tanto de él como de su secretario, respecto a estos dos tópicos no existe incertidumbre, pues es el mismo indagatoriado Dr. DIAZ quien admite que siempre percibió el pago completo de los meses que se desempeñó como juez y que él certificaba en la nómina que en esos períodos sí laboró para causar el pago efectivo como contraprestación a sus servicios.

"Lo anterior se corrobora no sólo con el dicho del propio sindicado, sino además con las fotocopias de las nóminas de febrero de 1991 a enero de 1992, en las cuales constan los valores cobrados por el Dr. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS o su autorizado; y por la certificación expedida por la dirección seccional de administración judicial: ' en nuestros archivos no existen oficios donde el Dr. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS nos haya comunicado sobre tiempo no laborado en el despacho a su cargo'.

(se refiere al juzgado promiscuo territorial de San Felipe Guainía). Más adelante en lo que se refiere a posibles reembolsos de los dineros expuso: ' el doctor DIAZ ROJAS, no reintegró suma alguna por concepto de sueldos'. Precisó igualmente el ente acusador, que no se encuentra "ninguna excusa valedera para que el Dr. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS, se ausentara del despacho por términos prolongados, sin tener justa causa o contar con autorización para ello y luego procediera a certificar que había laborado cumplidamente en el juzgado, por el mes de servicio, a sabiendas que ello no correspondía a la realidad, esto es sin haber laborado certificaba que sí lo había hecho".

Y, concluyó: "Resulta a todas luces reprochable la conducta del investigado, que se ausentó por varios períodos de tiempo del juzgado, abandonó los deberes que juró cumplir y luego certificó que había laborado ininterrumpidamente, faltando a la verdad de manera consciente y deliberada, es decir, hay dolo en su comportamiento, por lo que también se elevará resolución de acusación por el punible de falsedad ideológica de empleado oficial en documento público" (fls. 200 y ss.-4). 2.11.- Durante el término de traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el defensor allegó los siguientes documentos: 2.11.1.- Certificado expedido por el Gerente Regional de la empresa Aerosol Ltda., donde consta haber transportado al doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS en el trayecto entre San Felipe -Guainía- y la ciudad de Villavicencio, el día 19 de octubre de 1992 (fl. 8 cno. 5). 2.11.2.- Telegrama suscrito el 25 de septiembre de 1992 por el Asistente Jurídico de la Procuraduría Departamental del Guainía, dirigido al doctor José Ismael Díaz, en el cual "por cuarta vez" le solicitan comparecer a fin de adelantar diligencia de carácter administrativo (fl. 9 cno. 5). 2.12.3.- Telegrama fechado el 2 de octubre de 1992, suscrito por el doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS, en su condición de Juez Promiscuo Territorial de San Felipe, dirigido al Asistente Jurídico de la Procuraduría Departamental del Guainía, en donde comunica que en la primera oportunidad que sea posible se presentará a cumplir el requerimiento, por encontrarse solo en el Juzgado, lo cual imposibilita su ausencia (fl. 10 cno. 5) 2.11.4.- Copia al carbón del oficio 057 suscrito el 16 de octubre de 1992 por el doctor Díaz Rojas y dirigido al Corregidor Encargado de San Felipe, "con el fin de informarle que a partir de la fecha me ausento del Despacho con el fin de adelantar diligencias ante la Procuraduría Departamental de Puerto Inírida (G.) y atender problemas de salud familiar y personal en la ciudad de Villavicencio (Meta).

Lo anterior para su conocimiento y demás fines pertinentes". (fl. 11 cno. 5). 2.11.5.- Oficio ZE-389 suscrito por el Jefe de la División de Aeronavegación de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en el Aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, sobre el "tránsito efectuado el día 19 de octubre de 1992 por la aeronave HK-400", que cubrió la ruta Villavicencio - Puerto Inírida- San Felipe- Mitú- Villavicencio, así como fotocopia del plan de vuelo (fls. 12 cno. 5). 3.- Mediante proveído de tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior decretó la acumulación de las causas seguidas contra el doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS (fls. 17 y ss.-5). 4.- En la audiencia pública, se escuchó en ampliación de indagatoria al procesado, quien explicó que sus relaciones con HUGO STALIN GARCIA fueron estrictamente comerciales, pues dicho señor administraba un almacén a donde concurría a comprar artículos personales y, algunas veces, cuando se demoraba el pago de su sueldo, solicitaba elementos a crédito al propietario del establecimiento señor FRANKLIN GARCIA. El soporte normativo para imponer la sanción a aquél, estuvo en las previsiones que al respecto trae el Código de Procedimiento Civil, y el fáctico, en que el irrespeto a su dignidad de funcionario judicial estuvo relacionado con sus funciones porque el motivo de su traslado a la pista aérea obedeció a tener que recoger personalmente la correspondencia que llegaba para el juzgado a su cargo, por cuanto para esa fecha se encontraba solo al frente del Despacho sin que hubiera alguna persona a quien encomendarle dicha misión. Sancionó a Hugo Stalin García, prosigue, pues no contó con la colaboración de los agentes de policía quienes se hallaban presentes cuando ocurrió el incidente, como igual sucedió cuando les envió un oficio y la copia de la resolución sancionatoria.

Y, continúa, obró de esta manera, "de pronto por el estado emocional en que me encontraba en ese momento", "pero sin tener la más mínima voluntad de causarle algún daño a ese señor". En cuanto tiene que ver con la imputación por abandono del cargo, señala que aportó "los elementos de juicio para demostrar que no existía un medio más ágil que solicitar y avisar por escrito al Corregidor de San felipe.

De igual manera debe reposar la copia de los telegramas del Juzgado de San Felipe donde hacía las comunicaciones a la Dirección de Carrera Judicial". Con posterioridad al trámite de la audiencia pública, el Tribunal Superior profirió el fallo de primera instancia objeto de impugnación, cuyos fundamentos pasan a precisarse. LA SENTENCIA RECURRIDA. 1.- El Doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS, cometió los delitos de prevaricato y privación ilegal de la libertad, al proferir el 7 de septiembre de 1992 la resolución número 002 ordenando el arresto de HUGO GARCIA, que envió al Comandante de la Subestación de Policía con oficio número 054 de la misma fecha -el cual fue recibido a las 15:45 horas de ese día-, y motivando su decisión en haber sido víctima de insultos y amenazas verbales por parte del señor García, en el momento que abordó la volqueta de propiedad del Corregimiento de San Felipe para trasladarse a la pista aérea.

Frente a los cargos contenidos en la denuncia, el doctor Díaz Rojas aceptó en su indagatoria que recibió los insultos de aquél tanto en el área urbana como en el aeropuerto, y que a eso de las cuatro de la tarde elaboró la resolución decretando el arresto hasta por veinticuatro horas, y volvió a solicitar la colaboración de los agentes de Policía para la notificación respectiva sin obtenerla.

Repitió que efectivamente profirió la resolución, y aunque conocía las formalidades exigidas para imponer esa clase de sanciones, de alguna manera tenía que hacerse notar para que el sancionado dejara de injuriarlo como era su costumbre hacerlo. En la audiencia, admitió haberse equivocado al proceder de esta manera, pero que no fue su intención causarle daño al señor García. Aunque la defensa alegó que García no estuvo privado de la libertad, el propio Juez en su indagatoria aceptó que la orden sí la ejecutó la policía, pues dijo que uno de los agentes le contó que Garcia durmió desde las doce de la noche en el alojamiento del personal policial "con lo cual se refuerza la credibilidad de los testimonios de los agentes de la Policía que corroboraron al denunciante en lo que respecta al cumplimiento de la sanción que le impuso el Juez".

Es claro el dolo con que actuó el Juez Díaz Rojas, pues conociendo la ilegalidad de la detención, voluntariamente la llevó a cabo. 2.- El numeral del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los Jueces para sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes les falten al respeto, siendo claro que el irrespeto debe ser recibido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, y que la falta debe ser acreditada con la certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, con prueba testimonial o con la copia del escrito respectivo.

La resolución mediante la cual se impone la sanción, debe notificarse y es susceptible del recurso de reposición; y, solamente una vez ejecutoriada, puede remitirse copia de ella al funcionario de policía del lugar para su cumplimiento inmediato. En este caso, el Doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS no fue irrespetado en ejercicio de sus funciones ni con ocasión de ellas, como lo informa el denunciante cuyo testimonio fue corroborado por los testigos y es aceptado por el propio acusado; para expedir la resolución sancionatoria no contó con ninguno de los medios de prueba señalados por la aludida disposición; tampoco la notificó pues la remitió de inmediato al Comandante de la Subestación de Policía quien le dio cumplimiento conforme se lo ordenó en el oficio remisorio.

El criterio jurídico del acusado no fue el motor que lo impulsó para expedir el acto sancionatorio, sino el deseo de imponer su autoridad sobre quien lo hizo descender del vehículo que había ocupado abusivamente, pues el denunciante y los testigos explicaron que la volqueta había sido dada en préstamo a Hugo Stalin García, a pesar de lo cual, el acusado pretendió utilizarla para dirigirse al aeropuerto sin haber obtenido previamente la autorización de aquél. Las pruebas testimoniales desvirtúan la excusa propuesta, en el sentido de haber obrado por emoción y en un acto de ligereza, y que además había sido víctima de propuestas homosexuales del denunciante; aunque ello fuera cierto, tampoco podía ser causa atendible para haber actuado conforme lo hizo.

La prueba allegada otorga certeza de las infracciones cometidas cuando ilegalmente ordenó la retención y arresto de Hugo Stalin García, debiendo ser condenado por los delitos de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad. 3.- El procesado debe ser absuelto del delito de abandono del cargo, imputado en la resolución acusatoria, pues esta conducta no se tipificó por no haber retornado el funcionario a entregarle el juzgado a su sucesor, ya que la intención al partir fue la de reasumir sus funciones, solo que cuando llegó a la ciudad de Villavicencio y se enteró que ya había sido designado su reemplazo no tuvo manera de retornar inmediatamente por falta de vuelos y por motivos económicos. 4.- El doctor Díaz Rojas fue acusado por el delito de falsedad ideológica en documento público, toda vez que a pesar de haberse ausentado en varias oportunidades y por largos períodos, "no informó las novedades a la oficina de administración judicial y tampoco reembolsó el dinero o pago que recibió como si en verdad hubiera cumplido con el ejercicio de sus funciones, cuando no las ejerció por un total acumulado de algo más de cuatro meses".

La prueba demostrativa de que el Juez certificó la labor cumplida sin descontar el tiempo que no asistió a la oficina, "está en las copias de las nóminas respectivas, las cuales encontramos en los folios 180 a 192 del cuaderno principal". Hubo intencionalidad de hacer constar con su firma algo que no era cierto, "cuando ha debido informar en fecha oportuna a la administración judicial para que se procediera de conformidad", con lo cual resultan descartadas las excusas suministradas por el doctor Díaz Rojas en la audiencia pública, sobre que las nóminas llegaban dos o tres meses después para su rubricación en señal de aceptación de los valores en ellas señalados, además certificaba el tiempo "cumplido" por el Juez y Secretario del Juzgado.

Sobre este delito, en la resolución de acusación se contempló que "resulta a todas luces reprochable la conducta del investigado, que se ausentó por varios períodos de tiempo del juzgado, abandonó los deberes que juró cumplir y luego certificó que había laborado ininterrumpidamente, faltando a la verdad de manera consciente y deliberada, es decir hay dolo en su comportamiento".

Se reúnen, los presupuestos establecidos por el artículo 247 del C. de P. P. por este delito. 5.- Al efectuar el proceso de individualización judicial de la pena, "siguiendo los criterios que autoriza el artículo 61 del C. P., dentro de los límites previstos en los artículos 26 y 28 ibidem (concurso de hechos punibles), teniendo en cuenta también los artículos 64, 66 y 67 del mismo Código, se impondrá la pena al ex Juez JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS por ser autor responsable de los delitos de PREVARICATO POR ACCION, PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD y FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTOS PUBLICOS", el Tribunal partió del delito más grave, esto es el de falsedad, para concluir "siguiendo aquellas premisas, la pena que se le impone a JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS será de cuatro (4) años de prisión, que resultan de partir del mínimo fijado para el delito con pena más grave (falsedad) aumentado en un año más por los otros dos delitos que se sancionan en concurso" (fls. 91 y ss. cno. 6).

LA IMPUGNACION. Contra el fallo del Tribunal, el procesado oportunamente interpuso recurso de apelación que fue concedido por el a quo y sustentado por escrito por el defensor. Los fundamentos de la inconformidad -con los cuales persigue se revoque la sentencia de primer grado y la absolución de su cliente-, son, en síntesis, los siguientes: 1.- Al procesado se le imputó el delito de prevaricato por acción, por haber producido la Resolución número 002 del 7 de septiembre de 1992, mediante la cual se sanciona con 24 horas de arresto inconmutable a HUGO GARCIA, y considerar el fallador que fue proferida sin haber observado lo prescrito por el numeral segundo del artículo 39 del C. de P. C. y no haberla notificado en debida forma.

Dado que el juzgado a cargo del procesado se halla alejado y aislado, no se dota al funcionario de ningún medio que le permita estudiar la determinaciones a tomar, y, además, los sistemas de transporte son irregulares para arribar a la cabecera municipal. La norma procesal inobservada por el enjuiciado, exige que para poder imponer la sanción, se debe acreditar la falta con prueba testimonial.

No se sabe si por ignorancia ello no se cumplió, aunque parece que esta es la explicación, pero lo cierto es que en la resolución mencionó a dos agentes de policía como testigos de los hechos en los que fuera irrespetado por el señor GARCIA, seguramente creyendo que con el solo hecho de haberlos citado en el acto administrativo, cumplía los requisitos establecidos por la disposición procesal.

Por ello señaló en la pluricitada resolución "que el susodicho señor cometió el irrespeto contra el suscrito Juez estando presentes los agentes PEREZ y VIDAL, de la Policía", lo cual indica que su cliente trataba de acertar pero seguramente al no contar con una biblioteca donde consultar esa determinación, consideró suficiente citar las personas que pudieran haber sido testigos de los hechos, en lugar de haberles recibido testimonio.

La situación expuesta, considera, debe ser tratada con el realismo que ofrece el proceso, pues se trata de un joven recién egresado de la universidad, sin mayor experiencia en esta clase de situaciones y ubicado en "los extramuros de Colombia" sin apoyo intelectual de nadie. No se trata, como lo quiso hacer ver la Fiscalía, de un delincuente que hizo quedar mal a la justicia colombiana pues si en las grandes urbes donde se cuenta con el apoyo de ilustres tratadistas se cometen esta clase de errores, por qué no pueden ser vistos los yerros cometidos por el inexperto Juez de San Felipe, municipio situado en el confín de Colombia, "allá en donde aparece una nariz en el mapa colombiano". 2.- Se dice igualmente en el fallo que como consecuencia de la resolución sancionatoria, su cliente incurrió en el delito de privación ilegal de libertad del señor Hugo García. Este mismo sujeto, en una "minideclaración" afirmó haber estado retenido desde las cinco de la tarde de un día hasta la cinco de la tarde del día siguiente, pero con la diligencia de inspección judicial practicada a los libros del Comando de Policía de San Felipe, se estableció que en ellos no aparecía ninguna anotación que permitiera deducir que dicho señor hubiera estado retenido en esas instalaciones.

Y si como se dice en el proceso, que García purgó la sanción en el kiosco de la policía, sin que fuera posible que esa novedad no hubiera quedado registrada en los libros, no se puede demostrar que en realidad se dio cumplimiento a la orden impuesta por el Juez. "Cómo entender entonces que el agente JUAN CARLOS VIDAL LONDOÑO, diga que dicha anotación la hiciera en los libros correspondientes el Cabo Primero N. Ramos pero que al ir a revisar no aparezca la citada anotación?.

Fue entonces cierto que se hizo esa anotación o se afirma eso para tratar de aparentar que efectivamente el señor GARCIA sí estuvo retenido". Por ello considera el impugnante que no se demostró esa situación y, por ende, la duda se mantiene. Igualmente se pregunta los motivos por los cuales el agente MELQUI DIAZ PALACIOS afirmó no haber tenido conocimiento de que Hugo García hubiese estado retenido como consecuencia del altercado que tuvo con el Juez; por el contrario dijo que lo veía por ahí sin enterarse que estuviera arrestado, máxime si se considera que este agente prestaba los servicios en la citada estación de policía por la época en que sucedieron los hechos.

Es decir, concluye, hasta el momento no está demostrado que la Policía Nacional hubiera dado cumplimiento a la resolución expedida por el acusado, por lo cual no puede haber sanción por este delito para el doctor Díaz Rojas. 3.- En cuanto se refiere al delito de falsedad ideológica en documento público, dice el recurrente que la investigación no logró demostrar que su defendido hubiera faltado a sus labores por los lapsos a que se refirió la quejosa, quien además no ratificó la denuncia y, por el contrario, afirmó no haber hecho nunca la llamada telefónica a la Procuraduría Provincial.

Adicionalmente, no aparece acreditado que el doctor Díaz Rojas hubiera faltado en todas las oportunidades que se ha dicho a sus labores, pues cuando el propio procesado acepta haberse ausentado de su Despacho, fue por encontrarse realizando labores propias de su cargo o en cumplimiento de actividades académicas programadas por la Administración Judicial.

Así no se puede afirmar que el procesado faltó a la verdad al suscribir las nóminas, pues nadie puede probar tal hecho. De ahí que el Tribunal no pueda tener certeza para afirmar que el Juez injustificadamente no asistió a cumplir con sus labores determinados días, pues, además, la resolución de acusación no es precisa al respecto, omitiendo concretar en cuál de las nóminas que obran en el proceso faltó a la verdad, siendo entonces imposible señalar una persona como autora del delito de falsedad ideológica de documento público cuando ha sido imposible determinar el documento donde se afirma cometió el delito.

Por ello, a su criterio, debe revocarse la sentencia condenatoria (fls. 114 y ss.-5). SE CONSIDERA: Es la Corte competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en estas causas acumuladas, de conformidad con lo previsto por el artículo 68-4 del Código de Procedimiento Penal, con las limitaciones establecidas por el artículo 217 ejusdem.

A fin de establecer la legalidad de la medida correccional impuesta por el acusado a HUGO STALIN GARCIA, necesario resulta acudir a las previsiones del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1o. num. 14, que señala los poderes disciplinarios del Juez. El ordinal segundo de la citada disposición establece que los jueces tienen facultad para: "Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

"Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo. "El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición. "Ejecutoriada la resolución, se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente." En el caso que es materia de examen por la Corte, el impugnante nada dice sobre la relación que debía existir entre el hecho irrespetuoso y las funciones discernidas al funcionario judicial, siendo este precisamente el tema del cual partió el Juzgador de primer grado para determinar la ilicitud del comportamiento del acusado.

No se remite a duda, que el enfrentamiento verbal acaecido entre el doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS y el particular HUGO STALIN GARCIA, el siete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, iniciado en el área urbana del Corregimiento de San Felipe, Guainía, y culminado en la pista aérea de la citada localidad, no tuvo otro origen que las desavenencias de carácter personal que de tiempo atrás venían presentándose entre ambos, sin relación ninguna con la condición de funcionario al servicio de la judicatura que por la época de los hechos ostentaba el procesado.

Recuérdese al respecto que el propio doctor DIAZ admitió no tener a su cargo ningún proceso o actuación que involucrara a Hugo Stalin García; que sus relaciones se concretaron a algunas negociaciones de carácter comercial, pues era su costumbre acudir al establecimiento que García administraba para adquirir artículos para su uso personal y que incluso en varias oportunidades allí le fueron otorgados créditos.

Esta cuestión viene a confirmarse con la declaración del Agente de la Policía JUAN CARLOS VIDAL LONDOÑO quien dijo que los roces entre el Juez y García venían presentándose por una deuda que aquél tenía con éste. De igual manera, no obstante que el Ex Juez Promiscuo Territorial de San Felipe quiso justificar su comportamiento aduciendo en su favor que en la fecha de los hechos se encontraba en cumplimiento de las funciones, y que bajo esas circunstancias fue objeto de improperios por parte de García, lo cierto del caso es que ninguna relación se establece entre la discusión presentada por el abordaje de la volqueta propiedad del corregimiento y las funciones oficiales del acusado.

Fuera cierto o no que el doctor Díaz se desplazaba hasta la pista de aterrizaje a reclamar la correspondencia con destino al Juzgado a su cargo, por cuanto para ese entonces no contaba con Secretario, no es algo que por sí desvirtúe la naturaleza privada del incidente ocurrido. Tómese en cuenta, que de la misión oficial que dice el sindicado debía cumplir en su traslado a la pista aérea, no tenía por qué estar enterado Hugo Stalin García, respecto de quien además no se había ventilado o estaba en curso algún proceso o actuación judicial a cargo del funcionario, y, de otra parte, que García en esos momentos tenía legítimamente a su servicio la volqueta que el Corregimiento le había dado en préstamo para transportar una mercancía, la cual, sin embargo, el juez abusivamente pretendió utilizar.

Situación distinta, es que a raíz de ese enfrentamiento verbal, el acusado utilizara su cargo en la judicatura para ilícitamente proceder a irrogar una sanción restrictiva de la libertad, anteponiendo sus sentimientos y pasiones personales como respuesta por no habérsele permitido transportarse en el automotor. De ello da cuenta el mismo Agente Vidal Londoño, quien presenció el hecho, al decir que a raíz del incidente el Juez comentó su intención de arrestar a Hugo García; como efectivamente lo hizo al proferir la resolución sancionatoria y enviar el oficio solicitando su cumplimiento al Comando de la Policía. Si esto ocurrió con las motivaciones que tuvo el acusado para proferir la resolución sancionatoria, qué no decir en relación con la transgresión de las formalidades reguladoras del debido proceso y el derecho de defensa establecidas por la legislación vigente al momento de los hechos para imponer esta clase de medidas correccionales.

Tan evidente es lo anterior, que el acusado no soportó la decisión en ningún medio de prueba sino en su conocimiento y valoración particular de los hechos, si bien menciona tangencialmente que el irrespeto había sido presenciado por los Agentes Pérez y Vidal adscritos a la Subestación de Policía con sede en San Felipe; y, sin esperar que la misma adquiriera ejecutoria, pues no desplegó labor alguna para efectos de la notificación al afectado, de inmediato ordenó ser cumplida por el Comando de la Estación a donde remitió copia de la misma, la que se ejecutó por la autoridad policial.

Así, aparece nítida la realización del tipo de privación ilegal de la libertad deducido en el pliego enjuiciatorio, el que tuvo lugar con plena conciencia de la antijuridicidad de su proceder, siendo por ende, acreedor a la sanción señalada legalmente para esta clase de conductas penalmente reprochables y punibles. No se trata, pues, como lo da a entender el impugnante, de haber incurrido en un simple "error" al expedir sin las formalidades legales la resolución sancionatoria, originado en las precarias condiciones de comunicación de la sede judicial que impedían la adquisición de conocimientos actualizados en esta materia, puesto que las circunstancias que rodearon la ejecución del hecho descartan de antemano una tal posibilidad.

Recuérdese que cuando fue interrogado sobre su conocimiento de los presupuestos establecidos para adoptar esta clase de sanciones disciplinarias, en la indagatoria expuso: "sí efectivamente las sé, pero como lo dije anteriormente, me encontraba solo al frente del juzgado, cuando quise solicitar la colaboración de la policía no me fue prestada por lo cual opté por tomar dicha decisión"; y, en la misma diligencia, dijo: "conociendo las normas en su forma taxativa no, pero de alguna manera tenía que hacer notar que este señor HUGO por lo menos dejara de estar injuriándome, pues se había vuelto costumbre que el que quisiera insultarme lo hacía" (fl. 63 cno. 1).

De ahí que se afirme que para la aplicación del precepto que establece y regula el ejercicio de la potestad correccional, no se requiere de una especial actividad intelectiva que obligue consultas en bibliotecas especializadas como lo alude el recurrente, sino el simple cumplimiento de su claro contenido normativo cuyo texto dijo no ignorar el doctor Díaz.

La configuración del delito de privación ilícita de la libertad aparece plenamente acreditada en el proceso pues HUGO STALIN GARCIA, como consecuencia precisamente del acto arbitrario de autoridad proferido por el funcionario, debió cumplir la sanción ilegalmente impuesta en el sitio que le fue asignado para ello por la Policía del lugar.

En relación con este tópico de la impugnación, contraría la realidad procesal lo afirmado por el defensor en el sentido de que la orden emitida por el juez no fue cumplida por la Policía, pues al respecto debe decir la Corte que la circunstancia de no aparecer registrada la medida en los libros de minuta que eran llevados en el Comando de la Subestación de Policía de San Felipe no indica que ella no haya tenido lugar.

El propio afectado HUGO STALIN GARCIA, fue claro en señalar que la detención la cumplió en el kiosco de la policía, lo cual aparece confirmado por el agente NELSON DE JESUS LONDOÑO CORRALES, a quien si bien no le consta el incidente surgido entre aquél con el funcionario, aclaró haber recibido el turno con la consigna de "custodiar" a García contra quien el Juez había dispuesto su detención por el término de veinticuatro horas y que cuando cumplió la sanción impuesta le fue dada la libertad (fls. 24 y ss.-1).

Adicionalmente, el Agente de la Policía MELQUI DIAZ PALACIO, en declaración rendida dentro del proceso disciplinario, génesis de esta actuación, fue enfático en sostener que la orden sancionatoria expedida por el Juez fue cumplida en su totalidad (fls. 26-1). Sin que se aprecie en los declarantes otra intencionalidad al relatar lo realmente acontecido, puesto que no tendrían ningún interés distinto a referir lo que les consta sobre los hechos investigados, sus versiones uniformes apuntan a dar por establecido que la privación de la libertad de locomoción de HUGO STALIN GARCIA tuvo efectivamente realización como consecuencia de la resolución sancionatoria expedida en su contra por el doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS.

Apareciendo entonces demostrado que la privación ilícita de la libertad de STALIN GARCIA evidentemente tuvo lugar, y que ella obedeció a un acto deliberado y consciente del funcionario acusado de transgredir la norma que le prohibía hacerlo inmotivadamente, no existe dificultad alguna para advertir que sin mediar justa causa con su conducta lesionó el bien jurídico de la libertad individual haciéndose acreedor a la sanción punitiva establecida por la ley para esa clase de comportamientos, social y jurídicamente reprochables.

Corresponde ahora analizar a la Corte, si el doctor DIAZ ROJAS con su conducta, además del tipo de privación ilícita de libertad, realizó el que define el prevaricato por acción, como lo determinó la Fiscalía de segunda instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia calificatoria, y fue estimado por el Tribunal al aplicar las consecuencias previstas en el artículo 26 del Código Penal sobre el concurso de hechos punibles.

Consideró el acusador de segundo grado que el Juez Díaz Rojas vulneró dos bienes jurídicos diversos: la administración pública y la libertad personal, pues por tratarse de conductas idealmente escindibles, la providencia manifiestamente contraria a la ley, puede no generar privación de la libertad ya que ésta supone siempre la captura, mientras que la privación ilícita de la libertad puede estar acompañada o no de un acto prevaricador, como cuando se expide orden de captura sin providencia previa.

El Tribunal, por su parte, a partir de encontrar probada la configuración de ambos delitos y afirmar manifiesta la intención del acusado de sancionar al particular Hugo Stalin García, concluyó que los cargos imputados en la resolución de acusación, no fueron desvirtuados. A este respecto, para negar la concurrencia del injusto de prevaricato, ya en la ponencia derrotada ora en la discusión de la misma, se ofrecieron consideraciones como las siguientes, las cuales no fueron compartidas por la mayoría de la Sala por las razones que más adelante se expondrán: 1.- Que la subsunción, como proceso simple, es insuficiente para resolver el punto porque deben considerarse la finalidad conseguida por el actor, la valoración social de la conducta y el bien jurídico que con la conminación de pena la ley pretende tutelar. 2.- Que la responsabilidad penal no puede deducirse únicamente de la coincidencia formal de la conducta con la definición previa que de ella hace la ley, sino que se exige que con su realización se haya lesionado efectivamente, o puesto en peligro, la relación social concretamente protegida, pues es ésta la que da razón de ser al tipo. 3.- Que para que se dé la concurrencia de tipos es necesario establecer el número de acciones socialmente relevantes, realizadas de acuerdo con la finalidad propuesta y el plan trazado para lograrla, sin desdeñar la ubicación típica de la conducta de cara a los bienes jurídicos tutelados que pudieran resultar efectivamente lesionados o puestos en peligro. 4.- Que ni la acusación ni la sentencia hacen esta clase de juicio, pues el fiscal de segunda instancia apenas considera la existencia de un concurso ideal heterogéneo de tipos, argumentando que uno fue delito medio para realizar otro delito fin, y con ello hace suponer que la imputación se concreta en que el acusado realizó un tipo compuesto de carácter complejo, lo cual entra en contradicción con el enunciado del cual parte. 5.- Que aparentemente también el fallo se funda en haber quedado establecida la realización de dos tipos penales, mediante conductas escindibles, lo que implica acoger un concurso real. 6.- Que si la resolución precisamente constituyó la manera como podía lograr el autor su resuelta finalidad de detener arbitrariamente a García, advertida desde el momento en que se presentó la discusión con éste, UNA SOLA fue la conducta llevada a cabo por el funcionario, preordenada a lesionar el bien jurídico de la libertad individual, pues de haber sido legal el acto sancionatorio, habría desaparecido la consecuencia punible de él derivada. 7.- Que la privación ilícita de la libertad sólo resultó posible por la expedición abusiva de un acto de autoridad, y si tal acto es precisamente aquél que el Tribunal califica como manifiestamente contrario a la ley, no puede menos que concluirse la unidad fáctica y jurídica que da al suceso el carácter de un único comportamiento finalísticamente dirigido, descartándose la concurrencia de tipos penales por corresponder la conducta a aquella definición que busca tutelar el bien jurídico de la libertad individual. 8.- El concurso ideal no tiene cabida pues para su determinación se dejó de considerar que la resolución manifiestamente contraria a la ley constituyó la vía por la cual podía lograr la finalidad de detener arbitrariamente a García, exteriorizada desde el momento en que se presentó la discusión con éste, por lo que deviene constitutiva de finalidad única. 9.- Que lo anterior no significa que el medio deje de ser trascendente en términos socialmente considerados, porque éste se recoge en el artículo 66-3 del Código Penal al trasladar su desvaloración normativa al resultado finalísticamente obtenido, para comprender en la punibilidad “la integridad de las circunstancias especiales que rodearon la conducta”.

A esta argumentación, siguiendo el mismo orden en que fue reseñada, se responde: 1.- El problema parecería planteado desde una perspectiva diversa de la estructura de la conducta, de su ser, cuando una tal concepción no corresponde al entendimiento que de ella tiene la mayoría de la Sala y que parte de reconocer que toda conducta implica voluntad y que ésta no puede concebirse sin finalidad. 2.- Lo que ocurre es que para saber cuándo una actividad final constituye una o varias acciones relevantes para el derecho penal, es decir si son concurrentes o no, hay que acudir a criterios conceptuales o valorativos que están, en principio, en los tipos penales porque son ellos los que definen qué actividad final quieren abarcar, es decir, qué buscan prohibir, en qué medida y a través de cuáles medios. 3.- Así mismo, es el propio ordenamiento el que define en qué medida las conductas descritas en los tipos penales deben ser relevantes socialmente en tanto sean lesivas de un bien jurídico o simplemente lo pongan en peligro.

Y decidirá también con cuánta intensidad protegerá cada clase de bien jurídico, sea éste inherente a la persona (en punto a su existencia o a su desarrollo mediante las relaciones socialmente libres) o al Estado (frente a su existencia o frente a su funcionamiento). 4.- La posición minoritaria reduce a unidad de delito -y al parecer a unidad de acción, de conducta y de tipo- todo aquello que se realizó para la consecución de una finalidad (la privación de la libertad de García), sin reparar en que dicho resultado podía llevarse a cabo atentando contra el deber de ejercer la función judicial legalmente, o prescindiendo de ese plus.

Para ese propósito otorga a la finalidad un sentido aglutinante y unificador que en sí misma no tiene, aunque podría llegar a tenerlo, como ocurre por ejemplo en los tipos complejos que incorporan el fin como elemento típico, o en tipos que están en relación de progresión, en los cuales el aglutinante legal es la identidad del bien jurídico quebrantado. 5.- Un tal entendimiento deja la impresión, que por supuesto no se comparte, de que cuando los hechos punibles están en relación de medio a fin, el tipo penal descriptor de la vulneración que coincide con la finalidad, recoge el desvalor de la conducta medio, cualquiera que éste sea, con la única condición de que sea un medio “necesario” para el caso concreto. 6.- Pero el criterio de necesidad no se define y queda en el aire, pues no está claro si se trata de una “necesidad” resuelta en términos causales o simplemente normativos.

Y tampoco explica (ni resuelve) a qué quedaría circunscrita la aplicación -si a la subsunción o a la concurrencia- de todas aquellas conductas típicas que únicamente pueden existir como conductas medio, como resultan ser aquellas que conminan el daño a bienes jurídicos de carácter funcional. 7.- La forma como concebía el problema la ponencia derrotada daba pábulo a la creación de prevaricatos privilegiados, dado el mayor rigor con que actualmente se sanciona este injusto frente al de privación ilícita de la libertad, pues, para poder sostener que la finalidad opera como criterio de unificación, resolvía imputar el delito menos grave, absorbiendo en éste el de mayor desvalor social y jurídico que incuestionablemente es el prevaricato, porque el argumento de que en el catálogo constitucional es preferente el bien jurídico de la libertad, resulta frágil frente a la ostensible diferencia en el tratamiento punitivo diferencial que el legislador le ha dado a ambos injustos.

El menor rigor punitivo para los atentados contra la libertad del individuo, frente a los abusos de los funcionarios públicos, parece encontrar su explicación en que precisamente otras normas jurídicas confluyen a fortalecer aquella protección a través del concurso de hechos punibles. En este orden de ideas, al optar el acusado Diaz Rojas por realizar el atentado contra la libertad individual de Stalin García con el proferimiento de resolución manifiestamente ilegal, conculcó otro bien jurídico, esta vez la administración pública, incurriendo por lo mismo en un concurso heterogéneo de dos tipos penales en los términos señalados por el artículo 26 del Código Penal.

Al quedar acreditado que el doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS realizó el tipo de prevaricato por el cual también fue convocado a responder en juicio criminal, debe igualmente confirmarse el fallo en relación con este cargo. En cuanto dice relación a la inconformidad propuesta por el impugnante sobre el delito de falsedad ideológica en documento público, por el cual del mismo modo se formuló pliego de cargos y se irrogó condena, ha de advertir la Sala que está llamada a ser desestimada.

En el resumen de los hechos llevado a cabo al comienzo de esta providencia, se dejó en claro que el doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS fue sancionado disciplinariamente por haberse ausentado de sus labores sin justificación atendible durante los lapsos comprendidos entre el 12 de febrero y 15 de marzo, 16 de abril y 2 de mayo, 11 de junio y 12 de agosto, 16 y 26 de octubre de 1991; y por el período transcurrido entre el 26 de noviembre de 1991 y 24 de enero de 1992, épocas durante las cuales no obstante certificó haber trabajado, por cuyos hechos fue interrogado ampliamente en la diligencia de indagatoria.

Si bien, como lo alude el defensor, en la providencia que calificó el mérito del sumario no se concretan las épocas en las cuales el procesado injustificadamente faltó a cumplir los deberes en el Despacho a su cargo, es lo cierto que tanto la acusación como la sentencia fueron específicas en señalar que el origen de la actuación estuvo en las copias expedidas por la Sala Disciplinaria del Tribunal de Villavicencio que lo sancionó con treinta días de suspensión en el cargo por haberse ausentado sin justificación durante dichos lapsos, ausencias que no fueron desconocidas por el acusado en las distintas oportunidades que tuvo para explicarlas, como tampoco lo hizo con el hecho de haber suscrito las nóminas sin exclusión o aclaración alguna sobre los períodos en los cuales no laboró, dando fe, por el contrario, de asistir cumplidamente a su trabajo, de donde surge nítida la relación directa de este hecho con el documento o documentos públicos sobre los cuales se materializó la lesión al bien jurídico de la fe pública y cuyas copias auténticas reposan en el expediente.

Si se tiene claro que el tipo de falsedad ideológica, se funda en que el documento oficial exhibe la apariencia de ser formalmente genuino, y las nóminas allegadas al proceso dan cuenta que el ex-Juez certificó haber laborado durante todo el año de 1991, cuando ello en verdad no es cierto, como se demuestra con los oficios que dirigió al Corregidor informándole que se ausentaba del lugar de trabajo y la propia aceptación de haber viajado en esas oportunidades a la ciudad de Villavicencio, no puede menos que concluirse acreditada en grado de certeza la realización típica de la conducta falsaria, máxime si tanto la Presidencia del Tribunal Superior como la Dirección Seccional de Administración Judicial certificaron no haberle concedido licencias, permisos o vacaciones durante el tiempo en que se desempeñó como Juez Promiscuo Territorial de San Felipe.

El hecho de no haber sido ratificada la denuncia telefónica que dio origen al proceso disciplinario, como lo alude el defensor en aras de pregonar la no responsabilidad penal del acusado, no significa en manera alguna que las ausencias injustificadas no estuvieran suficientemente acreditadas tanto en el proceso disciplinario como en éste.

El sindicado adujo en su favor que en algunas oportunidades su ausencia del Despacho obedeció a la realización de labores propias del cargo, o al cumplimiento de actividades académicas programadas por la Administración Judicial. No obstante, la excusa planteada en manera alguna demerita el contenido de tipicidad de la conducta a él imputada: Si bien el proceso ilustra que el 25 de julio de 1991 el doctor DIAZ ROJAS fue atendido en la Caja Nacional de Previsión de Villavicencio, y que durante los días 18 y 19 de octubre del mismo año asistió al Seminario Taller de Actualización Jurídica realizado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, no debe olvidarse que para retirarse de la sede del Juzgado a su cargo no contó con las autorizaciones correspondientes que dieran carácter oficial a tales misiones; además, en las nóminas no dejó la respectiva constancia, ni informó al pagador para que le fueran efectuados los descuentos de sueldo por los días no laborados, máxime si los períodos de ausencia superaron ampliamente los tres días que en principio parecieran estar justificados.

Debe recordarse, asimismo, que la citación para comparecer a Puerto Inírida, efectuada por la Procuraduría Departamental del Guainía, la cual debió cumplir el procesado por ser la diligencia de carácter oficial, no corresponde a los períodos por cuyas ausencias injustificadas fue sancionado disciplinariamente como tampoco a los hechos por los que se le condena en este proceso, de donde surge impertinente la apreciación del defensor.

Habiendo entonces quedado acreditada la realización típica del delito de falsedad ideológica en documento público, y que en favor del procesado no concurre ninguna circunstancia de justificación o de inculpabilidad, encuentra la Sala reunidos los presupuestos establecidos por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria por este hecho como acertadamente lo concluyó el juzgador de instancia. Así las cosas, como en el proceso obran pruebas que en grado de certeza conducen a demostrar la realización típica de los delitos de privación ilegal de libertad, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, y la responsabilidad penal en ellos del doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS, la Corte confirmará la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, pues además, el proceso de individualización judicial de la pena privativa de libertad, la interdicción de derechos y funciones públicas y la perdida del cargo oficial, estuvieron enmarcadas dentro de la legalidad a más que sobre este tópico no se ofrece reparo alguno por el impugnante.

Finalmente, como quiera que el doctor DIAZ ROJAS cumplió en detención domiciliaria la sanción que se impone mediante este fallo, motivo por el cual en pretérita oportunidad se le concedió la libertad provisional, en firme esta determinación deberá devolvérsele la caución prestada, a lo cual se procederá por el Tribunal de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida en contra del doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS por el concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y privación ilegal de libertad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Nuestro respetuoso disentimiento con la decisión de mayoría, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en este asunto, se contrae al tema de la integración de un concurso de delitos entre prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad que en ella se hace, por el cual, entre otros, terminó condenándose al Doctor José Ismael Díaz Rojas, Ex-Juez Promiscuo Territorial de San Felipe (Guainía).

La facticidad sobre la cual recae el juzgamiento, a criterio nuestro, no permite sostener que tal concurso hubiera tenido ocurrencia, tratándose tan solo de la realización del tipo contra la libertad personal, por lo que así ha debido declararse, introduciendo la adecuación a la punibilidad impuesta, en la proporción correspondiente. Como tuvimos ocasión de exponerlo en el acápite respectivo de la ponencia inicial, y en los debates orales de Sala, somos del parecer que el Doctor Díaz Rojas al haber emitido la resolución en que impuso la sanción de arresto a que se viera sometido el particular Hugo Stalin García, realizó una sola conducta típica de privación ilegal de libertad, que como fin era el propuesto, y correspondía al plan trazado y efectivamente llevado a cabo, en respuesta a la actitud de haberse rehusado a transportarlo hasta la pista aérea del Corregimiento, en el marco de la serie de desaires y disputas verbales que de tiempo atrás entre ellos venía presentándose, de conocimiento, cuando menos, por las autoridades del lugar.

La unidad fáctico-jurídica que en los anteriores términos afirmamos del suceso, la hacemos depender de la finalidad. No solo como categoría organizacional y explicativa, sino que, para los efectos penales de que nos ocupamos, en su entendimiento como finalidad típica. Dejamos con esto en claro, que conocedores de los diversos rendimientos alcanzados por el concepto de finalidad en la sistemática del injusto, lo cual de suyo hace imposible que pueda ser reconducido a una única formulación con validez absoluta, no optamos por el puramente lógico y funcional a los solos propósitos de ordenación del esquema de injusto, al que creemos se refiere la sentencia de mayoría en ese no muy comprensible reproche de que con la tesis porque propendemos, estamos sacando de “su ser” la conducta.

No; asumimos el concepto de finalidad nutrido de contenido; de contenido de sentido, y de sentido social, del que el tipo elabora una síntesis normativa al hacer su formulación. En los anteriores términos, resulta evidente que la finalidad típica no la entendemos prescindiendo de la facticidad, ni siquiera como momento distinto del proceso de comprobación, en esa ya característica relación disociada entre objeto de valoración y valoración del objeto, donde a cada uno de tales extremos se atribuyen consecuencias para la propia operación de verificar la tipicidad, muestra elocuente de lo cual resulta ser la sentencia que suscita nuestra discrepancia. La idea que al respecto tenemos es la de que finalidad típica y facticidad integran una noción común de “la realidad”, sin que resulte posible asumir el acaecer mundánico por una parte y la valoración por otra, en esa suerte de juego ontológico de dudoso cuño, en que sustrato material y valor corresponden a universos distintos, como la decisión de mayoría nos increpa que no logramos comprenderlo.

A partir de estos supuestos, es de entender que el ejercicio de la finalidad solo puede resultar relevante a efectos penales, en cuanto corresponda a la realización del tipo, sin que creamos menester tener que adentrarnos en una argumentación más orientada a establecer las diferencias, si es que las hay con este entendimiento del problema, entre finalidad y dolo, y menos en la pretensión por sacar avante un particular esquema de injusto.

En consecuencia, reafirmamos que no parece posible que pueda derivarse el ejercicio de dos finalidades típicas por la emisión de la resolución imponiendo el arresto y el arresto mismo, para concluir la integración de un concurso de delitos entre prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad, en los términos que lo hace la sentencia. Y negamos esta posibilidad, porque el atentado contra la libertad personal en el contexto de su realización típica, necesariamente requería tener que producir la resolución disponiendo el arresto, lo que equivale a entender que ella se constituyó en medio o instrumento imprescindible para la consecución del fin propuesto de privar de la libertad a García. Esta necesidad la establecemos en relación con las circunstancias de realización del hecho, criterio con el que ahondamos las divergencias respecto del fallo, ya que en él la escisión del evento, en procura de integrar el concurso de ilicitudes, se lleva a cabo mediante la aplicación del enunciado según el cual la resolución manifiestamente contraria a la ley puede no generar privación de la libertad, y la privación de la libertad puede estar acompañada o no de un acto prevaricador, como cuando se expide orden de captura sin providencia previa, fórmula abstracta ésta que, según los términos en que es concebida, estaría llamada a operar en todos los supuestos de privación ilegal de libertad determinada por la expedición de una resolución -más, cuando nada se dice sobre su injerencia en el caso-, con lo que no se haría cosa distinta que reformular el real principio que en ello subyace, de integrar el concurso en relación con el número de bienes jurídicos comprometidos, y degradar el ejercicio de la finalidad, respecto de la cual la afectación a los bienes jurídicos es complementaria, que no prevalente en una consideración lógica y políticocriminal de los fundamentos del injusto, y menos al extremo de llevar a que pueda prescindirse de ella, o suplírsele con la escueta referencia de que está en el tipo, relevándonos de tener que demostrar los supuestos de la postura adoptada, el tipo de fundamento del cual se parte, y las consecuencias a que ello conduce.

Lo real de la situación materia de juicio, es que la privación de la libertad a que fuera sometido Hugo Stalin García no habría sido posible sin producir la decisión contraria a la ley en que así se dispuso. Para nosotros, entonces, la contrariedad a la ley de la resolución se expresa no solo en la inobservancia de las formalidades para su expedición, sino además, y principalmente, por la disposición del arresto a través suyo; única manera de realizar el fin de privar de la libertad a García que el juez se había propuesto, quien en vano ya había intentado que la policía procediera en tal sentido a solicitud verbal que elevara inmediatamente tuvo ocurrencia el incidente de la volqueta.

De suerte que sin la manifiesta ilegalidad de la medida, la detención ilegal no resultaba física y jurídicamente posible. Podrá sostenerse, como se hace en la sentencia, que la ilegalidad de la resolución no depende de su ejecución, lo que permitiría afirmar que el prevaricato se realiza con tan solo expedir la resolución ilegal, de donde resultaría establecida la distinción con la privación de libertad, por lo que el concurso adquiriría plena nitidez.

En primer lugar, no se puede olvidar que un planteamiento de esta factura es resultado de privilegiar la producción de resultados sobre la finalidad propuesta, lo que hace que ninguna dificultad se encuentre para escindir diferentes conductas en relación con los aparentes varios resultados verificables en el desenvolvimiento de la acción. Pero además, téngase en cuenta que, para el caso, la resolución no solo fue emitida al margen de cualquier actuación judicial en la que estuviere involucrado quien resultó arrestado, sino que lo fue para que tuviera cumplimiento inmediato, como efectivamente lo tuvo, y como medio sin el cual la privación de libertad perseguida y hecha pública por el funcionario, no se habría realizado.

De esta manera, no es posible sostener la diferencia de ilicitudes que daría lugar al concurso, porque de las dos habría que afirmar la misma ilegalidad. Si la providencia, si así se le puede llamar, pues no es posible pasar por alto que ella fue dictada por fuera de cualquier actuación judicial, como acto extraño al cumplimiento del deber funcional del juez y con el exclusivo propósito de provocar por parte de la policía la privación de libertad, no hubiera sido ilegal, no podría afirmarse que la detención también lo fue.

En ese sentido, es de sostener que todo aquí confluye a la realización de una sola acción típica, donde la ilegalidad de la resolución, a partir de la cual quiere verse la autonomía de un atentado contra la administración pública, es exactamente la misma que afecta la libertad personal. Más que una conexidad, lo que se establece entre tales ilegalidades es una unidad, recogida en su integridad en la desvaloración que del abuso de la autoridad pública para la privación de la libertad de las personas establece el tipo a que corresponde el artículo 272 del Código Penal.

De tiempo atrás la Corte había dado esta clase de tratamiento a situaciones análogas, no solo destacando que la finalidad determina la adecuación típica, sino sentando el criterio que, para determinarla, debe precisarse si la conducta medio resulta jurídicamente evitable o no; si lo era existirá concurso; en caso contrario, supervivirá sólo la adecuación típica que materializa el fin que se propuso el agente, concluyendo para ese caso, en el cual se decidía el concurso entre prolongación ilícita de privación de la libertad y prevaricato, que “ lo que marca definitivamente la diferenciación de los delitos a estudio, es que como la privación o prolongación de la pérdida de la libertad de la persona se produce por acto abusivo de la potestad legal del empleado oficial, prima, para efectos punitivos, el atentado contra el bien jurídico de la libertad individual.

O en otras palabras, cuando este interés es, al propio tiempo, vulnerado con otros, por ser jurídicamente preferente, impone la respectiva adecuación típica.” (Cfr. Auto de 23 de abril de 1987, Magistrado Doctor Gustavo Gómez Velásquez.) (Subrayado fuera de texto).. Es que además, como la doctrina de la Corte que viene de citarse lo declara, que a un mismo hecho se adapten varias disposiciones de la ley penal, no se sigue fatalmente que todas tengan que ser aplicadas.

Criterio semejante implica abolir el concurso aparente de normas; y desconocer la categoría de los llamados delitos pluriofensivos, si fuera suficiente con establecer que el hecho compromete varios bienes jurídicos, para en razón de ello dar por integrado un concurso de ilicitudes. Lo anterior nos lleva a concluir que no es atinado separar la ilegalidad de la resolución disponiendo el arresto del arresto ilegal, para derivar la afectación de los bienes jurídicos de la administración pública y la libertad individual, y dar paso al concurso de hechos punibles, como si la ilegalidad de aquella fuera distinta del abuso de la potestad oficial propio de la realización del tipo de privación ilegal de la libertad, cuando precisamente por ser una la natural y jurídica consecuencia de la otra, lo lógico es que impliquen la misma arbitrariedad o ilegalidad.

Se sostiene en la decisión mayoritaria, que con este tipo de solución se termina privilegiando el prevaricato, el cual resulta ser de mayor entidad frente a la privación ilícita de la libertad. A esto hemos de responder que ello se ve así por el tipo de supuesto del cual se parte para establecer el concurso, el que, como se deja expuesto, no compartimos.

Pero además, porque la validez de una conclusión con tal alcance, tendría que partir de afirmar que por parte nuestra sostenemos la autonomía del prevaricato, cuando precisamente los principios en que creemos, y el cálculo de las consecuencias que su aplicación acarrea, se encargan de negar que ello pueda ser posible. Para nosotros se trata de una única realización típica, la del tipo de privación ilegal de la libertad (art. 272), la que correspondía a la finalidad propuesta por el juez sentenciado, donde quedan comprendidos y desvalorados los actos llevados a cabo de acuerdo con las particularidades que el suceso revela, aún la afectación al bien funcional de la administración que de acuerdo con los criterios del fallo es preferente al de la libertad personal, sin perjuicio de que tal desvalor hubiera de verse complementado con la circunstancia de agravación punitiva de carácter genérico prevista en el artículo 66.3, en razón del resultado finalísticamente obtenido, como hubimos de proponerlo en la ponencia inicialmente presentada, que no fue aceptada por la mayoría, y que motiva esta salvedad.

Fernando e. arboleda ripoll Jorge E. Cordoba Poveda Carlos A. Gálvez Argote fecha ut supra. � RAD. 13015. SEGUNDA INSTANCIA DR. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS �PÁGINA � �PÁGINA �47� � RAD. 13015. SEGUNDA INSTANCIA DR. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS