Micelio
13015(03-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1766 de 1987Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Auto. Rad. 13015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 13015 Acta 48 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ RIGOBERTO TAMAYO GUERRA en el proceso ordinario que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL.

De conformidad con el artículo 64 del decreto extraordinario 528 de 1964, admitido el recurso de casación, se ordenará el traslado al recurrente o recurrentes, por trenta dias a cada uno, para que presenten la demanda de casación. Dicho traslado en el caso bajo examen transcurrió del 25 de agosto de 1999 hasta el 5 de octubre de la misma anualidad.

Los folios 6 a 11 acreditan que la respectiva demanda fue recibida vía FAX, por la secretaría de la Sala de Casación Laboral el dia cinco de octubre del año que corre. A folio 12 obra constancia secretarial en el sentido de que fue recibida dentro del término, y a folio 13 a 16 obra el original presentado un día después del vencimiento del plazo legal.

Corresponde entonces dilucidar el cómputo de términos procesales frente al desarrollo tecnológico gobernado recientemente por la Ley 527 de 1999, que tiene como objetivos definir y regular “el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales” y establecer las entidades de certificación. 1- La exposición de motivos de la referida Ley, indica que se reguló tanto el uso de mensajes de datos como el comercio electrónico.

No solamente esto último. También contiene una referencia específica al aspecto probatorio en todas las actuaciones judiciales, así: “3. Alcance probatorio. El proyecto de ley establece que los mensajes de datos se deben considerar como medios de prueba, equiparando los mensajes de datos a los otros medios de prueba originalmente escritos en papel.

Veamos: Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el capitulo Vlll de titulo Xlll del código de procedimiento Civil. “En toda actuación administrativa o judicial, vinculada con el ámbito de aplicación de la presente ley, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original ( artículo 10).

“Al hacer referencia a la definición de documentos del Código de Procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos la calidad de prueba, permitiendo coordinar el sistema telemático con el sistema manual o documentario, encontrándose en igualdad de condiciones en un litigio o discusión jurídica, teniendo en cuenta para su valoración algunos criterios como: Confiabilidad, integridad de la información e identificación del autor.

“ Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente ( artículo 11 )”. 2- El ámbito de aplicación de la citada Ley quedó delimitado en su artículo 1º, el cual es bastante amplio, toda vez que abarca “todo tipo de información en forma de mensaje de datos”, dejando a salvo únicamente los referentes a las dos hipótesis contempladas taxativamente en los dos literales del precepto, sin que se mencione en ellos las demandas de casación en materia laboral. 3- En los términos del artículo 2º de la precitada Ley, constituye “mensaje de datos”, la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares,como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el telegrama, el telex o el telefax”. 4- Así mismo, de acuerdo con los claros términos del artículo 5 ibídem está prohibido negar “efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”.

Lo anterior tiene como obvia consecuencia que la tradicional exigencia del original del escrito de la demanda de casación puede quedar satisfecho con un mensaje datos, si la información contenida por éste es fácilmente consultable, porque así se desprende también del artículo 6º ejusdem. 5- Aplicados los conceptos que anteceden al envío del escrito de demanda vía fax, sin lugar a dudas se está en presencia, frente a la nueva normativa, del uso de esa modalidad de mensaje electrónico legalmente aceptada, siempre que se utilice un método confiable y apropiado para el propósito y que permita identificar al iniciador, con el fin de establecer que su contenido cuenta con su aprobación. Ese cometido se cumple en el caso sub lite por cuanto al ratificar por escrito original la parte interesada su demanda de casación no queda duda de la autoría y el contenido de la misma, sin que sea óbice que inicialmente no hubiese sido presentada en esa forma, ya que tal exigencia queda suplida con el mensaje de datos ratificado en los términos del artículo 8º de la misma Ley invocada. 6- Aún más, resulta obligado enfatizar que el inciso segundo del artículo 10º de la misma Ley 527 es terminante al prescribir que en las actuaciones administrativas o judiciales no se puede negar eficacia, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información en forma de mensaje de datos - indudablemente el fax es uno de ellos - “por el solo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.

Nótese que el anterior precepto no se refiere al comercio electrónico, sino a toda actuación administrativa o judicial, vale decir, sin exceptuar las demandas de casación. 7- Obra en autos igualmente constancia de la fecha de recibo del mensaje electrónico, visible en la parte superior derecha del folio 6, y corroborada con la anotación secretarial del folio 11, donde se da fe de su recpción el dia 5 de octubre, así como el informe secretarial que da cuenta de su presentacion en tiempo.

No queda duda, entonces, de los efectos jurídicos que produce el mensaje de datos recepcionado, dado que existe como tal y prueba la voluntad de comprometerse de la parte que lo emitió ante la Corte y además es accesible a confrontación con su original remitido en su integridad. Por tal razón cumple con los requisitos de constituir un medio de prueba de la actuación procesal que ejecutó el iniciador recurrente a la luz de los artículos 5, 6, 10, 11, 17, 18, 22 y 23 ibídem. 8- Como antecedentes jurisprudenciales conviene recordar, simplemente a guiza de referencia histórica, entre otros, dos pronunciamientos emitidos aún antes de la vigencia de la Ley 527: la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de octubre de 1990, dio validez como documento público auténtico al Decreto 1766 de 1987, expedido por el Presidente de la República cuando se encontraba fuera del país y transmitido vía fax; igualmente, por medio de providencia del 26 de julio de 1993, la Sección Segunda del mismo organismo admitió un recurso de apelación interpuesto vía fax (expediente 8306). 9- No está por demás agregar que, desde luego, hasta tanto no se expida una regulacion diferente, quien pretende enviar una demanda de casación pot telefax, corre todos los riesgos de que no exista línea, esté inservible, ocupada o no entre en forma legible el mensaje de datos.

Obviamente estas falencias no se pueden imputar a la dependencia judicial respectiva. Empero, cuando suceda lo contrario y éste se reciba con los requisitos de confiabilidad, que permita conservar la integridad de la información, y la identificación del iniciador, no se le puede restar valor probatorio a dicha actuación, tal como ocurre en el caso bajo examen en el que el mensaje de datos fue recibido en tiempo por la secretaría de la Sala de Casación Laboral y al día siguiente de la emisión, se presentó la demanda en original. 10- Así las cosas, se está en presencia de un nuevo instrumento legal, claro, que representa un avance jurídíco, ágil y acorde con la modernidad, con el desarrollo tecnológico de un mundo dinámico y conectado, que se ajusta a los conceptos procesales sobre cumplimiento de los términos y a las calidades intrínsecas de un documento, razón por la cual legalmente no está autorizada la Corte, so pena de violar el debido proceso, para desconocer sus efectos jurídicos, siendo su obligación tener por presentada en tiempo la demanda de casación remitida por fax por el apoderado del recurrente.

Por lo visto, y por reunir además las exigencias formales del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, se admite la anterior demanda de casación. Notifíquese e Insértese en la Gaceta Judicial José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria CADC CONTENCIOSO ADM.

DE CUNDINAMAR dmis