13014 Casación 13.014 ROGER DE JESÚS MIRANDA DE ÁVILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 13014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 74 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 6 de agosto de 1996, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla absolvió al señor Roger de Jesús Miranda de Ávila.
Recurrida esa decisión por el fiscal delegado, el Tribunal Superior de esa ciudad la revocó el 6 de noviembre del mismo año para, en su lugar, condenar a Miranda de Ávila a la pena principal de 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio. También le impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional.
El defensor interpuso recurso de casación el 15 de noviembre siguiente y se concedió el 9 de diciembre. La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda que en su sustento fue presentada.
HECHOS Miembros de la Policía Nacional de Barranquilla dejaron a disposición de la autoridad judicial a Roger de Ávila Samper (realmente Roger de Jesús Miranda de Ávila ), a quien capturaron el 29 de mayo de 1995 porque “dio muerte a puñaladas en diferentes partes del cuerpo y degollándole al señor que en vida respondía al nombre de ENRIQUE OLMOS FLORES … Hechos ocurridos en el día de hoy en la calle 29 entre carreras 40 y 41 …, ya que nosotros nos encontrábamos patrullando y nos informaron que un individuo había apuñalado a un señor nos dirigimos al lugar de los hechos se encontraba el individuo que se iba a dar a la huida encontrándosele en su poder el cuchillo con el cual cometió el hecho”.
ACTUACIÓN PROCESAL Iniciada la investigación respectiva, se escuchó en indagatoria al capturado, a quien se resolvió su situación jurídica y el 15 de septiembre de 1995 se profirió resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio agravado. Proferidas la sentencia absolutoria de primera instancia y la condenatoria del Tribunal, la defensa interpuso y sustentó el recurso de casación, respecto del cual se pronuncia la Sala, una vez recibido el concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal.
LA DEMANDA Cargo único. Causal primera, inciso segundo. La sentencia violó de manera indirecta, por aplicación indebida, los artículos 19, 20, 23, 36, 103 y 323 del Código Penal (de 1980), a la vez que excluyó los artículos 2 a 5, 21 y 35 del mismo estatuto, lo cual hizo a través de los siguientes: A) Falsos juicios de identidad 1°) Tergiversó el testimonio del agente UBALDO PÉREZ ESPITIA, al considerar que apuntaba a demostrar la responsabilidad, cuando no se le podía otorgar ese mérito, con lo que desnaturalizó las declaraciones de SILVIO VELÁSQUEZ RIVERA y TEOBALDO MARTÍNEZ VILLAMIL, que lo contradicen.
Agrega que ninguno de los testigos contó la verdad por ser “de oídas”, pues su defendido no agredió a la autoridad, no sabía lo que sucedió, no suministró explicaciones y tenía un comportamiento anormal. 2°) Distorsionó el alcance de las versiones de ARNALDO ÁLVAREZ NIEBLES y FREDDY NAVAS, al descalificarlas como sospechosas, cuando no lo son y arrojan claridad sobre lo sucedido por percibir de manera directa los hechos.
El juzgador pudo cometer un error de derecho por falso juicio de convicción. 3°) Deformó la versión del sindicado respecto de que no recordaba lo sucedido por sufrir una laguna mental producto del alcohol, explicación que el Ad quem descalifica señalándola de dudosa ante el mínimo grado de embriaguez dictaminado, cuando lo cierto es que el procesado no ha querido eludir la acción de la justicia y su relato encuentra soporte en todos los medios probatorios recaudados. 4°) Falseó el alcance de hechos indicadores.
La señora MARÍA URIBE DE PLATA dijo que nada vio, pero como aseveró haber escuchado que la gente decía que la muerte la había causado “un muchacho, por unas butifarras”, el Tribunal dedujo certeza de su relato, cuando, a modo de contra indicios, varios testimonios señalan que el delito lo cometieron dos personas diversas del acusado. Agrega que el hecho de encontrar al sindicado con un cuchillo no demuestra que sea el homicida, máxime que tenía rastros de dos tipos de sangre, de lo que se concluye que otra persona fue la lesionada con el arma.
El dictamen de embriaguez, dice, es equivocado porque debió rendirlo un químico y no un psiquiatra, con lo cual no puede concluirse que el sindicado no padeciera una laguna mental. B) Falso juicio de existencia porque se ignoró la declaración del agente ÓMAR CASTRO CARREÑO, de la que se desprende que el sindicado ha dicho la verdad respecto de no recordar qué pasó, que el occiso fue atacado por dos personas diferentes a éste, en lo que coinciden ARNALDO ÁLVAREZ y FREDDY NAVAS, quienes señalan que Roger de Jesús lo que hizo fue defender a la víctima, como también UBALDO PÉREZ ESPITIA, agente que refuta a sus compañeros SILVIO VELÁSQUEZ y TEOBALDO MARTÍNEZ.
Agrega que los restantes medios de prueba considerados por el Ad quem señalan exclusivamente la responsabilidad objetiva y no la participación del acusado en el delito ni el aspecto subjetivo de éste, de donde concluye que no se aplicó el in dubio pro reo, en atención a lo cual solicita se case la sentencia del Tribunal para, en su lugar, absolver al procesado por estar demostrado que no intervino como autor o partícipe.
EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Delegada solicita no casar la sentencia porque el demandante no demostró que el Tribunal distorsionara las declaraciones que cita, lo cual, además, no ocurrió, pues se limitó a analizar las versiones en su conjunto y con base en la sana crítica, en tanto que lo que se censura como distorsión son simples posturas personales sobre el alcance de las declaraciones.
Lo propio, dice, sucede con la indagatoria, como que el mismo censor pone de presente que el Ad quem no admitió su relato como verídico, lo cual es función propia de estimación y no tergiversación, máxime que para descartar la laguna mental se apoyó en el dictamen médico que concluyó un mínimo grado de embriaguez. En relación con los indicios, agrega que además de similares falencias, el defensor no precisó si el reproche lo dirigía a la prueba que soporta el hecho indicador, a la operación mental de inferencia o a la valoración individual o articulada de su poder suasorio; por el contrario, en un solo ataque refundió varias modalidades.
Respecto del falso juicio de existencia, el Procurador dice que en efecto el Tribunal no hizo referencia a la declaración de ÓMAR CASTRO CARREÑO, pero con las pruebas valoradas en el fallo se demuestra la responsabilidad, y el censor no sólo no las desvirtuó, pues se dedicó a “demostrar” que el sindicado era inimputable, tornando inane su pretensión, además de que debió plantearla al amparo de la causal tercera.
CONSIDERACIONES 1. Cuando, como en el presente evento, se invoca un error de hecho por falso juicio de identidad, es carga del demandante probar que el juzgador se equivocó en la contemplación de los elementos de juicio existentes porque distorsionó sus alcances y les suministró un contenido objetivo diferente al que en realidad contienen.
Tal exigencia comporta que se hagan las citas de las pruebas, o de los apartes de las mismas, y de lo que de ellas dijo la sentencia censurada, con el propósito de que de la comparación surja evidente la tergiversación de su contenido real. Con nada de esto cumple la demanda, que se limita a enunciados genéricos, deshilvanados e incoherentes que insisten en que a los elementos de convicción ha debido creerse, o no, según la personal opinión del recurrente, quien hace hincapié en que se debían aceptar las versiones que favorecen al sindicado y rechazar las que lo perjudican.
Esa postura, propia de las dos fases que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, resulta extraña en sede de casación, como que aboga porque se reabra el debate probatorio para que la Sala se convierta en una tercera instancia, tarea que le está vedada por cuanto la razón de ser del recurso extraordinario es demostrar la ilegalidad de la sentencia del Tribunal, lo que no se logra con estudios libres que desconocen la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales. 2.
Dice el impugnante que el Ad quem tergiversó o distorsionó el testimonio del agente UBALDO PÉREZ ESPITIA, pero la malformación la hace consistir exclusivamente en que “el Tribunal consideró que este testimonio apuntaba a demostrar la responsabilidad”. Lo que se reprocha no es, entonces, falseamiento alguno del contenido de la declaración, sino el grado de eficacia que el juez le concedió a sus palabras.
Esto no constituye el falso juicio de identidad que se invoca, sino el libre ejercicio de valoración, propio de la función judicial; tan es así, que el censor pone de presente que el fallo, para creer en la declaración, transcribió sus palabras en forma literal. Respecto de la misma versión, para demostrar el yerro que invoca, el casacionista argumenta que ella “desnaturaliza los testimonios” de otros dos agentes del orden, a quienes contradice respecto de la actitud del detenido.
Esto no guarda coherencia con la censura propuesta, pues con ello no se acredita ninguna deformación de la prueba, sino que se aspira a que la declaración, aceptada como única coincidente con la verdad, “desvirtúe” otras versiones. Lo mismo sucede con las otras declaraciones, pues cuando el censor propone que no se crea a los testigos por ser “de oidas” y “no presenciales”, realmente no apunta a distorsiones sino al proceso de valoración de la prueba. 3.
Similares razonamientos cabe hacer respecto de la invocación del mismo error cometido sobre las declaraciones de ARNALDO ÁLVAREZ NIEBLES y FREDDY NAVAS, de las que no se comprueba tergiversación alguna. Se cuestiona que el fallador las consideró sospechosas por su arribo poco ortodoxo al proceso y por lo inverosímil de sus relatos, de donde surge que el Tribunal partió de lo realmente relatado por los testigos -lo que ya desvirtúa el yerro enunciado- y dentro de la función judicial de libre estimación, no les concedió eficacia. Tan es así, que a modo de demostración de la distorsión, la defensa sostiene que esas versiones “lejos de ser sospechosas nos arrojan toda claridad sobre lo que realmente ocurrió … ya que sus dichos son hechos totalmente relevantes …(porque) conocieron por percepción directa los hechos”.
Es decir, se ofrece una subjetiva forma de estimación con la aspiración de que la Corte la privilegie sobre la del Tribunal. Esto no estructura el falso juicio de identidad planteado. 4. En forma incoherente, en medio de la “demostración” del falso juicio de identidad, la defensa alude también al error de derecho por falsa convicción, sin especificar las normas que en caso de que existiera tarifa probatoria, la regularan.
Como se percibe, el actor fusiona dos formas de yerro que no pueden ser predicables simultáneamente de un mismo o unos mismos medios probatorios. Es claro que en relación con éstos, o se ha falseado su contenido real o se les ha apreciado en su verdadero contexto pero sin aceptar el valor que habría dispuesto para ellos el legislador. La propuesta, así, involucra dos especies de equívocos que por inconciliables han debido ser postulados en capítulos separados. 5.
También se equivoca el impugnante cuando afirma que se “tergiversó y distorsionó” la versión de su acudido, pues el equívoco lo hace consistir en que el Ad quem no le creyó que para el momento del hecho estaba en una “laguna mental” producto de la ingestión de alcohol y drogas, lo cual también hace referencia a la libre apreciación racional, conforme con los postulados de la sana crítica.
Además, la propuesta se formula con base en circunstancias que, como el consumo de estupefacientes, ni siquiera el sindicado refirió en su indagatoria y ampliación, pues sólo las mencionó en su intervención en la audiencia pública, sin que la defensa aporte argumentos para demostrar por qué ante posiciones diversas deba admitirse como verídica la última, con mayor razón si se tiene en cuenta que un dictamen médico practicado a escasas horas de los hechos sólo encontró leves rastros de alcohol, mas no de sustancias alucinógenas. 6.
De otra parte, la insistencia de todo el discurso estriba en que se debe aceptar que para el momento del delito el sindicado no tenía capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, esto es, que era inimputable. Tal postura es contradictoria con la propuesta que se hace, por cuanto ésta radica en que se dicte sentencia de absolución “por estar acreditado en autos que no intervino como autor ni partícipe del delito investigado”, y mal puede exigirse exoneración de responsabilidad bajo el supuesto de aquella condición mental, porque el inimputable es sujeto de juicio, en el entendido de que realiza una conducta típica y antijurídica, pero, en atención a su incapacidad de culpabilidad, no se le impone una sanción, sino una medida de seguridad que busca su protección, curación, tutela y rehabilitación. Entonces, la absolución, por esta vía, es un imposible jurídico. 7.
El demandante dedica gran parte de su escrito a reseñar diversas teorías respecto de la construcción y evaluación de la prueba indiciaria, pero, como anota el Ministerio Público, al descender a los hechos debatidos, nada demuestra respecto del falso juicio de identidad que predica, aparte de que no enseña si la censura la orienta hacia la prueba que estructura el hecho indicador, o respecto del proceso racional para inferir el indicado, o sobre su valoración individual o conjunta con los restantes elementos de juicio.
No sólo no hace tal cosa, sino que en forma contradictoria mezcla las diversas modalidades como cuando critica que se dio un alcance que no tiene al testimonio de MARÍA URIBE, para acreditar un hecho indicador, cuando, agrega, existen “contraindicios que desvirtúan su valor probatorio y apuntan a refutar las inferencias lógicas que podían obtenerse del momento del hecho indicador”.
El censor se dedica a intercalar, en medio de la teoría del indicio, frases sueltas que nada dicen, como que el Tribunal colige que la declaración de MARÍA URIBE DE PLATA confirma el relato de los agentes, lo cual no hace referencia a distorsión alguna ni se relaciona con la prueba indirecta; o que el hallazgo del cuchillo en manos del sindicado no demuestra que sea el homicida, sin que desarrolle la premisa ni, menos, señale ni acredite alguna tergiversación sobre el particular; o que algunos testimonios han sido desmentidos, circunstancia que se relaciona con un medio de convicción diverso del indicio, del que se ocupa en este aparte, y sólo opone una apreciación subjetiva, que no deformación del elemento.
Al indicio que el impugnante dice se construyó con la declaración de MARÍA URIBE, opone, para probar el falso juicio de identidad propuesto, el “contraindicio” referido a que el dictamen médico de inimputabilidad fue practicado por persona no experta en la materia, quien, además, “tergiversó su alcance”, expresiones que fuera de convertirse en un galimatías no explican por qué lo último demuestra la deformación de lo primero, máxime que si el concepto médico se distorsionó no puede aspirarse, sin romper el postulado lógico de no contradicción, a que, a la vez, se le conceda eficacia para desacreditar aquél relato.
La defensa menciona otro contraindicio, para desvirtuar los testimonios de los agentes del orden, referido a los rastros de sangre encontrados en el cuchillo que portaba el señor Miranda de Ávila. En principio, se reitera que si el capítulo se ocupa de censurar un falso juicio de identidad respecto de la prueba indiciaria construida en la sentencia, resulta un contrasentido que la elaboración que se intenta tenga como fin exclusivo que no se admita credibilidad a las declaraciones, lo cual en nada se relaciona con la tergiversación que competía señalar y, menos, con los elementos de juicio indirectos.
Por lo demás, la conclusión del defensor de que de aquellos rastros “se colige que fue otra la persona herida con el cuchillo”, que no el occiso, no se compadece con sus propios argumentos. Si el arma presentaba muestras de sangre “0 positivo” y “A positivo”, no se puede pretender distorsión alguna cuando se concluye que con ese elemento que el acusado tenía en su poder sí se pudo causar el deceso, pues que la de la víctima corresponde al primer tipo, inferencia que no se desvirtúa por el hecho de que el segundo vestigio, que también se encontró en los zapatos de Roger de Jesús Miranda de Ávila, no coincida con el factor ni de éste, que también es “0 positivo”, ni de quien falleciera, pues de lo último sólo puede colegirse eso: que alguien más resultó lesionado, pero no descarta la relación causa—efecto entre el porte del arma y las lesiones que causaron la muerte a ENRIQUE OLMOS FLORES, pues éstas provienen de ese tipo de objeto, que tenía impregnadas huellas de su sangre. 8.
En la demanda se invoca un falso juicio de existencia por omisión de la declaración del agente ÓMAR CASTRO CARREÑO. En principio, la Sala observa que de manera objetiva asiste razón al reclamo, dado que en desarrollo de la audiencia pública se recaudó el testimonio de esa persona, sin que el fallo del Tribunal lo atendiera expresamente. Sin embargo, la técnica del recurso extraordinario exige señalar el error y, desde luego, demostrar su trascendencia. Esta carga no la cumplió el defensor, pues no dio los argumentos para comprobar que la estimación judicial del medio de prueba omitido incidiera de manera tal que el sentido de la sentencia condenatoria cambiara por la absolución que reclama.
El recurrente no demostró cómo la declaración de ÓMAR CASTRO CARREÑO podía influir en el fallo cuestionado para desvirtuar, al extremo de restarles toda eficacia, los testimonios de SILVIO VELÁSQUEZ RIVERA, TEOBALDO MARTÍNEZ VILLAMIL, UBALDO PÉREZ ESPITIA y MARÍA URIBE DE PLATA, cuyo análisis en conjunto, conforme con las reglas de la sana crítica, llevó al Ad quem a la certeza de la responsabilidad de Roger de Jesús Miranda de Ávila.
Tampoco indicó la forma como aquella versión restaría soporte a la conclusión científica y judicial sobre la inexistencia del estado de inimputabilidad, y a las apreciaciones del fallador, según las cuales los relatos de ARNALDO ÁLVAREZ NIEBLES y FREDDY NAVAS resultan sospechosos por su poca ortodoxa forma de ser allegados al expediente, además de hacer descripciones inverosímiles, ilógicas e increíbles, a partir de lo cual construyó una inferencia consistente en que quien llama en su auxilio a testigos que producen un efecto contrario, muestra su responsabilidad.
El testimonio del agente que el Tribunal excluyó da cuenta que al llegar al sitio, al lado de la víctima se hallaba el acusado con el cuchillo en su mano, quien “no estaba en sus cinco sentidos completos, ya que estaba como atolondrado … no opuso resistencia, le quitamos el cuchillo … las personas … unas decían que vieron a unos tipos apuñalándolo”, y a la pregunta de si los transeúntes incriminaban al acusado, respondió que “Unas personas decían que no, otras decían que sí … cuando lo llevamos a la Estación de la Policía, (el sindicado) decía que no lo había hecho”.
Si ese es el contenido exacto de la declaración omitida, no se observa que la misma refute la descripción de los restantes agentes, como que aquella insiste en que el procesado tenía el arma en su poder, hecho del cual, unido al estudio de las muestras de sangre, se derivó responsabilidad. La apreciación del testigo de que el detenido parecía estar embriagado, drogado, o “como ido”, no deja de ser un concepto subjetivo, no científico, además de que el Tribunal, soportado en prueba médica, admitió la ingestión de alcohol, en lo que coincide el declarante, mas no el estado de inimputabilidad a partir de ella.
Finalmente, a la referencia de que unas personas decían que el sindicado era ajeno a la muerte causada, se opone la mención del mismo agente en cuanto “otras decían que sí”. Por manera que el relato que se echa de menos, no sólo no contraría, en lo fundamental, las pruebas de cargo, sino que en gran medida las corrobora, de donde concluye la Sala que su incidencia en la decisión sería en sentido adverso al propuesto.
Como la demanda presenta graves falencias tanto en la presentación del cargo como en la demostración de los errores, no se casará la sentencia impugnada, y porque, además, lo formulado es contradicho por la realidad procesal. En consideración a esta decisión, el juicio de favorabilidad que pueda presentarse ante la entrada en vigencia del nuevo Código Penal corresponde hacerlo al juez de ejecución de penas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Devuélvase y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1