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13013gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Juan Manuel Torres Fresneda Aprobado Acta No.76 Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Decide la Sala si la demanda de casación que formula el defensor del procesado HERNANDO HERRERA SEPULVEDA se ajusta a los requisitos formales que le exige la ley.

A N T E C E D E N T E S: 1.- El señor Arley de Jesús Henao, Vicepresidente de la Junta de Acción Comunal del barrio El Jardín de Pereira, quien asumió funciones hacia el mes de abril de 1992, presentó denuncia en contra de su antecesor JOSE HERNANDO HERRERA SEPULVEDA como presidente de dicha entidad, al descubrir diversas irregularidades que atañen con la falta de sustento en los asientos contables, inversiones sin justificación, y el registro de pagos por la suma de $1.500.000 que los beneficia�rios no admitieron por recibidos.. � 2.- Adelantada la actuación procesal, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira profirió sentencia condenatoria en contra del procesado, imponiéndole la pena principal de dos años de prisión, como responsable del delito de peculado por extensión, decisión recurrida y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante fallo del 8 de noviembre de 1996, en contra del cual impugna en casación el señor defensor del acusado.

L A D E M A N D A: El recurrente enuncia su censura por violación directa de la ley, citando al efecto los artículos 29 Constitu�cional, por estimar desconocimiento flagrante de la prohibición de doble juzgamiento; el artículo 5o. del Código Penal por fundar la condena en un criterio de responsabilidad objetiva, y los artículos 247, 253, 254, 445 y 446 del Código de Procedi�miento Penal, aduciendo además en favor del acusado el princi�pio del in dubio pro reo. � Entrando en la sustentación del cargo, sostiene que se condenó exclusivamente con la denuncia, sin tener en cuenta que cuando ésta se presentó, el auxilio se había ya gastado, las cuentas estaban rendidas con soportes de gastos y se había producido su fenecimiento.

Sostiene que el doble juzgamiento se dio porque ante la Contralo�ría General del Departa�mento fue sometido el acusado a investigación Fiscal de rendición de cuentas, al final de la cual se le expidió el correspondiente paz y salvo, el que resultó desconocido por los falladores de primera y de segunda instancia, generando errores de hecho y de derecho, dado que " esa probanza fue inadmitida y no se le otorgó el valor o el mérito probatorio " (subraya la Sala) (folio 626).

Por lo anterior estima que los falladores han debido exigir a la Contralo�ría los documen�tos y copias pertinentes, entendiendo que la carga de la prueba se halla en cabeza del Estado. Siendo ello así, se han infringido los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal "porque las reglas de la sana crítica, del análisis del conjunto de la prueba, se hizo a espaldas de la realidad procesal" (subraya la Sala) (folio 627), generándo�se conjeturaciones y especulaciones.

Agrega que como "el fallo controvertido versa sobre un falso juicio de identidad, en relación con la prueba recaudada, pues la prueba para condenar no está reunida plenamente en el proceso penal y menos que se de el lujo de desconocer el paz y salvo entregado a mi cliente " (subraya la Sala) (folio 629), ante la ausencia de certeza debe prevale�cer la inocencia en la aplica�ción del principio del in dubio pro reo, casando la sentencia y absol�viendo al acusado HERNANDO HERRERA SEPULVEDA.

O P O S I C I O N D E L M I N I S T E R I O P U B L I C O El Procurador Judicial 149 en lo Penal, Delegado ante el Tribunal, resalta la importancia de las formalidades exigidas a la demanda de casación, en cuanto ella circunscribe el campo de acción de la Corte, advirtiendo que si el casacio�nis�ta invoca la vía indirecta, hace mal al agregar que se ha generado un error de hecho o de derecho, porque tales errores son modalidades de la violación indirecta, lo que desatien�de lo preceptuado por el numeral 4o. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

Añade que en la demanda examinada los cargos aparecen menciona�dos pero no demostrados, y que ningún reproche puede hacerse a las pruebas, ya que si se aduce la violación directa de la Ley sustancial, implícitamente se aceptan las pruebas allegadas. Por otra parte al censor le faltó señalar el sentido de dicha causal. Al citar las normas violadas -dice el Procura�dor- se limita a enumerarlas, convirtiendo la casación en un alegato de instancia. Por todo lo anterior pide que no se case la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tras la presentación de la sentencia acusada, los sujetos del debate, y los hechos e hitos de actua�ción, son de tal entidad los defectos de forma que acusa la demanda, que indefectiblemente lleva a su rechazo in límine, conforme así lo decidirá la Sala con asidero en el artículo 226 del Código de Procedi�miento Penal.

Como primer aspecto y según lo resalta el Procurador ante el Tribunal, surge notoria la contradicción en que se incurre por el libelista al acusar la sentencia por violación directa de la ley, pese a lo cual omite indicar si a tal vicio condujo la aplicación indebida, la interpretación errónea o la falta de aplicación de la ley, lo que se torna difícil en su formulación, si a renglón seguido lo que se insinúan son vicios de procedimiento que inclinarían a una invalidación del trámite cumplido, pues el primer precepto que cita como violado es el artículo 29 de la Carta Política, por desconocimiento del principio del non bis in idem.

La explicación que se da sobre esa transgresión, resulta, sin embargo, sobremanera confusa y contradictoria, porque citando por fundamento no la existencia de otro proceso penal sino de una averiguación fiscal de objeto y naturaleza administra�tivo bien diverso, de inmediato se agrega como precepto igualmente violado el del artículo 5o. del Código Penal, bajo el supuesto de que se condenó con fundamento en una responsabilidad de tipo objeto y no culpabilista, lo que implicaría una desviación de la causa del agravio no a la existencia del hecho, ni a la de otro proceso paralelo, sino a la responsabilidad del acusado, que al cuestionarse con la proposición de "errores de hecho y de derecho", entra a conjugar la alegación primera con la de una posible violación indirecta de la ley, incompatible con los eventos propuesto de violación directa y nulidad, tan superficialmente sugeridos.

De allí en adelante se agregan otra serie de razones por entero excluyentes, como la que sugiere no haber sido allegada toda la prueba necesaria (se omitió, se dice, pedir los medios con que contaba la Contraloría), y que conduciría a una nulidad por violación del principio de investigación integral, del cual se pasa a criticar que se violaron las reglas de la sana crítica y del análisis conjunto de la prueba, y que se incurrió en un falso juicio de identidad en relación con los medios recaudados, volviendo con ello a una violación indirecta de la ley, pero en términos tan indefinidos y confu�sos, que ni siquiera identifican cuál pudo ser el medio o medios sobre los cuales recayó el error, ni mucho menos hablan de su trascendencia para variar el sentido del fallo proferido, hasta llegar a la proposición de falta de certeza, a consecuen�cia de la cual se impetra la absolución del acusado.

Tal cantidad y diversidad de proposiciones excluyen�tes se ha debido intentar en cargos separados, mediante su presentación y desarrollo claros y completos, tal y conforme lo exigía en su parte final el artículo 225 del Código de Procedi�miento Penal, por cuanto no le es posible a esta Sala de la Corte, impuesta a la neutralidad por el principio limita�ción previsto el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, entrar a seleccionar de las opuestas alternativas intentadas, a voluntad su orden o estudio, ni mucho menos superar el antagonismo de las pretensiones esbozadas o comple�tar o remediar cargos tan precariamente formulados.

Como el censor no ajustó los términos de su demanda a dicha preceptiva, planteando alternativas tan opuestas como la violación directa y la indirecta, la violación de principios fundamentales como el del non bis in idem, cuya demostración dejaría la actuación ante una perspectiva invalidante, y el in dubio pro reo que suponiendo un trámite legítimo, conduciría a sustituir la decisión adversa por una absolutoria, no otra alternativa distinta de su rechazo in límine impone, ante la obstrucción total de una decisión de fondo.

Consecuencia obligada de esta determinación será la deser�ción del recurso extraordinario, sin que en su contra opere otro recurso, como así se infiere de los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1-. Rechazar in límine la demanda de casación presentada por el defensor del acusado HERNANDO HERRERA SEPULVEDA, y 2-.

Declarar como consecuencia la deserción de la impugnación extraordinaria impetrada. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 13.013 HERNANDO HERRERA S. � CASACION No. 13.013 HERNANDO HERRERA S. �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�