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13011(16-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE UPREMA DE JUSTICIA 13 Casación: Rad. 13011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 13011 Acta No. 4 Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de abril de 1.999, en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (FES).

I.- ANTECEDENTES LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ demandó al FONDO DE EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (FES) para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara, como pretensiones principales, al reintegro al mismo cargo y condiciones que gozaba, al reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el efectivo reintegro y a todos los conceptos de seguridad que implique el reintegro.

De manera subsidiaria, a la pensión a los 50 años de edad, $291.550,oo como diferencia por cesantías e indemnización, $102.266,oo por 4 días laborados y no cubiertos en diciembre de 1.996,a la indemnización moratoria, a lo establecido ultra y extra petita. Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Laboró para el demandado en la modalidad de contrato a término indefinido del 15 de octubre de 1.970 al 4 de diciembre de 1996 cuando fue ilegal y sin justa causa despedido, al no haber producido efecto los atropellos y presiones psicológicas para que se retirara voluntariamente.

El fondo demandado aceptó la prestación de los servicios, la fecha de ingreso y los cargos desempeñados. Se opuso a las pretensiones, y como excepciones propuso: inconveniencia del reintegro, pago, prescripción y compensación. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 25 de enero de 1.999 condenó al fondo demandado a pagar al demandante $5.647.094,70 por concepto de indemnización moratoria y absolvió de las demás pretensiones.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de abril de 1.999, revocó la apelada en todas sus partes y en su lugar absolvió al FONDO DE EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - FES-. Consideró el ad quem que el despido fue injusto e ilegal, pero que no es viable el reintegro por cuanto el actor no aceptó el ofrecido por el demandado, tras la revocatoria de su decisión inicial.

Negó las pretensiones subsidiarias de pensión sanción por haber laborado más de 20 años; el reajuste de cesantía, porque el pago fue total; la indemnización por despido, igualmente por cancelación total de lo debido; de los 4 días de salario que se cubrieron mediante pago por consignación y dada la buena fe absolvió de indemnización moratoria.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primera y condene al fondo demandado a las pretensiones principales.

Para tal efecto formuló dos cargos. PRIMER CARGO.- El censor acusa al Tribunal de haber violado la ley por errores manifiestos de hecho, que le indujeron a concluir como desaconsejable el reintegro. Que se valoró el folio 11 de manera aislada y calificó de insubordinación su rechazo a un reintegro no garantizado. Que eso lo pregonan los documentos del folio 3 y las respuestas 7, 8 y 9 del interrogatorio de parte formulado al demandante.

El otro error atribuido al Tribunal, consistió en la omisión de consideraciones sobre los folios 3, 8, 9, 10 y 12, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que demuestran que el despido se produjo después de 26 años de servicios, que con antelación se efectuaron unas negociaciones para presionar al demandante, que la oferta de reintegro fue de mala fe, que la junta directiva tomó decisiones contradictorias y que existió equívoco al concluir que habían situaciones de incompatibilidad que hacían desaconsejable el reintegro.

Finalmente anota: “Se violó el artículo 64, numeral 5 del C.S.T., modificado por el artículo 8º.numeral 5 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, aplicable a mi procurado después de la vigencia de la Ley 50 de 1990, por disposición del parágrafo transitorio del artículo 6º de esta última, porque habiendo entendido el Tribunal que el demandante dio lugar a situaciones de incompatibilidad que hacían desaconsejable el reintegro, lo negó a pesar de que esas situaciones de incompatibilidad no existieron”.

El opositor atribuye errores de técnica, y agrega que el análisis que hace el censor de los medios probatorios no evidencia el equívoco del Tribunal sobre lo desaconsejable del reintegro. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro de los parámetros que en materia de técnica de casación laboral imponen los artículos 90 del CPL y 51 del Decreto 2651 de 1991 se encuentra el deber de quien impugna de individualizar claramente el concepto de violación. En el caso bajo examen se evidencia, como lo indica la oposición, que la censura omitió enunciar el concepto de violación, esto es: infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Sin embargo, de la sustentación se entiende que el ataque proviene de consideraciones fácticas, y al ser el mencionado el único motivo de quebrantamiento normativo en la vía indirecta, en los últimos años se ha estimado que esa única falencia en casos como el aquí analizado, no conduce fatalmente a que se deseche un cargo. Respecto de la ausencia de incompatibilidades con el reintegro, que es lo que cree hallar el impugnante en los medios probatorios cuestionados, se encuentra lo siguiente: A folio 11 obra el documento fechado el 28 de noviembre de 1.996, que contiene la retractación de la empleadora de la decisión del despido emitida el día anterior.

Dice así: “Al respecto le manifestamos que la Junta Directiva por unanimidad determinó revocar dicha decisión por las siguientes consideraciones...Por lo tanto la Junta Directiva revoca la decisión contenidas (sic) en la comunicación firmada por el Gerente y le solicita continuar normalmente con sus funciones, hasta que una nueva decisión emanada de (sic) propia Junta Directiva determine lo contrario o se produzca el mutuo acuerdo entre usted y la misma”.

Esta actuación denota inequívocamente que el empleador le ofreció al actor la posibilidad de continuar normalmente con sus labores, llegando incluso la junta directiva a desautorizar la decisión que en sentido contrario había adoptado el propio gerente. Esta oferta del empleador innegablemente fue rehusada por el trabajador, porque no se puede entender de otra manera la constancia manuscrita donde consignó expresamente en el mismo documento que no aceptaba el contenido de la carta por considerar que el fondo no le ofrecía garantía “ para continuar con mis funciones laborales ”.

Este entendimiento del ad quem no puede predicarse contrario a la verdad, pues realmente es indudable la conclusión de que el trabajador “rechazó la posibilidad de reintegrarse”, aún si se aceptara como ciertas las demás aserciones de la acusación, las cuales, frente a lo dicho, resultan intrascendentes e inanes. En esas condiciones no incurrió el juzgador en ningún yerro de valoración respecto del documento que incidía fundamentalmente en su determinación, y mucho menos en errores de hecho que puedan calificarse de ostensibles.

Al no lograr el censor demostrar yerros evidentes sobre la aconsejabilidad del reintegro deducida por el fallador, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO.- Lo inicia con un alcance de la impugnación especial, el cual comprende la aspiración de casación total de la sentencia absolutoria del Tribunal, y en sede de instancia, la de revocatoria del fallo del juzgado, y en su lugar la condena al fondo demandado a pagarle a título de indemnización por perjuicios, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de resolución del contrato.

Acusó la sentencia impugnada por “violación directa de la ley sustancial, bajo la modalidad de interpretación errónea del inciso 1º del artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 8º. Del Decreto 2351 de 1965 y del artículo 8º. Numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 61, numeral 1, literal g del C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 5º.

Y con los artículos 1, 3, 5, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 32, subrogado por el artículo 1º. Del Decreto 2351 de 1.965; 47, 55, 56, 57 y 59 numeral 1, literal a, del C.S.T.; 1546, 1613,15114, 1615, 1616 y 1617 del C.C.” En la sustentación del cargo expone en su criterio el verdadero sentido del ordinal 5º, del artículo 8o del Decreto 2351 de 1.965, como resarcimiento de perjuicios por la violación del contrato bilateral de trabajo.

Que si el juez estima que no es viable el reintegro debe optar por la indemnización suplementaria, la cual justiprecia en los salarios causados desde el despido hasta que se hubiese producido el reintegro; pero que el Tribunal no lo entendió así y negó la pretensión principal y ésta subsidiaria como él la entiende, por considerar que los perjuicios estaban cubiertos en su totalidad.

Invoca lo expresado en varios salvamentos de voto. El opositor discrepa de la interpretación que otorga el censor al numeral 5º del artículo 8 del Decreto 2351 de 1.965, porque diferente es la solución cuando se declara la nulidad del despido y se ordena el reintegro, a cuando se decide un despido injusto y se aplica la indemnización legal para tal evento.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. En el alcance de la impugnación correspondiente a este cargo pretende el recurrente que después de anular totalmente la Corte la sentencia del tribunal que absolvió de las súplicas de la demanda, actuando en sede de instancia “revoque el fallo del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y condene al Fondo de Empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje F.E.S. a lo siguiente: A pagar al demandante a título de indemnización de perjuicios, el valor total de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que se inició el incumplimiento de las obligaciones contractuales laborales por la empresa demandada y hasta la fecha de resolución del contrato con indemnización de perjuicios, por sentencia ejecutoriada de instancia de la h. Corte”.

La transcripción que antecede pone de presente que el censor no advirtió que al impetrar que se revoque totalmente el fallo del juzgado, está haciendo una petición impropia para los fines por él buscados con el recurso de casación, pues planteado el petitum en esos términos de revocatoria integral de lo dispuesto por el juzgado, aparejaría una renuncia del actor a la condena de indemnización moratoria fulminada por el juez de primer grado.

Mas, como ese no puede ser en sana lógica el propósito buscado por el censor, pese a la defectuosa formulación del alcance de la impugnación, se dará por superado ese escollo de orden técnico y se adentrará la Sala en el estudio del fondo de la acusación, que en síntesis busca la condena a los salarios dejados de percibir desde el despido injusto que dio por establecido el tribunal. 2-.

Los efectos del despido de trabajadores antiguos, vinculados con contrato de trabajo a término indefinido, como consecuencia de una decisión patronal carente de justa causa, fueron regulados en la legislación colombiana por los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 51 del decreto 2127 del mismo año, 64 del código sustantivo del trabajo, 8º del decreto legislativo 2351 de 1965 y 6º de la Ley 50 de 1990, hoy vigente.

Para trabajadores del sector particular con 10 o más años de servicios, despedidos sin justa causa, el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 consagró la posibilidad de que el juez dispusiera el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir por el lapso comprendido desde la terminación injusta hasta la reincorporación, pero condicionó tal determinación a que no aparecieran acreditadas en el proceso circunstancias que hiciesen desaconsejable el reintegro, aspecto que el juzgador está obligado a examinar antes de ordenarlo, pues en caso contrario, esto es, si está demostrado que la reincorporación es inconveniente, no procede ésta sino la indemnización tarifada de acuerdo con los parámetros establecidos en el literal d) del artículo 8º ibidem.

A su turno, el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, sepultó hacia el futuro en este específico evento la posibilidad del reintegro, pero el parágrafo transitorio ejusdem dejó incólume tal posibilidad respecto de trabajadores que al momento de entrar en vigencia dicha Ley, tuvieren diez o más años al servicio continuo al empleador, los cuales seguirían protegidos por la regulación del numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351, a menos que manifestaren su voluntad de acogerse al nuevo régimen de terminación del contrato sin justa causa.

De lo visto surge con claridad que en el marco normativo de 1965, el derecho al pago de salarios dejados de percibir no opera como lo cree el impugnante como un derecho autónomo, sino anejo al reintegro, y por ende debe descartarse en los eventos en que a juicio del juzgador, como sucedió en el sub lite, existen incompatibilidades con la reincorporación. Por manera que no podría aspirar el aquí demandante a obtener el pago aislado de los salarios dejados de percibir, primero porque el contrato no se restableció por voluntad del propio actor, y segundo porque dicha condena no puede obtenerse en estos casos de manera independiente, sino como consecuencia de la orden judicial de reintegro que no se produjo.

Por lo anotado, estima la Corte que en verdad no incurrió el tribunal en error de interpretación de los textos legales invocados en la proposición jurídica. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ contra el FONDO DE EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (FES).

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nro. 13011 Aclaración voto Con el debido respeto me permito aclarar el voto con relación a la sentencia proferida para desatar el recurso de casación en este asunto.

Aunque comparto la decisión de no quebrar el fallo impugnado, discrepo en cuanto a lo resuelto con respecto al primer cargo, pues estimo que el error que se le debió haber imputado al Tribunal no era fáctico sino jurídico y, por ende, el ataque tenía que formularse por la vía directa, y como se hizo por la indirecta, ello era motivo suficiente para desestimarlo.

Y es que, en primer lugar, hay que recordar que se da la errónea apreciación de una prueba cuando a la misma se le pone a decir algo que no expresa o se le desconoce lo que en realidad manifiesta. En el caso de que se trata el Tribunal dijo que en el documento por medio del cual se comunicó al actor la decisión de revocar la terminación del contrato de trabajo, éste dejó la siguiente constancia: “ Me doy por enterado sin aceptar el contenido de la presente, el fondo en la actualidad no me ofrece garantías para continuar con mis funciones laborales”.

Como el anterior hecho y el texto transcrito no es discutido por el censor, la aludida prueba, en esos aspectos, no fue mal apreciada porque eso es lo que indica y dice. Empero, otra cosa es el alcance o efecto jurídico que a esa constancia le otorgó el Tribunal como es que: “( ) permite concluir que el demandante rechazó la posibilidad de reintegrarse que le dio la empresa, por lo tanto no es aconsejable el reintegro, ya que dicha manifestación constituye a todas luces un acto de rebeldía por parte del trabajador, en lo referente al principio de subordinación, a más de que está acusando una falta de garantías e implícitamente también puede entenderse como una renuncia indirecta de los efectos de la misma, todo lo cual conlleva como lo indicó el juzgado, que sea aconsejable el reintegro, por los actos de rebeldía de ambas partes que se traducen en el deseo de no querer una relación laboral( )”.

En mi sentir tales deducciones son jurídicas e imponían el ataque por la vía directa, ya que esta situación en nada se distingue del caso en que no se discrepa la valoración que se hizo de la prueba para dar por probado los hechos aducidos por el empleador para romper el contrato, pero sí de la conclusión del juzgador que ellos no configuran alguna de las justas causas que la ley consagran para ese fin.

En este evento, es indudable, que la vía para formular cargo en casación es la directa, ya que no se desconoce que la prueba acredita los hechos. Lo hasta aquí precisado me permito aseverar: 1) que a la constancia que el demandante dejó en el documento ya aludido, no se le podía dar otro significado o alcance distinto a que la empresa demandada tenía que asumir las consecuencias de su determinación inicial y unilateral de romper el contrato, ya que sólo el mutuo acuerdo en “restablecer” el mismo, impedía las consecuencias legales que apareja el despido sin justa causa. 2) Que ella tampoco implicaba rebeldía y, menos aún, renuncia al reintegro, máxime que la jurisprudencia enseña que aún cuando se reciba la indemnización por despido injusto, cabe la posibilidad de reclamar aquel.

Santafé de Bogotá,D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO