Vistos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta No. 147 Santa Fe de Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Procedía decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual confirmó la de primera instancia dictada el 21 de septiembre de 1995 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de aquella ciudad, que condenó a RUBEN DARIO MIRANDA MACIAS a la pena principal de l7 años de prisión, a las accesorias de ley, como autor responsable del delito de homicidio agravado en Hemel Hernando Puerta Zuñiga.
Sin embargo, resulta imperioso pronunciarse sobre la viabilidad de proseguir la acción penal.
ANTECEDENTES 1° Los hechos materia del proceso pueden ser sintetizados de la siguiente manera: En la noche del 15 de marzo de 1986 con ocasión del cumpleaños de Olga Lucía Nieves se llevó a cabo una reunión bailable en su casa de habitación ubicada en la urbanización “Villa Sandra 2”, de la ciudad de Cartagena. Al ubicarse unos invitados junto al automóvil de Rubén Dario Miranda Macias, causándole daño en la placa, el propietario les formuló el pertinente reclamo, incidente que no pasó a mayores en este momento al optar los muchachos por retirarse del lugar.
Desafortunadamente Miranda Macias después de llevar a sus hermanas a su residencia, volvió a la fiesta, encontrando a los muchachos en una tienda vecina, momento en el cual les volvió a reclamar el daño ocasionado, agrediéndolos además con arma de fuego, lesionando al joven Hemel Hernando Puerta Zuñiga quien murió en el Hospital Universitario a donde fue trasladado en busca de atención médica.
De igual manera recibieron lesiones Edwin Antonio Puello Estrada y Julio Semacaritt Daguer. 2° El sumario fue iniciado por los Juzgados de Instrucción Criminal de Cartagena y el 12 oyó en indagatoria a Miranda Macias, y posteriormente el Juzgado 10 decretó su detención preventiva por el delito de homicidio en Hemel Hernando Puerta Zuñiga.
Una vez practicada la prueba de rigor el Juzgado Tercero Superior de Cartagena cerró la investigación y mediante auto de 19 de diciembre de 1986 calificó el mérito del sumario con auto de proceder con intervención del jurado de conciencia contra Rubén Dario Miranda Macias por el delito de homicidio y lesiones personales en Julio Semacaritt Daguer, sobreseyéndolo temporalmente por las lesiones personales en Edwin Antonio Puello Estrada, providencia que quedó ejecutoriada el 22 de enero de 1987 al admitirse desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor del implicado.
Declarado contraevidente el veridicto emitido por los jueces de conciencia, en vigencia del actual estatuto procesal penal el asunto pasó a conocimiento del Juzgado 10 Penal del Circuito de Cartagena, que en proveído de 2 de marzo de 1994 declaró prescrita la acción penal en lo que tiene que ver con el delito de lesiones personales; al admitirse impedimento del Juez 10 Penal del Circuito el proceso pasó al Juzgado 1°; presentadas dificultades y aplazamientos, la audiencia pública culminó el 29 de agosto de 1995, y se dictó sentencia el 21 de septiembre del mismo año, en la forma indicada, con la advertencia que en firme el fallo se librarán órdenes de captura contra el implicado quien viene gozando de libertad provisional.
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior decisión, el proceso paso a despacho de la Magistrada Ponente doctora NORAIMA CABALLERO DE NIEVES el 22 de noviembre de 1995 (f. 10 cd. Tribunal), el 2 de agosto 1996 se aceptó impedimento del Magistrado Gustavo Malo Fernández, y el 21 de agosto siguiente el Tribunal Superior confirmó en todas sus partes el fallo recurrido.
Inconforme el defensor del implicado MIRANDA MACIAS impugnó en casación, recurso que el ad quem concedió por auto de 1° de octubre de 1996 (fs. 106 a 109 cd. Tribunal); en proveído de noviembre 18 siguiente el Tribunal negó cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal al considerar que “frente a la normatividad que gobierna la materia … el término prescriptivo de este proceso sería la mitad del máximo señalado en el artículo 324 del Código Penal, que es la disposición aplicable, esto es de 15 años, contados a partir del 22 de enero de 1987” (f. 126 ib.); surtido el trámite previsto en relación con el recurso extraordinario el asunto fue remitido a la Corte el 5 de marzo de 1997, en donde fue recibido el 31 de marzo y repartido el 2 de abril del mismo año, cuando ya la acción estaba prescrita como se verá más adelante.
DEMANDA Contra la sentencia de segunda instancia presenta el defensor del acusado demanda de casación, formulando un solo cargo, nulidad por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad. Al desarrollar el cargo considera que la pena máxima para el homicidio a términos del artículo 324 del Código Penal, era de treinta años y de conformidad con el artículo 80 ib. la prescripción de la acción en ningún momento excede de veinte años.
En ese orden considera que al haberse calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, a partir de su ejecutoria empezó a correr un nuevo término prescriptivo, equivalente a la mitad del anterior, es decir diez años, ejecutoria que empezó a contarse a partir del día 22 de enero de 1987, por lo que a la fecha de la demanda han transcurrido los diez años, razón por la cual ha operado el fenómeno prescriptivo, razón por la cual demanda casar la sentencia y dictar el correspondiente auto de cesación de procedimiento.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO. Estima el Procurador 3° Delegado que en razón a que el fenómeno prescriptivo ha tenido ocurrencia con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario, se abstiene de emitir concepto sobre la demanda en tanto lo único que se puede demandar es el reconocimiento de la prescripción. Precisa que dicho fenómeno se presentó después de proferida la sentencia de segunda instancia y por tanto “No existe nulidad que afecte el proferimiento de la decisión impugnada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al ocurrir los hechos en marzo de 1986 es norma aplicable en razón del principio de favorabilidad el artículo 324 del Código Penal que reglaba una pena máxima de 30 años de prisión. El auto de llamamiento a juicio proferido contra RUBEN DARIO MIRANDA MACIAS, por el delito de homicidio agravado, de acuerdo con lo visto, quedó ejecutoriado el 22 de enero de 1987, generándose la prescripción en la misma fecha de 1997 cuando transcurría en el Tribunal traslado para sustentar el recurso de casación. De acuerdo con el artículo 80 ib. el término máximo de prescripción es de 20 años aplicable tanto a la etapa instructiva como a la del juicio, y si bien ese término se interrumpe con el auto de proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado, momento a partir del cual empieza a contarse un nuevo término, igual a la mitad del señalado en la disposición acabada de citar, según lo establece el art. 84 ejusdem, el término extintivo en la etapa de la causa es de 10 años, equivalente a la mitad del máximo fijado en el referido 80.
Así viene determinándolo la Corte, como puede apreciarse en providencias de fecha septiembre 29 de 1994, casación No. 9164, M.P. Jorge Enrique Valencia Martínez, octubre 30 de 1996, casación No. 9500, M.P. Carlos Augusto Galvéz Argote, y octubre 7 de 1997, casación 12.813, M.P. Dr. Mario Mantilla Nougues. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, situación que se consolidó, en este caso, aún antes de vencer los términos para sustentar el recurso de casación, se impone así declararlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del C. de P. P., situación que impide el estudio sobre la impugnación extraordinaria y cualquier otro desenvolvimiento de la extinguida acción penal.
Como obvia consecuencia de lo anterior deberá el funcionario de primer grado devolver la caución prendaria que el implicado prestó al momento de obtener liberación provisional (f. 246 cd. número 3), en tanto no existen órdenes de captura vigentes que deban cancelarse. Por último, como es ostensible la dilación en la tramitación de la etapa del juicio que soportó este asunto, al extremo que conllevó prescripción de la acción penal, la Secretaría compulsará copias de lo pertinente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Cartagena, para lo de su cargo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1° DECLARAR prescrita la acción penal en el proceso adelantado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena, contra RUBEN DARIO MIRANDA MACIAS, por el delito de homicidio agravado cometido en la persona de Hemel Hernando Puerta Zuñiga. 2° Como consecuencia de lo anterior, decretar cesación de procedimiento. 3° El Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena dará cumplimiento a la devolución de la caución prendaria prestada por el implicado al ser otorgada libertad provisional. 4° Ordenar que la Secretaría compulse copias con el destino y la finalidad indicada en precedencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación No. 13.010 C/. Ruben Dario