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13009inCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE APROBADO Acta No. 132 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre los requisitos formales de la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el defensor de ERNESTO PORRAS SARACHE, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 1996 por medio de la cual, el Tribunal Superior de San Gil, confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 1o.

Penal del Circuito de El Socorro, en la que se condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de homicidio.

HECHOS: El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el día ocho de octubre de 1994 en el corregimiento de San José de Suaita. En esa oportunidad aproximadamente a las siete de la noche se encontraban en el establecimniento comercial de Bernardo Sánchez, los señores Guillermo Gamboa Ariza e Hítalo Gamboa Amaya, padre e hijo respectivamente.

Al aludido lugar arribó poco después Ernesto Porras Sarache en compañía de Nelson Fajardo y una vez allí les endilgó a los Gamboa haber dado muerte a una guacamaya de su propiedad, lo cual aquellos negaron. No obstante, Ernesto les replicó diciendo que tenía testigos y hubo un cruce de palabras sobre el particular, hasta cuando Guillermo airado por la actitud de Porras le dijo que si era del caso se mataran los dos y acto seguido éste último le asestó una disparo que le propició su muerte prácticamente en forma inmediata.

El sindicado abandonó el local y varios días después se presentó a la policía”. LA DEMANDA: El defensor del procesado invoca como sustento del reproche, el cuerpo segundo de la causal primera de casación, pues en su criterio, el fallo impugnado violó la ley sustancial por errónea apreciación probatoria. No obstante al formular el cargo, dice el censor, que consiste en la violación del artículo 29 de la Carta Política y 1o. del C.P.P. y la falta de aplicación del artículo 29.4 del C.P..

Así, luego de reproducir en extenso la sentencia de segunda instancia, afirma el casacionista que los argumentos allí expuestos sobre la responsabilidad del procesado y la negativa a reconocerle la justificante de la legítima defensa, no tienen asidero “ni en el derecho ni mucho menos en lo recopilado en el proceso”, ya que está demostrado que fue Guillermo Gamboa y sus hijos quienes iniciaron el incidente, agrediendo de palabra al procesado amenazándolo de manera grave e inminente, como lo cuentan los testigos Bernardo Sánchez, Nelson López y Ernesto Porras.

Igualmente, agrega, que Guillermo Gamboa pretendió atacar con machete a PORRAS SARACHE, circunstancia aclarada por Alberto Plata, versión que fue inexplicablemente ignorada, pese a que, en su criterio, fue la única persona que presenció todo el acontecer delictual. Lo anterior, dice, también es corroborado con el álbum fotográfico y de planimetría elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía y el acta de levantamiento de cadáver en donde se dejó constancia que el occiso tenía la mano derecha recogida sobre el vientre, pues si no hubiese portado el machete, seguramente la tendría extendida como la izquierda.

Más adelante, concluye que hay errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba que generaron la inaplicación de los artículos 29.4 y 30 y la aplicación indebida del artículo 323 del C.P., quejándose de inmediato de la credibilidad que, “ciegamente”, se le otorgó al testimonio de Bernardo Sánchez porque, a su modo de ver no observó el desenlace de los hechos, criticando las razones que se tuvieron en la sentencia para considerarlo testigo excepcional y restarle credibilidad a quienes respaldaron la posición del procesado.

Respecto de la diligencia de inspección al lugar de los hechos, pese a que más adelante la cita como ignorada, cuestiona las valoraciones del fallador por considerar que en su análisis modifica “el transcurrir” de los acontecimientos para descalificarla, presentando a partir de esta crítica la secuencia, que en su criterio, tuvo el suceso delictivo para concluir que debe dársele crédito a las explicaciones dadas por el procesado en su indagatoria, pues el Estado no demostró la responsabilidad de PORRAS SARACHE.

Acto seguido, dedica un capítulo a lo que denomina “CONCEPTO DE LA VIOLACION LEGAL”, que subdivide tres apartes: uno referido al “principio constitucional”; otro a la “inaplicación del debido proceso como norma procedimental” y un tercero a “la inaplicación de la causal de justificación del hecho”. En los dos primeros se ocupa de exponer sus comentarios sobre el debido proceso, para concluir que la responsabilidad del procesado debe deducirse de la valoración conjunta de las pruebas legalmente aportadas al expediente.

Luego se dedica a cuestionar la legalidad del testimonio que Bernardo Sánchez rindió ante la Inspección de Policía de San José de Suaita durante la diligencia de inspección al cadáver, por cuanto no fue ordenada mediante auto; y no obstante esta aseveración, colige que “todo ello conlleva sin lugar a dudas a que no existió por parte del Tribunal de San Gil la apreciación en conjunto de las pruebas obrantes al expediente, lo que conlleva a la violación de las normas (sic) propias de cada juicio y por ende del debido proceso”, pues de no haber mediado tal yerro, afirma, la duda debió resolverse a favor del procesado, como que ello implica que los asociados “siempre” serán inocentes mientras no se demuestre judicialmente su responsabilidad penal, razón por la cual, cuando se presenta una causal de justificación se impone al Estado el deber de reconocerla.

Finalmente, al referirse a la causal de justificación del hecho a que se contrae el artículo 29.4 del C.P. reitera los precedentes argumentos, enfatizando en la crítica probatoria, para concluir que la legítima defensa aducida en favor de su representado reúne todos los requisitos legales, y por tanto, debió reconocérsele. Solicita, se case la sentencia y se absuelva al procesado.

CONSIDERACIONES: 1o. La demanda puesta a consideración de la Sala, no reúne los inexcusables requisitos de precisión y claridad exigidos en el numeral 3o. del artículo 225 del C.P.P., como quiera que genéricamente aduce el actor el cuerpo segundo de la causal primera de casación, aduciendo una errónea apreciación de las pruebas, y aunque sólo respecto de los testimonios de Alberto Plata y Bernardo Sánchez, de quienes aisladamente crítica su legalidad y acusa su omisión en el análisis probatorio, respectivamete, en lo que tiene que ver con las versiones de Nelson López y Ernesto Porras, así como la inspección practicada al lugar de los hechos y los álbumes fotográficos y de planimetría elaborados por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, no indica la clase de yerro ni su sentido, limitándose a confrontar su criterio valorativo con el del fallador, lo cual sería compatible con un error de derecho por falso juicio de convicción, inane de alegar en esta sede, en donde, en casos como el presente, el fallador no está sujeto a una específica tarifa legal y sus decisiones arriban amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, en tanto no se demuestre el desconocimiento de las reglas de la sana crítica y la lógica. 2o.

Igualmente, desatiende el actor el principio de no contradicción a que se refiere el parágrafo del artículo 225 del C. de P.P., pues no obstante afirmar la existencia y demostración en el proceso de la legítima defensa, a renglón seguido se desdice para predicar la duda en favor no solo de la responsabilidad del procesado, sino de la justificante previamente deprecada, concluyendo abstrusamente y sin ninguna razón que así lo justifique, y mucho menos un sustento legal que así se lo permita, en una violación al debido proceso, argumento propio de la causal tercera de casación. 3o.

En tales condiciones, es evidente que la demanda se hace ininteligible, pues debe recordársele al actor, que el recurso de casación debe comprender en forma ordenada, seria y metódica los reparos sobre la legalidad de la sentencia, siendo por tanto, su obligación delimitar a la Corte el marco del estudio del proceso y no pretender con alegaciones libres una nueva revisión del proceso, habida cuenta que la Corte no cumple funciones de tercera instancia sino de Tribunal de casación en los términos precisos señalados en la Constitución y la ley.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1o. Rechazar in limine la demanda de casación presentada a nombre del procesado ERNESTO PORRAS SARACHE. 2o. Declarar, en consecuencia desierto el recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 1996, por el Tribunal Superior de San Gil. 3o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.P., contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 13.009 P/ Ernesto Porras Sarache D/ Homicidio Rechazo in limine �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación 13.009 P/ Ernesto Porras Sarache D/ Homicidio Rechazo in limine