Micelio
13008bCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 12 Santafé de Bogotá, D. C., cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS El defensor público que atiende al procesado ALEXANDER CÓRDOBA ha presentado demanda de casación en favor de su asistido.

La Corte va a examinar preliminarmente el escrito de sustentación, con el fin de establecer si se cumplen o faltan los requisitos formales mínimos para esta clase de impugnaciones extraordinarias. Se procede de conformidad con los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 3:30 horas del día 4 de junio de 1995, a la altura de la calle 23 con la carrera 41, barrio San Judas, de la ciudad de Cali, el procesado ALEXANDER CÓRDOBA agredió con arma cortopunzante al ciudadano JEFERSON COLLAZOS PLAZAS, le infirió una cuchillada a nivel del precordio, que penetró hasta comprometer el ventrículo izquierdo, lesionamiento que produjo hemopericardio y taponamiento desencadenantes de su posterior muerte.

La Fiscalía General de la Nación adelantó las diligencias tendientes a la acreditación del hecho, recibió en indagatoria al imputado, lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, y finalmente profirió resolución de acusación por el delito de homicidio simple (fs. 104 y ss.). Le correspondió el rito del juicio al Juzgado Quinto Penal del Circuito y, por medio de sentencia del 30 de agosto de 1996, emitió condena en contra del acusado, en armonía con el enjuiciamiento previo por el hecho punible de homicidio simple, y le impuso entonces la pena principal veinticinco (25) años y tres (3) meses de prisión. Esta decisión fue integralmente confirmada por el Tribunal Superior de Cali, de acuerdo con el fallo fechado el 5 de noviembre del mismo año, dictado en atención al recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado.

DE LA DEMANDA Y SUS FORMAS: El libelista expone que intentó el recurso de apelación de la sentencia de primer grado con apoyo en una petición principal, cual es la del reconocimiento de la legítima defensa, y en dos solicitudes subsidiarias que se refieren a la exculpación por error en la convicción sobre la causal de justificación (justificante putativa), una de ellas, y a la atenuante de penalidad por ira, la segunda.

Como el Tribunal apenas se ocupó de lo relacionado con la excluyente de la antijuridicidad (legítima de defensa), pero omitió cualquier respuesta sobre las peticiones subsidiarias, el libelista, con fundamento en la causal tercera de casación, propone la nulidad de la sentencia de segundo grado, debido a que dicha decisión carece de la sustentación necesaria sobre dichos aspectos de la impugnación. Le parece al actor que, por falta de suficiente motivación, el fallo ha violado los derechos de contradicción y defensa, máxime que la debida respuesta a las peticiones de las partes es una de las exigencias formales del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.

Para la Sala, si bien las nulidades son convenciones de orden público y, gracias a tal naturaleza, hasta pueden decretarse de oficio por el funcionario judicial que a la sazón conozca el proceso (art. 305 C. P. P.), no es menos cierto que las mismas han de ser justificadas bien cuando el órgano juridiscente proceda motu proprio ora porque cualquier sujeto procesal las invoque.

Esta justificación de las nulidades, que equivale a una confrontación de su concepción teórica con la realidad concreta acaecida en el proceso, tiene que ver con una visión sistemática de la institución frente a los principios que la informan, tales como la trascendencia y el carácter extremo del remedio (idem, art. 308, numerales 2° y 5°), razón por la cual ha sostenido la Corte que la advertencia de una nulidad no convierte ipso facto la demanda de casación en un escrito de composición libre, sino que de todas maneras deben observarse las formalidades básicas previstas en el artículo 225 del ordenamiento procesal penal.

En este orden de ideas, no basta afirmar la ausencia de respuesta adecuada a las pretensiones de defensa putativa o error concreto de prohibición y de atenuante de culpabilidad por la ira que supuestamente desencadenó un comportamiento grave e injusto de la víctima, sino que es menester mostrar el sustento probatorio de las invocaciones, pues sólo así se puede asegurar que la omisión de examen por parte del juzgador le ha irrogado un perjuicio a las garantías del reclamante o que ha desestabilizado significativamente las formas propias del juzgamiento (principio de trascendencia).

Sólo si el sustrato fáctico de la exculpante o de la aminorante son evidentes en el proceso, se puede afirmar que la omisión de su estudio le ha irrogado un perjuicio al procesado, pues, si no están planteadas las posibilidades reales para su prosperidad, inútil y contraproducente resultaría volver sobre una sentencia cuya plataforma de cambio sustancial no ha sido planteada por el interesado.

El actor simplemente afirma que su defendido, de acuerdo con “las circunstancias de los hechos”, estaba absolutamente convencido de que obraba conforme con el derecho (fs. 382). Pero, así como él le reclama al fallador de segunda instancia la suficiente motivación, la Sala también echa de menos en la demanda la solvente invocación probatoria y la racional valoración de los medios que lo conducen a la declaración de la existencia de tal fenómeno exculpatorio.

De igual manera, en punto a la demostración de los presupuestos de la atenuante por ira, no es suficiente aseverar que “está demostrado en el proceso que mi defendido se vio consternado y afectado psíquicamente… por el atropello y oprobio causado a su amigo por JEFERSON…” (fs. 382. Se ha subrayado). No, resulta indispensable argumentar cómo es que aparecen demostrados los supuestos de hecho en el proceso; cuáles son los medios probatorios que, sometidos al tamiz de la sana crítica, soportan la existencia de un comportamiento grave e injusto por parte de la víctima, la producción de un estado de ira o intenso dolor y el encadenamiento causal de estas dos manifestaciones vitales de los presuntos contrincantes.

Aunque el demandante no ha propuesto directamente ninguna discusión de falencias sobre la prueba de las dos figuras en cuestión, lo cierto es que le incumbe por lógica demostrar que los benéficos institutos que reclama sí tienen arraigo en el proceso, pues, de otro modo, la nulidad propuesta aparecería como una medida sin justificación ni alternativas, dado que entonces le bastaría al recurrente imaginar cualquier circunstancia de atipicidad, o una dirimente de la antijuridicidad o algún factor excusante, alegarlos sin sustento en el recurso de apelación, y procurar por medio tan precario, a la luz de una supuesta nulidad por falta de respuesta, un debate en sede de casación. Huelga aclarar que la Sala no entra a calificar de reales o imaginarios los supuestos tomados por el apelante de antes para buscar la aplicación de medidas favorables a su causa, simplemente echa de menos que el demandante de ahora no haya esgrimido tal sustento para ver de comprobar que sí es loable la nulidad deprecada.

Sin la fundamentación requerida, que por razón vinculante tiene que tocar con la prueba, la dirección del impugnante es confusa, pues no se sabe si aspira a que se decrete la nulidad y se repita consecuentemente la sentencia, así sea con el mismo sentido condenatorio, con tal de que se le brinde respuesta a todos sus planteamientos; o si su propósito se endereza a que, ordenada la anulación del fallo, se dicte otro que acoja favorablemente sus pretensiones ignoradas.

Por ello, en la petición final, sólo atina a decir que la Corte habrá de declarar la nulidad “y dictar el fallo que deba reemplazarlo, con base en las peticiones desatendidas…” (fs. 383). Ocurre que la atención a las peticiones de los sujetos procesales no se garantiza sólo cuando se despachan favorablemente, también se cumple cuando se examinan y se resuelven negativamente.

Por virtud de ese sentido objetivo del derecho de petición, que se concilia con los fines de realización del valor justicia que involucra el proceso penal (sin miramientos a la persona del beneficiado o perjudicado), no siempre la omisión sobre un pedimento constituye nulidad y será imperativo analizar en cada caso su relevancia, siempre que el impugnante suministre los datos necesarios para hacerlo.

Valdría la pena conocer la argumentación integral del Tribunal para llegar a un juicio de responsabilidad del acusado, como consecuencia de la declaración de existencia del injusto de homicidio y de la culpabilidad, pero desafortunadamente este ingrediente se ignora por obra de la cortedad del escrito de sustentación del recurso extraordinario y, una vez más, se echa de menos la trascendencia del presunto silencio de la judicatura sobre los temas cuestionados, de cara a ese examen completo que el impugnante debió traer a colación. Como son escasas y recortadas las citas que se hacen del fallo del Tribunal, queda la inquietud de saber si la añorada respuesta quedó involucrada dialécticamente en la fundamentación del fallo, así formalmente no exista un apartado específico en el texto de la decisión, máxime que el actor reconoce que hubo réplica a la alegación de legítima defensa, figura que tiene alguna afinidad operativa con las que se echan de menos, aunque sustancialmente son diferentes.

En efecto, por ejemplo, se pregunta qué tanto se dijo en la sentencia en torno a la existencia de un presunto enfrentamiento entre víctima y victimario, pues, excluido éste por hipótesis, no sólo fallaría la esperanza de la legítima defensa sino que también, de alguna manera, desaparecería la posibilidad de reivindicar una agresión imaginaria o una provocación grave e injusta que conduzcan respectivamente a la exculpación o a la atenuante de pena.

De modo que, si el censor no se ha ocupado del debate total plasmado en el fallo y de la influencia determinante de las omisiones señaladas, único modo de relievar el perjuicio al sujeto procesal o al proceso, los señalamientos de violación a los derechos de contradicción y de defensa no dejan de aparecer como meras proclamas vacías. Frente a la falta de claridad y precisión de los fundamentos de la causal de casación escogida, que la ley exige sin distinción para cualquiera de ellas, la Sala no aprecia alternativa diferente a la de inadmitir de plano la demanda presentada y declarar desierto el recurso correspondiente (C. P. P., arts. 225-3 y 226).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEXANDER CÓRDOBA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario concedido por el Tribunal Superior de Cali. En relación con esta providencia, de conformidad con los artículos 197 y 226 del C. de P. P., no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación N° 13.008. ALEXANDER CÓRDOBA. Rechazo in limine.

Casación N° 13.008. ALEXANDER CÓRDOBA. Rechazo in limine.