Micelio
13007(12-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Norberto De Jesús Sanabria Suárez Vs. Caja Agraria. Rad. No. 13007 Norberto De Jesús Sanabria Suárez Vs. Caja Agraria. Rad. No. 13007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13007 Acta No. 15 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron las partes demandante y demandada contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 23 de abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Norberto de Jesús Sanabria Suárez contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

ANTECEDENTES Norberto de Jesús Sanabria Suárez demandó a la Caja Agraria para obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como la declaración de continuidad del contrato. Demandó, en subsidio, la indemnización convencional por despido indexada, pensión proporcional de jubilación e indemnización moratoria.

Y adicionó la demanda para reclamar la reliquidación de la cesantía con base en el denominado incentivo de localización y su incidencia en las primas semestrales y escolares. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja Agraria desde el 1° de julio de 1974 hasta el 8 de abril de 1993; que la Caja, basada en el artículo 20 transitorio de la Carta Política de manera unilateral terminó el contrato aduciendo reestructuración de la entidad y adopción de una nueva planta de personal, pero desconociendo el derecho al reintegro reconocido por la convención colectiva de trabajo; que así mismo pagó una indemnización por ruptura del contrato que no consulta la tarifa establecida en la convención colectiva; que (dice en la adición a la demanda) el 18 de marzo la Caja reconoció un reajuste al incentivo de localización con incidencia como factor fijo en las primas semestrales de servicios y escolares, por lo cual el factor variable de la cesantía también fue reajustado; que la liquidación definitiva de prestaciones sociales no contiene ese reajuste; y que agotó la vía gubernativa tanto para la demanda inicial como para su adición. La Caja Agraria se opuso a las pretensiones.

En su defensa propuso las siguientes excepciones: inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa y título para pedir, pago, prescripción, compensación y la genérica; además, al responder la adición, se opuso a sus pre​tensiones, negó sus hechos o dijo de ellos no constarle o no ser tales y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, falta de título para pedir, prescripción y compensación. El Juzgado 15 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 6 de septiembre de 1996, condenó a la Caja a pagar al demandante $109.016.52 por reajuste de cesantía, $14.057.981.00 por diferencia por indemnización convencional por despido injusto actualizada, $15.286.46 diarios, desde el 18 de junio de 1993 y hasta cuando cancele el reajuste de la cesantía, por indemnización moratoria, y $322.483.28 mensuales o el salario mínimo que rija, a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad, por pensión sanción de jubilación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó las conde​nas por reajuste de cesantía e indemnización moratoria para absolver, en su lugar; y confirmó en lo restante la providencia del juzgado.

Sobre indemnización por despido dijo el Tribunal que “ no fue motivo de impugnación y además quedó establecido en el proceso, que el trabajador fue despedido injustamente, por lo cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización convencional”. La condena por indexación la fundamentó en jurisprudencia de la Corte. Dijo que el demandante no tenía derecho al reajuste de la cesantía por que los valores liquidados (según el documento del folio 66) son superiores a los que figuran en el documento del folio 160.

Por ello y por que la sanción moratoria y la indexación implican doble gravamen, absolvió de la primera. EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron ambas partes. RECURSO DEL TRABAJADOR DEMANDANTE Pretende que la Corte case parcialmente la providencia impugnada en cuanto, al revocar las condenas del Juzgado sobre reajuste de cesantía e indemnización moratoria, absolvió de estos conceptos a la demandada, y en cuanto, “al confirmar la condena por los conceptos de indemnización convencional por despido injusto y su indexación, impuso aquélla en un mayor valor del que le correspondía y ésta en uno menor, para que, en su lugar, como ad quem, modifique la de reajuste de auxilio de cesantía, para rebajarla a la suma de $96.917,32, y la de indemnización por mora, para rebajarla también a $15.186,oo diarios; rebaje a $7.242.049,oo la de reajuste de la indemnización convencional por despido injusto y aumente la de su indexación a la cantidad de $38.157.272, previo decreto ex officio, como prueba, del certificado que obra a folios 426 a 428 del expediente; todo ello con la provisión sobre costas que corresponda”.

Con ese propósito formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa al Tribunal por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 del CST, 11 de la ley 6ª de 1945, 51 del decreto 2127 del mismo año, 1° del decreto 797 de 1949, 1.613 y 1.614 del CC, en relación con el 19 del Código citado, y, en la modalidad de falta de aplicación, el artículo 307 del CPC, en relación con el 145 del CPT.

Afirma que la violación legal provino de los siguientes errores de hecho: “1° Haber tenido por demostrado, sin estarlo, que los valores que incluyó la demandada por los conceptos de incentivo de localización y de primas semestrales de servicio, escolar y de vacaciones para establecer la base sa​larial que le sirvió para liquidar el auxilio definitivo de cesantía de mi procurado, comprendían los del reajuste de los mismos conceptos que se le practicó por ella y se le canceló el 18 de marzo de 1.993.

“2° No haber dado por demostrado, estándolo, que tales incentivo de localización y primas semestrales de servicio, escolar y vacaciones no comprendían los valores correspondientes al reajuste de esos mismos conceptos que se le practicó y pagó por la demandada, a mi asistido, el 18 de marzo de 1.993. “3o. Haber dado por establecido, sin estarlo, que el certificado de folios 311 y 312 del expediente, comprendía el lapso transcurrido --se refiere, sin duda, al año de 1.999, en que profirió su decisión-- y que el I.P.C. entre estas dos fechas era de 91.41%”.

Sostiene que esos errores provinieron de la defectuosa apreciación de la convención colectiva de trabajo, la liquidación final de la cesantía (folio 22, repetido al 70, al 210 y al 222), del reajuste del incentivo de localización y las primas semestrales (fo​lio 23, repetido al 160), de los comprobantes de su pago (folios 158 y 159), de la adición a la demanda inicial y de su respuesta, del alegato de apelación y del certificado del Dane de folios 311 y 312; así como de la falta de estimación de la hoja de vida (folios 71 a 75, repetida a los folios 211 a 212).

Para la demostración del cargo textualmente dice: “Es que el incentivo de localización, liquidado con el 25% y de conformidad con el artículo 16 de la Convención Colectiva y los datos registrados en la hoja de vida de mi mandante, da, por el último año de sus servicios, la cantidad de $457.124,oo y nó la de $274.239,oo que aparece en la liquidación final de su auxilio de cesantía, así: $333.878 (del 8/4/ 92 al 15/1/93 = 278 días x $1.201 --- $36.026 30); más $123.246,oo (del 16/1/93 al 7/4/93 = 82 días x $1.503,oo - $45.080,oo sobre 30).

“Y el salario de mi patrocinado, calculado con este incentivo de localización al 25%, da $220.478,oo por el lapso corrido entre el 8/4/92 y el 6/7/92 ($144.103 -básico- + $36.026 -incentivo- + $40.349 prima de antigüedad $223.360 por el lapso corrido entre el 7/7/92 y el 15/1/93 ($144.103 + $36.026 + $43.231); y $279.493 por el lapso corrido entre el 16/1/93 y el 7/4/93 ($180.317 + $45.080 + $54.096).

“Con las bases anteriores, las primas de servicios calculadas en acuerdo con el artículo 29 de la Convención Colectiva arrojan los siguientes resultados: la de junio de 1.992, $152.497 y nó $142.531 que aparece en la liquidación final del auxilio de cesantía de mi acudido, así: del 8/4 al 30/6 = 83 días uno y medio sueldo $330.717 por el semestre, que resulta de sumar $220.478 + $110.239); la de diciembre de 1.992 $446.720 y nó $417.900 que registra la liquidación mencionada, así: dos sueldos = $223.360 x 2); y la de junio de 1.993 $225.924 y nó $211.348 como aparece en tal liquidación final, así: del 1/1 al 7/4 = 97 días (sueldo y medio $419.240 por el semestre, que resulta de sumar $279.493 + $139.747).

“La prima escolar de 1.993, en acuerdo con el artículo 30 de la Convención Colectiva, da $139.747 y nó $104.475 como se registra en la li​quidación de marras, así: medio sueldo = $279.493 + 2. “Y, finalmente, la prima de vacaciones, en acuerdo con el artículo 31 de la Convención Colectiva, arroja la suma de $374.350 y nó la de $355.115 recogida en la dicha liquidación, así: $279.493 + $71.460 (viáti​cos) = $350.953 + 30 = $11.699 x 32 días.

“Todos estos ítems, más los viáticos que aparecen en la liquida​ción, suman $2.653.376, para un promedio mensual, por razón del factor va​riable, de $221.156,33, que adicionado al factor fijo de $234.413,oo produce un total salarial correspondiente al primer período de la liquidación del auxilio de cesantía de mi prohijado de $453.369,33, contra el de $431.339,85 que utilizó la demandada para ese propósito.

“Así las cosas, demostrados como están los dos primeros errores evidentes de hecho propuestos, la liquidación del auxilio definitivo de cesantía de mi prohijado, por el primer período, arroja la suma de $1.822.277,32 ($455.569,33 x 4), contra la de $1.725.360 que le liquidó la demanda​da a mi asistido por el mismo período ($431.340 x 4). De donde resulta una diferencia por el concepto que se examina de $96.917,32, que es el valor del reajuste a que se la debe condenar.

“Bien se ve, por lo acabado de expresar, que la demandada, tanto, en su réplica a la adición de la demanda como en el escrito de apelación, no dijo la verdad al afirmar que los reajustes del incentivo de localización y de las primas semestrales de servicios, escolar y de vacaciones, que le liquidó y pagó a mi representado el 18 de marzo de 1.993, si fueron tenidos en cuenta por ella en la liquidación final de su auxilio de cesan​tía, en conducta claramente de mala fe, merecedora, sin duda posible, de la sanción moratoria por razón de su injustificado pago incompleto de este concepto, sanción que debe fulminarse en cuantía de $15.186,00 diarios ($455.569,33 sobre 30), desde el 8/7/93 hasta cuando tal reajuste sea solucio​nado.

“De lo hasta aquí manifestado, se desprende: a) Que el reajuste de la indemnización convencional por despido injusto, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Convención Colectiva 1.992 - 94, tomando en consideración el tiempo de servicios prestado por mi propugnado y el sala​rio real de liquidación, es de $7.242.049,oo ($15.186,oo x 1.019.1), que nó de $7.344.434 que dedujo el a quo y confirmó, contradictoriamente, el ad quem.

“Ahora bien, en punto al tercero de los errores evidentes de he​cho que se le endilgan al proveído gravado, basta con observar, para demostrarlo, que el certificado de folios 311 y 312 del expediente, en el que se basó el fallador de segundo grado para calcular la indexación de la indemnización convencional por despido injusto, solo cubre el lapso corrido entre la finalización del contrato de trabajo de mí procurado y el 30 de julio de 1.996, o sea, 3 años antes del 30 de julio de 1.999, como errada​mente lo entendió aquél; y que, de otro lado, el I.P.C. de 91.41% que aplicó para confirmar la condena a indexación de la indemnización convencional por despido injusto, corresponde, en verdad, a la devaluación sufrida por ésta apenas hasta el 30 de julio de 1.996, que nó, notoriamente, a la que sufrió hasta el 30 de julio de 1.999, como lo dedujo, también con yerro ostensible, el sentenciador de la alzada.

“Como consecuencia del tercer error evidente de hecho que se le imputa, ya demostrado, omitió decretar oficiosamente, como prueba, el cer​tificado expedido por el Dane de folios 426 a 423, que va, ese sí, hasta marzo, inclusive de 1.999, esto es, hasta el mes anterior al en que dictó su sentencia, dejando de darle aplicación al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para actualizar la condena a indexación de la indemni​zación por despido injusto.

“Y, por ese mismo error, al confirmar, simplemente, la condena por indexación proferida por el a quo, le atribuyó a mi asistido, por este concepto, un valor muy inferior al que realmente le correspondía, así hubiera tenido por bueno el salario que uso su inferior para tal efecto. “Y por ello, finalmente, como esa Sala al casar la sentencia acusada por este aspecto, toma el lugar del ad quem, antes de proceder a extender esta condena de indexación conforme a lo impetrado en el alcance de la impugnación deberá decretar ex officio, como prueba, el mencionado cer​tificado del Dane que obra a los folios 426 a 428 del informativo.

Tal condena, extendida, una vez verificado lo anterior, sería de $38.157.272,oo de acuerdo con la siguiente fórmula: 304.29 (índice final) sobre 48.54 (índice inicial) = 626.885,04 x 100 = 626.885,04 - 100 = 526.88504% x $7.242.049”. Dice la Caja Agraria que no se entiende de dónde salen las operaciones aritméticas que efectúa el recurrente para liquidar el incentivo de localización y que constituye la base de la cadena de supuestos reajustes.

Asegura que, por estar indexada la indemnización por despido, la moratoria constituiría una segunda sanción por el mismo hecho. Observa que el Tribunal calculó la indexación con base en la certificación del Dane de folios 311 a 313 y que la posterior certificación no ha sido procesalmente ordenada. Concluye diciendo que el sentenciador no incurrió en error de hecho e hizo una correcta apreciación de las pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el reajuste de cesantía dijo el Tribunal que el demandante no tenía derecho a él porque el valor que figura liquidado en el documento del folio 66 es superior al que muestra el documento del folio 160. Pues bien, a pesar de que el recurrente acusa al Tribunal por la errada apreciación de un número plural de documentos, nada dice para demostrar por qué esa conclusión del Tribunal es equivocada.

En cambio, comienza la demostración del cargo presentando una serie de operaciones aritméticas. El documento del folio 66 es un escrito elaborado por la Caja Agraria en el cual reconoce al demandante incentivos de localización devengados desde el mes de septiembre de 1991 hasta el de marzo de 1993. El documento presenta, en columnas, el mes a reajustar, el valor real devengado por el incentivo, el valor pagado y el valor del reajuste.

Al final el documento registra el valor total del reajuste y, aparte, la incidencia del reajuste sobre unas primas convencionales. Según la convención colectiva, para liquidar la cesantía se tienen en cuenta dos períodos: uno, por los cuatro últimos años; otro, por el tiempo restante. Está en discusión, en este juicio, el primero de esos períodos.

Para liquidar la cesantía correspondiente al período de cuatro años deben tenerse en cuenta distintos factores, pero siempre los devengados durante el último año de servicios. Aplicando esas apreciaciones al incentivo de localización del folio 160, se tiene que el valor de los incentivos reajustados del último año equivalen a $191.032.86.

Esta cantidad es inferior a la que utilizó la Caja en la liquidación definitiva, que fue de $274.239.00. Hecha la operación aritmética en la forma descrita, la realidad es que, en punto al incentivo de localización, la cantidad que se tuvo en cuenta para liquidar la cesantía en el documento del folio 66 es superior a la que pudiera resultar de acogerse la del folio 160.

El recurrente hace la operación aritmética de una manera sustancialmente diferente. Toma los incentivos de localización de unos espacios mensuales, los promedia y el valor promediado lo multiplica por 30 para obtener de esa manera un valor mensual. Pero no hay una sola explicación en el cargo de la razón por la cual el Tribunal ha debido escoger esa operación matemática en lugar de limitarse a sumar los valores devengados por incentivos de localización durante el último año. Si la operación aritmética que utiliza el censor surge de un mandato convencional o de la Caja o simplemente de la naturaleza del incentivo de localización, la explicación no está en el cargo.

Y, por no estar en él, no le está dado a la Corte asumir que el error del Tribunal estuvo en eso. Otro tanto debe decirse de las primas reajustadas con base en el incentivo de localización, observando la Corte, además, que la adición a la demanda solo menciona las primas semestral de servicios y escolar, pero no todas las que maneja el cargo.

En consecuencia, el ataque no puede prosperar en punto al reajuste de cesantía y a la consecuencial sanción moratoria. El artículo 307 del CPC dice que el superior debe hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o extenderla hasta la fecha de la segunda instancia, aunque la parte beneficiada no hubiere apelado.

Aquí, en este juicio, el demandante no apeló la sentencia de la primera instancia. El Tribunal se limitó a decir, y se transcribe textualmente, que “De acuerdo con lo anterior (la jurisprudencia a favor de la revaluación judicial), deberá confirmarse también la indexación ordenada sobre la suma anterior, teniendo en cuenta que evidentemente, según la certificación del DANE (fls. 311 y 312), el IPC entre la fecha de terminación del contrato y el 30 de julio del corriente año fue de 91.41”.

El cargo acusa la sentencia por la comisión de un error de hecho consistente en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, “que el certificado de folios 311 y 312 del expediente, comprendía el lapso transcurrido --se refiere, sin duda, al año de 1.999, en que profirió su decisión-- y que el I.P.C. entre estas dos fechas era de 91.41%”.

La aludida certificación del Dane es del 8 de agosto de 1996, luego no da noticia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda hasta el año 1999, cuando se emitió la sentencia de segundo instancia. Pero solo si se toma literalmente la sentencia puede afirmarse que el Tribunal le dio a la certificación del Dane una extensión temporal que no le corresponde.

El propio recurrente parece aceptarlo pues de otra manera no se explica porqué acusó el artículo 307 por falta de aplicación. En el fondo, y no en el simple literalismo (lo prueba la confirmación del fallo de primera instancia en punto a indexación), el Tribunal reconoció con el certificado del Dane la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el mismo tiempo que reconoció el Juzgado.

Por eso confirmó la sentencia de la primera instancia sin reparar en el alcance temporal del certificado, mas sí en que el demandante no apeló la sentencia del Juzgado. Si se aceptara la argumentación del censor, que acusa la errada apreciación del certificado del Dane, que asume que demuestra algo distinto, el Tribunal no pudo haber dejado de aplicar el artículo 307 del CPC sino que lo aplicó como consecuencia del error de hecho.

Por tanto, sin entrar a definir la procedencia o no de aplicar tal norma en el proceso laboral, tampoco puede prosperar el cargo en este aspecto por cuanto el Ad quem no pudo incurrir en el modo de violación que se le atribuye respecto de esa precisa disposición. En consecuencia, el cargo no prospera. EL RECURSO DE LA CAJA AGRARIA Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena por la pensión proporcional de jubilación, para que, en sede de instancia, revoque esa decisión y, en su lugar, absuelva de ella a la Caja Agraria.

Con esa finalidad la entidad formula dos cargos a la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. Se estudian conjuntamente. PRIMER CARGO Acusa aplicación indebida indirecta de los artículos 11, 17 y 49 de la ley 6ª de 1945, 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, 8° de la ley 171 de 1961, 74 del decreto 1848 de 1969, 1° y 4° de la ley 33 de 1985, en relación con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7, 209 y 20 transitorio de la Constitución Política, 8° de la ley 153 de 1887, 4, 9, 25, 26, 27, 31 y 32 del CC, 145 del CPT, 6 a 13 y 17 a 22 del decreto 2138 de 1992, 1,2, 5 y 6 del decreto 619 de 1993, 3, 4, 19, 21, 353, 414 y 467 del CST.

Afirma que el Tribunal incurrió en estos errores de hecho: “1° Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada despidió injustamente al actor y en consecuencia, está obligada a reconocer y pagarle la pensión restringida de jubilación. “2° No dar por demostrarlo, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante un modo autorizado por expreso mandato de la Constitución Nacional, y señalado en el Decreto 2138 de 1992, denominado: supresión del cargo”.

Dice que esos errores provienen de la falta de apreciación de las sentencias del Consejo de Estado que negaron la nulidad de los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 (folios 90 a 122) y el acuerdo de Junta Directiva de la Caja Agraria N° 897 de 1993 (folios 76 a 89); así como de la errada apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo folios 9, 65 y 236.

Para su demostración afirma: “El Tribunal apreció equivocadamente la carta de terminación del contrato del actor (folios 9, 65 y 236), y no apreció las disposiciones que reestructuraron la Entidad (folios 76 a 89), para reconocer la existencia de las citadas disposiciones pues la correcta apreciación de estos medios, habría permitido al ad-quem formar certeza respecto de la realidad de los criterios expuestos por la Caja Agraria sobre la justificación de la terminación del contrato de trabajo.

“En consecuencia, la comunicación de folios 9, 65 y 236 ha debido ser relacionada con los pronunciamientos del Consejo de Estado de folios 90 a 122; igualmente no apreciados para establecer que la demandada utilizó la supresión del cargo jurídicamente valido para terminar el contrato del demandante, y que para el ejercicio de esa facultad, se sujetó a las previsiones legales sobre la materia, señaladas en el Decreto 2138 de 1992.

“Si el ad-quem hubiese apreciado la prueba de la carta de terminación del contrato de trabajo, valorándola como respuesta al mandato de carácter constitucional que se plasma en los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, cuya vigencia no se discute en el fallo, la habría calificado como suficiente para sustentar la legalidad de la terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta la documental que obra a folios y 90 a 137 del expediente, que demuestran la supresión del cargo que ocupaba el demandante, y que al respecto señalan lo siguiente: “ “.

“Probado que el demandante desempeñaba el cargo de INSPECTOR AGROPECUARIO, y que el mismo fue suprimido definitivamente de la planta de la demandada, y establecido igualmente que la mencionada supresión se fundó en el cumplimiento de un mandato de carácter superior; la conclusión del ad-quem en el sentido de que el modo empleado para la terminación del contrato, determina una ruptura unilateral e injusta (Fl. 432), resulta inexplicable y determina el primer error de hecho que se singulariza en la censura.

“El Tribunal también erró porque no apreció los fallos del Consejo de Estado (Fls. 90 a 122), por cuanto si se hubieran estudiado en relación con las documentales anteriormente analizadas, le habrían permitido concluir que la terminación del contrato de trabajo del demandante, no solo es legal, sino que goza del respaldo de la jurisprudencia del más Alto Tribunal Administrativo del País. “Así las cosas, si el ad-quem hubiese valorado en consonancia las pruebas señaladas en el cargo, es claro que habría llegado al convencimiento que la supresión de cargos efectuada para reestructurar la planta de personal de la Entidad demandada, derivó del inequívoco mandato que la Constitución Política consagró en su artículo 20 transitorio y que el procedimiento utilizado por la demandada estuvo respaldado por decisiones como las del Consejo de Estado (Fls. 90 a 122), las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.

“Probado plenamente que la reestructuración de la demandada operó y fue una realidad materializada con los distintos cambios introducidos, entre los que se cuenta la modificación de su planta de trabajadores, así como, la supresión del cargo que desempeñaba el actor fue definitivo que obedeció a un imperativo constitucional, están probados los errores del sentenciador, por lo cual respetuosamente reitero a esa Honorable Sala para que se case dicha sentencia, en los términos en que se señaló en el alcance de la impugnación”.

Dice el opositor que en la sustentación de la apelación la Caja Agraria no controvirtió la condena al pago de la pensión de jubilación. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por violar directamente, por infracción directa, los artículos 11, 17 y 49 de la ley 6ª de 1945, 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, 8° de la ley 171 de 1961, 74 del decreto 1848 de 1969, 1° y 4° de la ley 33 de 1985, en relación con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7, 209 y 20 transitorio de la Constitución Política, 8° de la ley 153 1887, 4, 9, 25, 26, 27, 31 y 32 del CC, 145 del CPT, 6 a 13 y 17 a 22 del decreto 2138 de 1992, 1, 2, 5 y 6 del decreto 619 de 1993, 3, 4, 19, 21, 353, 414 y 467 de CST.

Dice, para demostrarla: “La discrepancia es jurídica y radica en que el sentenciador desconoce el alcance jurídico de las disposiciones como el Decreto 2138 de 1992 que tienen como fundamento los postulados de la Constitución Nacional (Artículo 20 transitorio) y de la Asamblea Nacional Constituyente. “En consecuencia, la justa causa está implícita en el mandato constitucional y pretender darle el significado de despido injusto a la supresión del empleo, es tanto como subordinar la eficacia de mandatos constitucionales a la ley, lo que jurídicamente resulta reprobable.

Sería tanto como aplicar en el sentido formal el lema, haciendo negación de la supremacía de la Constitución como ley de leyes y ordenadora de lo justo. En esto incurre el Tribunal, al equiparar el mandato constitucional que ordena la supresión de cargos, en aras del interés público, con las causales de despido que consagra el Decreto 2127 de 1945, y exigir de los decretos que desarrollan ese mandato constitucional sus mismas formalidades.

“De otra parte, las causales de terminación con justa causa que señala el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, tienen relación con el desempeño o comportamiento del trabajador en la empresa frente a sus obligaciones consagradas en el contrato, la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo. Por lo anterior, no resultan equiparables con la causal de supresión de cargos que conlleva la aplicación del artículo 20 transitorio de la Constitución — que es norma normarum — pues aquí la justificación se encuentra en la realización de los fines del Estado, la primacía del interés general sobre el particular y la prevalencia de lo público sobre lo privado.

Si ello no determina una justa causa, no se entiende que pueda calificarse entonces como tal. “En gracia de la brevedad, doy por reproducidos los demás argumentos contenidos en el primer cargo, ya que el punto es idéntico y solo varia el concepto de violación, pues este es por la vía directa, en la modalidad de infracción directa”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia de la primera instancia condenó a la Caja Agraria al reajuste de la indemnización por despido, para tarifarla con base en la normatividad convencional y por pensión proporcional de jubilación. Ambas condenas se impartieron sobre la base de haberse producido una terminación unilateral del contrato sin la invocación de una de las justas causas señaladas por el decreto 2127 de 1945.

La Caja Agraria interpuso el recurso de apelación contra esa decisión del Juzgado. El correspondiente escrito hace tres planteamientos: uno, para mostrar que erró el fallador de la primera instancia en cuanto al valor de la indemnización por despido; otro, para señalar que el auxilio de cesantía fue correctamente liquidado por la Caja; y uno final para decir que actuó de buena fe y no debió proferirse la condena por la indemnización moratoria.

En uno de sus apartes el escrito sustentatorio de la apelación dice que debe revocarse la condena por la indemnización por despido; y en otro, al final, que debe revocarse la sentencia del Juzgado y dictarse, en su reemplazo, una absolutoria. Pero no existe en la apelación sustentación alguna para el tema de la revocatoria total de la indemnización por despido, como tampoco para la revocatoria de la pensión proporcional de jubilación. La Caja Agraria, como recurrente en apelación, nada dijo sobre la falta de justificación de la terminación unilateral del contrato del demandante.

El Tribunal, a su turno, dijo sobre la indemnización por despido que “ no fue motivo de impugnación y además quedó establecido en el proceso, que el trabajador fue despedido injustamente, por lo cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización convencional”. La entidad recurrente, por su parte, dice en el primer cargo que el Tribunal incurrió en errores manifiestos de hecho al dar por demostrado que la demandada despidió injustamente al actor y en consecuencia y no dio por demostrarlo, estándolo, que la Caja desvinculó al demandante mediante un modo autorizado por expreso mandato de la Constitución Nacional, y señalado en el decreto 2138 de 1992, denominado supresión del cargo.

Sin embargo, el fundamento de la sentencia del Tribunal no estuvo en ninguno de esos dos hechos, sino en otro, sustancialmente diferente, que no fue controvertido por el recurrente en su primer cargo. Y dijo la entidad recurrente, en el segundo cargo, que el Tribunal violó frontalmente la ley sustancial al desconocer la actuación legal y con apoyo constitucional (en el artículo 20 transitorio de la Carta Política) que le permitió suprimir válidamente el empleo del demandante.

Pero, ello no obstante, aquí también pasó inadvertido para la entidad recurrente que el fundamento del fallo estuvo en la falta de impugnación (en la apelación) al tema de la terminación unilateral del contrato sin la invocación de una justa causa. En esas condiciones, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, la dictada el 23 de abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Norberto de Jesús Sanabria Suárez contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 4