CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROCESO No. 13006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 131 Santafé de Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). VISTOS La Sala resuelve solicitud de “libertad condicional” elevada por el señor JUAN INOCENCIO MOSQUERA MOSQUERA, quien se encuentra recluido en la Cárcel “Villahermosa” del Distrito Judicial de Cali.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Se precisa al iniciar que por no encontrarse ejecutoriada materialmente la sentencia condenatoria, aunque se solicita libertad condicional ha de entenderse la petición como de libertad provisional, referida a las previsiones del numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. 2-. EL procesado JUAN INOCENCIO MOSQUERA MOSQUERA, fue capturado el quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 2 y 10 cdno. Corte), y condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del 11 de julio de 1996, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión en calidad de coautor responsable del concurso de delitos conformado por hurto agravado y calificado, acceso carnal violento, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
(folio 513 cdno. 1). La decisión fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 30 de agosto de 1996, (folio 544 cdno. 1), y en contra de ella se interpuso el recurso de casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia. 3-. Significa lo anterior que el señor MOSQUERA MOSQUERA, no recurrente, en la actualidad cumple cuarenta y ocho (48) meses más dieciocho (18) días en privación física de libertad, que hacen parte de la condena que está purgando en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, puesto que su confinamiento no ha sido interrumpido desde el día en que se produjo la aprehensión. 4-.
Consistiendo los delitos en hurto agravado y calificado, y acceso carnal violento, igual que sus conexos, lesiones personales y porte ilegal de armas, todos excluidos de los beneficios introducidos por la Ley 415 de 1977, podría alcanzar su libertad provisional en el evento de que en su favor convergieran a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, entre ellos haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena, y que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.
Como la pena fue dosificada en setenta y dos (72) meses de prisión, las dos terceras partes equivalen a cuarenta y ocho (48) meses. 5-. Se trata ahora de verificar si el señor MOSQUERA MOSQUERA, alcanza ya ese guarismo, o si convergen los requisitos indispensables para recobrar su libertad, siendo pertinentes algunas precisiones: El peticionario no aportó ningún certificado en el que conste que es merecedor a redención de pena por trabajo o estudio llevados a cabo en prisión, en los términos del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993.
Por esta circunstancia el tiempo de pena descontada coincide con el lapso en que ha permanecido confinado físicamente, es decir cuarenta y nueve meses (49) más dieciocho (18) días. Como se anticipó, las dos terceras partes de la condena equivalen a cuarenta y ocho (48) meses, cantidad que es superada, de suerte que se rebasa el requisito objetivo y se torna imprescindible el pronunciamiento sobre el factor subjetivo previsto en la norma citada. 6-.
Este ejercicio ofrece aspectos que se oponen a la aspiración del justiciable, toda vez que los delitos que se le imputan y por los cuales fue condenado a la postre en primera y segunda instancia, impiden emitir un diagnóstico favorable. La reiterada incursión en el mundo del crimen, en compañía de las mismas personas, entre otros los coautores ALEXIS PALACIOS MOSQUERA y EDGAR DE JESUS MANCO CALLE, con procedimientos preconcebidos y bien definidos, denota en el señor JUAN INOCENCIO MOSQUERA MOSQUERA, predisposición al delito y enorme insensibilidad, reflejada en la carencia de toda consideración y respeto por los derechos ajenos, factores indicativos de la necesidad del cumplimiento íntegro de la pena como garantía de rehabilitación. En los expedientes obran copias de dos sentencias condenatorias adicionales contra JUAN INOCENCIO MOSQUERA MOSQUERA.
Una por el delito de porte ilegal de armas, proferida por el juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín. (folio 372 cdno. 2). Otra por el delito de extorsión, expedida por un Juzgado Regional de la misma ciudad. (folios 467 cdno.2) Recuérdese que el señor PALACIOS MOSQUERA, fue suboficial del Ejército de Colombia, en el rango de Cabo Segundo y para delinquir se asoció con JUAN INOCENCIO MOSQUERA, que había formado parte de la Policía Nacional, situación que los ponía en ventaja en el conocimiento de las armas de fuego y operativos de asalto, como los que aplicaron ilegalmente para hurtar la mayoría de los bienes de la casa de una familia y, como si fuera poco, en medio del más reprochable de los despliegues de indolencia, apoyados en la fuerza intimidatoria de las armas, para avanzar hasta acceder carnalmente a la señora del hogar, quien resultó gravemente afectada en su psiquis.
La sociedad puede y debe exigir un comportamiento más acorde con la juridicidad a personas que han formado parte de las instituciones encargadas de velar por la seguridad ciudadana en todo orden y, que por lo mismo, han recibido instrucción específica destinada a conocer y velar por la garantía de los derechos ajenos. De otra parte, en la cartilla biográfica allegada con la presente petición de libertad, en el acápite denominado “Requerimientos Judiciales”, se observa que JUAN INOCENCIO MOSQUERA, es solicitado por tres autoridades: Auditoría Auxiliar de Guerra de Medellín, por el delito de homicidio;
Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, por homicidio, porte ilegal de armas y concierto para delinquir; y por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito, también de la Capital de Antioquia, por porte ilegal de armas. (folio 342 cdno. Corte) Con el panorama anterior, el pronóstico que se emite acerca del factor subjetivo sobre el procesado no resulta favorable para su pretensión libertaria, pues sin dejar de reconocer el efecto de la detención que está padeciendo, en punto de los fines de la pena, este solo hecho no resulta suficiente para afirmar que ha logrado su resocialización, y por tanto, que pueda retornar sin reparo alguno a la sociedad.
También cabe recordar que la constancia de buena conducta a cargo de las directivas del centro de reclusión en manera alguna sustituye la labor valorativa del juez, pues aquella consiste exclusivamente en un parámetro indispensable para hacer viables los beneficios administrativos otorgados a los reclusos por la Ley 65 de 1993, y una guía para otros aspectos, en tanto que ésta emana del análisis crítico de la personalidad del procesado, en parte inferible de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el reato, con el fin de verificar el cumplimiento de los fines de la pena y especialmente el que pretende la rehabilitación social.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR al procesado JUAN INOCENCIO MOSQUERA MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 82.383.341 de Itsmina (Chocó), la libertad provisional solicitada. Cópiese, notifíquese y Cúmplase JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �8� �PÁGINA �9� CASACION 13.006 LIBERTAD JUAN INOCENCIO MOSQUERA CASACION 13.006 LIBERTAD JUAN INOCENCIO MOSQUERA