Micelio
13006eCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 415 de 1997Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 13006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 56 Santafé de Bogotá D. C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición oportunamente interpuesto por los procesados ALEXIS PALACIOS MOSQUERA y EDGAR DE JESUS MANCO CALLE, contra el auto del 5 de marzo de 1999, mediante el cual les fue negada la libertad provisional.

PROVIDENCIA IMPUGNADA Se trata del auto del 5 de marzo de 1999, (folio 103 cdno. Corte), mediante el cual la Sala de Casación Penal, negó la libertad provisional a los procesados ALEXIS PALACIOS MOSQUERA y EDGAR DE JESUS MANCO CALLE, estimando que si bien es cierto el tiempo que llevan en privación efectiva de la libertad más el cómputo por redención supera las dos terceras partes de la pena, no han cumplido la totalidad de la condena, debiendo verificarse este último hecho, como se ha insistido en autos anteriores, a partir del estudio del factor subjetivo en los términos del artículo 72 del Código Penal, por tratarse del concurso de hechos punibles conformado por acceso carnal violento, hurto agravado y calificado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

DEL RECURSO En memorial que firman conjuntamente los impugnantes manifiestan su inconformidad con la decisión negativa a su pretensión libertaria, que estiman “lógica y razonable”, toda vez que si las autoridades penitenciarias certificaron su “buena” conducta, es porque el sistema penitenciario y carcelario al que están sometidos ya ha surtido el efecto esperado y por tanto se constata el cumplimiento de los fines de la pena, de donde se infiere que no requieren mayor tratamiento intramural.

Agregan que los funcionarios judiciales que han adelantado el procedimiento permanecen en un “equívoco encasillamiento” con relación a la forma de analizar su situación, de manera que resulta injusto obligarlos a continuar privados de la libertad, a pesar de que en virtud de la Ley 415 de 1997, tienen “un derecho adquirido” a la libertad.

Además, con argumentos reiterativos similares replican en torno de los análisis que hizo la Sala con relación al factor subjetivo, desconociendo principios como presunción de inocencia y favorabilidad, por haber sopesado varios procesos penales que se les adelantan, estudio que no permitió un diagnóstico favorable para su reinserción a la sociedad, a pesar de que fueron absueltos por el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 11 de diciembre de 1998, por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado y calificado, providencia de la cual anexan copia.

Con base en aquellos argumentos, que presentan una y otra vez con ligeros matices, solicitan que se revoque el auto cuestionado y que, en su lugar, se les conceda la excarcelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero recordar que estando en trámite el recurso extraordinario de casación, con las limitaciones propias que su rigor jurídico procesal imponen, la Sala no puede, sin faltar a la legalidad, referirse a la cuestión de fondo que ha de decidirse en la sentencia que lo desate, es decir, no es factible emitir conceptos definitivos acerca de la inocencia de los señores PALACIOS MOSQUERA y MANCO CALLE, en tratándose exclusivamente de atender una solicitud de libertad provisional.

De ahí que, la Sala se mantenga al margen de toda censura apuntada contra las sentencias de instancia. De otra parte, no es que se esté desconociendo la presunción de inocencia, invocada por los impugnantes como un derecho suyo, que según ellos, se debe anteponer a las consideraciones sobre el factor subjetivo plasmadas en el auto del 5 de marzo de 1999.

Ocurre que ningún derecho, aunque sea de naturaleza fundamental, ostenta el carácter de absoluto. De ser así, serían imposibles la coexistencia y convergencia de derechos, que inclusive a veces pueden llegar a ser contradictorios o antagónicos en las mismas circunstancias. Así, por ejemplo, si fuese absoluto que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, sería imposible guiarlos, educarlos, vigilarlos e inclusive corregirlos.

De modo que, la presunción de inocencia tampoco es un derecho absoluto, y mal podría serlo en el Estado Social, Democrático y de Derecho, en el que todos los miembros debemos ceder parte de nuestras atribuciones, con el fin único de contribuir al mantenimiento de condiciones mínimas para hacer factible la vida en sociedad, en relativa paz y armonía. Entonces, ese derecho latente en el decurso del proceso penal, denominado presunción de inocencia, no es que se desconozca o se vulnere cuando una providencia judicial lo va desvaneciendo.

Lo que ocurre es que ante la contundencia de las pruebas, dependiendo la fase en que se encuentren las diligencias, esa presunción va cediendo paso a otras manifestaciones válidas del Estado de Derecho, como son las decisiones contenidas en los autos y sentencias de los jueces de la República. Tan es así, que la presunción de inocencia finalmente desaparece, cuando una sentencia en firme declara que una persona es penalmente responsable de un hecho punible que se le endilga.

Por el hecho de no haber accedido a la solicitud de libertad provisional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no ha atropellado los “derechos adquiridos” de los procesados, pues las reflexiones sobre el factor subjetivo también encuentran fundamento en lo estimado por el juez de primera instancia y por el Tribunal Superior de Medellín, cuando coincidieron en condenarlos, a través de sendas sentencias, que, por demás, permanecen tuteladas por la doble presunción, de legalidad y acierto.

Ha sido criterio de la Sala, y ahora se reitera, que las funciones de la pena, especialmente en cuanto a la prevención, protección y resocialización, cuando se trata de concurso de delitos, como en el presente asunto, conformado por hurto agravado y calificado, lesiones personales, porte ilegal de armas de fuego y acceso carnal violento, pueden y deben verificarse al cumplimiento total de la misma, atendiendo a las connotaciones tan graves de aquellos hechos punibles, que en la mayoría de los casos se cometen a través de verdaderas organizaciones al margen de la ley, con posibilidades reales de generar alarma social y desestabilizar muchas instituciones indispensables para la vida en comunidad.

Basta recordar que los impugnantes han incurrido de la misma manera preconcebida en varios hechos ilícitos, prevaliéndose de su condición de antiguos miembros de la Policía y del Ejército Nacional, connotación ésta que permite mayor exigibilidad de las pautas sociales de comportamiento y que da margen a un juicio de reproche más severo en torno de su comportamiento inadecuado, que, en el evento subjúdice avanzó hasta la violación carnal de la propietaria de la casa asaltada, cuando ninguna necesidad existía de vulnerar ese bien jurídico si de atentar contra el patrimonio se trataba.

El hecho cierto consistente en haber sido absueltos por el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 11 de diciembre de 1998, por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado y calificado, ocurridos en acciones diferentes, no desdibuja el criterio de la Sala, máxime si es la misma autoridad la que advierte que a pesar de revocar la decisión de primera instancia, no podrán recuperar su libertad por cuanto actualmente son requeridos por varios juzgados y fiscalías de Medellín. También cabe recordar que la constancia de buena conducta a cargo de las directivas del centro de reclusión en manera alguna sustituye la labor valorativa del juez, pues aquella consiste únicamente en un parámetro indispensable para hacer viables los beneficios administrativos otorgados a los reclusos por la Ley 65 de 1993, en tanto que ésta emana del análisis crítico de la personalidad del procesado y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el reato, con el fin de verificar el cumplimiento de los fines de la pena y especialmente el que pretende la rehabilitación social.

El estudio de aquél conjunto de variables es desfavorable aún para los señores ALEXIS PALACIOS MOSQUERA y EDGAR DE JESUS MANCO CALLE, de modo que no se accederá a su solicitud. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), y, por ende, abstenerse de conceder libertad provisional a los señores ALEXIS PALACIOS MOSQUERA y EDGAR DE JESUS MANCO CALLE, por las razones anotadas en este proveído.

SEGUNDO: Para lo de su competencia remítase copia de esta decisión al Director Cárcel del Distrito Judicial de Medellín. Cópiese, notifíquese y Cúmplase JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �8� �PÁGINA �10� CASACION 13.006 REPOSICIÓN ALEXIS PALACIOS MOSQUERA CASACION 13.006 REPOSICIÓN ALEXIS PALACIOS MOSQUERA