Micelio
13005iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 117 Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto seis de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada CLARA INES PRIETO RAMIREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante la cual la condenó a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión por el delito de homicidio.

HECHOS: Siendo las 12:30 p.m. del día 20 de marzo de 1995, en la vereda Sabanalarga del municipio de Pandi Cundinamarca, en el sendero que conduce a la casa donde residían GUILLERMO CRUZ FONSECA y su compañera permanente CLARA INES PRIETO RUIZ, esta última propinó a aquél un disparo con una escopeta, causándole la muerte de inmediato. LA DEMANDA: Primer cargo: la libelista invoca la causal primera de casación, “violación indirecta de la ley sustancial, en virtud de ostensible y manifiesto error de hecho en la valoración de las pruebas, y especialmente en la valoración de la indagatoria rendida por mi representada CLARA INES PRIETO RAMIREZ”.

A manera de sustentación dice que el error de hecho se produce por indebida valoración de medios de prueba, como es el de darle plena credibilidad al testimonio de FERNANDO CRUZ, dejando de lado la indagatoria de CLARA INES PRIETO, en la que afirma que cogió la escopeta y le puso el cartucho para asustar a FERNANDO y no para dispararle a su compañero, quien además era el padre de sus hijos.

“Ella afirma que no sabe como disparó el arma, si fue por su accionar, si fue porque ésta pudo dispararse sola o porque se debió a un acto reflejo de la misma”. Para la defensora de la procesada la prueba de responsabilidad es únicamente la confesión de la misma. “Vemos como ella no se explica como se produjo el disparo. Como lo he dicho pudo ser producto de un acto reflejo involuntario, razón por la cual podría atribuírsele la muerte a título de culpa, pero jamás de dolo directo como lo dice el H. Tribunal”.

Dice también que “En la determinación del H. Tribunal hay una clara violación de la causal primera, cuerpo segundo al aplicar indebidamente el artículo 323 del Código Penal, cuando la norma que debería haber sido aplicada en el presente caso era el artículo 329 de la misma obra que dispone: El que por culpa matare a otro incurrirá en prisión de dos a seis años, en multa de un mil a diez mil pesos y que si tenía intención de matar a su esposo, le había (sic) disparado sin implorarle que se quitara.

De otro lado, ella no abandonó a su marido después de verlo tirado en el suelo, por el contrario se acercó a pedirle perdón y a decirle que no quería matarlo. Su primera reacción fue buscar a su madre dándole aviso de los sucesos a la autoridad policiva que se encontraba en la tienda de su progenitor. Segundo cargo: La demandante invoca la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, por no habérsele concedido la diminuente de pena por su confesión. No comparte la decisión del Tribunal al decir que si bien es cierto la acusada aceptó ser la autora del homicidio, al haber disparado deja entrever que no supo como lo hizo, pretendiendo eludir su responsabilidad; de otra parte la aceptación del hecho no constituye el soporte en que descansa la sentencia, como sí lo es la declaración de FERNANDO CRUZ, quien presenció la totalidad de los hechos, o sea que con su aceptación o no del hecho no hizo más claridad del caso porque ya estaba determinada y conocida su autoría. Para la actora el Tribunal desconoció el hecho de que CLARA INES PRIETO se presentó voluntariamente a las autoridades, que la versión de FERNANDO CRUZ fue posterior a la confesión, y que este testimonio no fue aceptado por las autoridades como real, motivo por el cual ordenaron la prueba del guantelete que resultó positiva para todas las muestras tomadas.

“De no haber sido por la confesión de Clara Inés rendida de una manera franca y expontánea (sic) lo que evitó que injustamente se sindicara a terceros, hubiera quedado difícil a la justicia esclarecer la autoría de éste homicidio”. Termina diciendo que los experticios y las fotografías que obran en el expediente dan cuenta que en la investigación aparecen dos armas de fuego (escopetas calibre 16 mm.) ambas disparadas, una de las cuales se encontró debajo de un árbol, según lo declarado por el agente de policía ALFONSO GUTIERREZ RICO, “que había sido escondida allí por Fernando Cruz porque se encontraba asustado de lo que había pasado”.

La petición es que se case la sentencia y en su lugar profiera la de reemplazo declarando que se trata de un Homicidio Culposo; además que se tenga en cuenta la rebaja por confesión consagrada en el artículo 299 del C. de P.P. modificado por la ley 81 de 1993. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Uno de los requisitos que debe contener la demanda de casación al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 225 del estatuto procesal, es que se indique en forma clara y precisa los fundamentos de la causal que se aduce, aspecto en el cual falla la libelista.

En el primer cargo la actora dice que la sentencia es violatoria de la ley sustancial de manera indirecta por MANIFIESTO ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, especialmente de la indagatoria, pero en la sustentación no intenta siquiera demostrar su afirmación, ya que se limita a decir que de la injurada de CLARA INES PRIETO se observa que ni ella misma se explica como fue que se produjo el disparo que le causó la muerte a su compañero GUILLERMO CRUZ FONSECA, y que pudo ser producto de un acto reflejo involuntario, razón por la cual podría atribuírsele la muerte a título de culpa, pero jamás de dolo directo como lo señaló el Tribunal.

Con esa elemental afirmación lo que se pone en evidencia es que la libelista extraña que el Tribunal no hubiera llegado a su misma conclusión al apreciar las pruebas, típico alegato de instancia, pero ajeno por completo al recurso extraordinario de casación. El error de hecho por fallas en la valoración probatoria se puede presentar cuando se violan las reglas de la sana crítica, pero ese aspecto la impugnante ni lo menciona, ni lo desarrolla, pues como ya se dijo, la argumentación se reduce a insistir en que de la indagatoria se ha debido inferir la ausencia de dolo.

Además de lo anterior, el escrito pone de presente una grave confusión conceptual de la libelista, ya que si el disparo hubiera sido fruto de un acto reflejo involuntario no sería imputable la responsabilidad a título de culpa como ella lo solicita, sino lo predicable sería ausencia de conducta, pues sin voluntad aquella no existe. 2. La segunda censura tiene la misma falla de la anterior, pues consiste simplemente en anteponer al criterio expuesto en la sentencia el pensamiento de la defensora, en el sentido de que ella estima que del análisis de las pruebas se deduce que gracias a la confesión se evitó que injustamente se sindicara a terceros, y que además, de no haber sido así le hubiera quedado difícil a la justicia establecer la autoría del homicidio.

Como es obvio, con esa particular apreciación no se demuestra ningún error, simplemente un parecer distinto al del fallador, a quien le corresponde la misión de valorar las pruebas, y mientras no desconozca las reglas de la sana crítica, su criterio no es controvertible en casación, pues a la Corte no le corresponde entrar a definir entre dos puntos de vista, sino constatar si el error aducido y sustentado por el libelista realmente existió o no. La defensora invoca la violación indirecta de la ley sustancial, pero en realidad su escrito no tiene nada que ver con esa causal, pues en lugar de precisar el tipo de error, (de hecho o de derecho), y el sentido de la violación, se dedica a hacer afirmaciones que a nada conducen, salvo que a ella le hubiera gustado que el Tribunal coincidiera con su pensamiento, aspiración explicable, pero que no sirve para sustentar el recurso.

En atención a lo dicho la conclusión no puede ser otra que el rechazo in limine de la demanda, pues es claro que no reúne los requisitos que le permitirían a la Corte un pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal -

RESUELVE

Rechazar la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada CLARA INES PRIETO RAMIREZ, y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno, (artículo 197 del C. de P. P.). Cópiese, Comuníquese y Cúmplase JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �8� �PÁGINA �9� CASACION 13005 CLARA INES PRIETO RAMIREZ CASACION 13005 CLARA INES PRIETO RAMIREZ