CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Casación: Rad. 13005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 13005 Acta No. 51 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DANIEL IVÁN RUEDA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 23 de abril de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE EDUCADORES (FECODE).
I.- ANTECEDENTES DANIEL IVÁN RUEDA GÓMEZ demandó a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE EDUCADORES (FECODE) con el fin de obtener el reajuste de salarios y de cesantías, los intereses correspondientes, indemnizaciones moratoria y por despido, indemnización por daño emergente y por daños morales e indexación. Las afirmaciones fundamento de sus pretensiones se sintetizan así: Mediante contrato a término fijo, pactado por un término inicial de tres años, prestó sus servicios a la organización sindical entre el 17 de febrero de 1994 y el 7 de febrero de 1997, fecha a partir de la cual la demandada dio por terminada la relación laboral en forma unilateral y sin justa causa, con lo cual le ocasionó perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, al igual que perjuicios morales que lo afectaron psicológica y emocionalmente.
No se le efectuó reajuste de salarios, a partir del 1º de enero de 1997, como a los demás empleados (fl.22). La organización demandada se opuso a las referidas pretensiones y manifestó atenerse a lo que resulte probado. No propuso excepciones (fl.49). El juzgado del conocimiento resolvió, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 1999, condenar a la demandada al pago de sendas sumas por concepto de indemnizaciones “por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo … por el no pago oportuno de las prestaciones sociales … (y) … por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías”(fl.186).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá modificó la anterior decisión en el sentido de revocar la condena por indemnización moratoria para en su lugar condenar a la organización demandada al pago de indexación. En lo demás confirmó la sentencia apelada.
En cuanto interesa a los efectos del recurso extraordinario, estimó el tribunal improcedente el pretendido reajuste salarial, comoquiera que “es evidente que en la organización sindical en donde prestaba servicios el actor no rige ninguna convención colectiva ni pacto, por lo cual se ha de entender que el régimen salarial dependía de la voluntad exclusiva de las partes, luego si el empleador no aumentó el salario del actor, tampoco existe norma que lo obligue a hacerlo”.
Agregó que, por lo demás, “si el mismo empleador dispone un aumento salarial, a no ser que se determine lo contrario, se debe entender que rige únicamente para quienes se encuentren vinculados laboralmente, luego no tiene argumentos jurídicos para exigirlo quien hubiera sido desvinculado con anterioridad”. De otra parte, luego de advertir que “el derecho a la indemnización moratoria no es automático ni inexorable”, consideró que como en el sub examine “la única condena impuesta ha sido por indemnizaciones y que no son originarias de la moratoria se debe absolver” (fl.207).
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esta determinación, el demandante solicita a la Corte “CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada y como Tribunal de Instancia, en relación con el fallo del A-Quo, acceder a lo solicitado en el petitum, descrito en el Capítulo de Pretensiones en los cardinales Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimotercero, Décimo Octavo y Décimo Octavo Bis 1, las cuales fueron absueltas tanto por el Tribunal como por el Juzgado de origen”.
Con tal propósito, y bajo el acápite “Norma legal de carácter sustantiva que se considera violada”, acusa la infracción directa de los artículos 19, 21 y 65 del C.S del T., 8º y 13 de la Ley 153 de 1887, 14 de la Ley 100 de 1993 y 41 del decreto reglamentario 692 de 1994. A continuación, bajo el epígrafe “Pruebas cuya falta de apreciación dio lugar al error de Derecho”, hace referencia a las documentales visibles en el cuaderno Anexo No.1 que “acreditan la COSTUMBRE del empleador de aumentar los salarios a sus trabajadores, lo cual se torna obligatoria jurídicamente, pues los hechos, las condiciones materiales, las circunstancias fácticas y la conducta vivencial tienen mucho mayor importancia que las formas jurídicas”.
No se presentó escrito de réplica. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varios e insuperables los defectos de orden técnico que exhibe la demanda de casación, y por tanto impiden su estudio de fondo. 1-. La proposición jurídica no se encuentra debidamente integrada pues a excepción del articulo 65 del C.S. del T., los preceptos legales identificados en ella, no atribuyen ninguno de los derechos perseguidos por la acusación, particularmente el pretendido reajuste del salario. 2-.
No empece su presentación formal por la vía directa, en el desarrollo del ataque el impugnador se duele de las “probanzas que fueron inapreciadas” por el juzgador y con las que pretende demostrar la “costumbre” de la demandada de aumentar, en enero de cada año, el salario de sus trabajadores. A este respecto conviene recordar que cuando el ataque se funda en la violación directa de una norma jurídica sustancial, resultan claramente improcedentes reproches al análisis probatorio realizado por el juzgador.
El recurrente en casación no puede entonces separarse de las conclusiones a que, en su tarea de examinar los hechos, haya llegado el tribunal y ha de realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados, con prescindencia absoluta, se repite, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas. 3-.
Olvida el recurrente que el concepto de “error de derecho” en casación laboral tiene un significado propio, ya que el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, establece que “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”; de modo que la situación a la que el impugnante da esa denominación - desconocer la “costumbre” de la demandada de aumentar el salario a sus trabajadores- obviamente no encaja en el aludido alcance jurídico y procesal del error en derecho en lo laboral.
Todo lo anterior conduce de manera inexorable a la desestimación de la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 23 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por DANIEL IVÁN RUEDA GÓMEZ contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE EDUCADORES (FECODE).
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria