32 Casación: Rad. 13003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia. Expediente No. 13003 Acta No. 4 Santafé de Bogotá. D.C., nueve (9) de febrero de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO DE JESÚS MENDOZA AROUNI, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO INTERNACIONAL DE COLOMBIA.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, ALBERTO DE JESÚS MENDOZA AROUNI demandó al BANCO INTERNACIONAL DE COLOMBIA, para que previo los trámites del proceso ordinario se le condenara a pagar el reajuste del valor del pacto único por concepto de pensión de jubilación; el valor que corresponda a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano sobre la suma anterior; el valor que corresponda a los intereses remuneratorios más altos permitidos por la ley; las costas del juicio incluidas las agencias en derecho.
Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Laboró para la demandada desde el 17 de junio de 1.968 hasta el 17 de noviembre de 1.986, ocupando como último cargo el de Vicepresidente de Personal. El 6 de octubre de 1.986, el Presidente y Representante Legal de la entidad bancaria le hizo saber que a pesar de no existir causa justificativa alguna, la empresa estaba interesada en acordar su retiro, el cual se logró luego de varias negociaciones con el abogado designado para el efecto por la empresa, consistente en reconocerle en forma de pacto único, una pensión de jubilación, es decir una suma única de dinero que cubriera el valor futuro de las mesadas pensionales, la cual luego del estudio actuarial contratado por el Banco, ascendía a la suma de $59.137.845.
A pesar de haber aceptado dicha suma, se inició en su contra una serie de maniobras tendientes a que aceptara una suma menor, inclusive se le amenazó con despido por justas causas, y finalmente el 14 de noviembre de 1.986 se le conminó a suscribir un acta ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, donde se formalizó el reconocimiento de la pensión acordada, pero por un valor muy inferior al legal y al del estudio actuarial, con lo cual se le forzó a renunciar a sus derechos, a pesar de la prohibición legal.
Con la finalidad de sustentar su declaración de renta y como una obligación pactada en el acta de conciliación, solicitó el estudio actuarial que había servido de base para la negociación, y se encontró que el real valor legal de la pensión reconocida como pacto único, era mayor que el informado durante la negociación, y que el efectivamente pagado por tal concepto, y con ello se evidencia las maniobras realizadas en su contra por la empresa, que le han generado perjuicios por daño emergente y lucro cesante.
La entidad demandada aceptó la vinculación laboral y las últimas funciones desempeñadas por el actor. En cuanto a los demás hechos los negó o solicitó su prueba. Propuso las excepciones de carencia de título y causa para iniciar la acción laboral, inexistencia de las obligaciones que se pretenden, pago, cosa juzgada y las demás que resulten probadas en el curso del juicio.
Simultáneamente, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, se ventiló otro proceso entre las mismas partes, para que se condenara al Banco a pagar el mayor valor del auxilio de cesantía, el mayor valor de las primas legales de servicio causadas durante los tres (3) últimos años, el mayor valor de los intereses sobre la cesantía, el mayor valor de la compensación en dinero de las vacaciones, la indemnización moratoria, la sanción por el no pago completo de los intereses sobre la cesantía, el valor que corresponda a la pérdida del poder adquisitivo de las sumas de dinero reclamadas y las costas del juicio.
El juzgado del conocimiento, que por acumulación de los dos procesos, lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 9 de mayo de 1.997, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y absolvió al Banco Internacional de Colombia de todas y cada una de las súplicas impetradas por el señor Alberto de Jesús Mendoza Arouni, y condenó en costas a la parte demandante.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la institución financiera demandada conoció inicialmente el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, pero de conformidad con Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se envió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que mediante sentencia del 29 de abril de 1.999, revocó la apelada, y en su lugar condenó a la parte demandada a pagar la suma de $12.014.459,00 por concepto de indemnización moratoria, y $60.784,82 por concepto de indexación sobre la compensación de vacaciones; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda, y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandada.
Consideró el tribunal que del contenido del acta de conciliación no se desprende que el Banco demandado se hubiere comprometido a pagarle al actor suma diferente a los 34 millones que le canceló, luego de dar por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo y haber liquidado y pagado los salarios y prestaciones sociales. Señaló que del texto de la misma acta se desprende que el trabajador no cumplía con los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, pero a pesar de ello acordaron hacerse mutuas concesiones, y de ahí que el pago de la suma cancelada no quebrantó derecho alguno del demandante.
Resaltó, que la obligación contraída por la empresa de entregarle a su ex trabajador copia del cálculo actuarial, no era con el fin de reconocerle el monto allí establecido, sino con el fin de que la suma cancelada, le fuera totalmente exenta del pago de cualquier gravamen; y además ese cálculo actuarial se realizó con posterioridad a la terminación del vínculo laboral.
Anotó que las circunstancias personales del demandante, quien desempeñó el cargo de Vicepresidente de Personal, le permitían tener claro conocimiento del objeto de la conciliación, y por ello concluyó que carecen de fundamento las presiones o amenazas para que suscribiera el acta, al no existir prueba al respecto. En cuanto a los distintos cálculos actuariales que figuran en el expediente, precisó que solo dos fueron aprobados por el ISS, y por ello no se puede afirmar que el Banco se comprometió a pagar lo correspondiente a un cálculo determinado y mucho menos en el monto que pretende el actor.
Estimó que todo lo anterior está corroborado por el testimonio del señor Uladislao Gustavo Alfonso Prieto Santos, autor de los cálculos actuariales, realizados con el fin de obtener la total deducción tributaria de una suma acordada entre las partes. Además, con fundamento en lo expuesto por el testigo Antonio María Sanclemente Velásquez, dedujo que entre las partes existió una negociación previa a la conciliación, en la cual se acordó que el trabajador recibiría la suma de $34.000.000,00 de pesos, y no la que arrojara el cálculo actuarial que se realizó después de terminada la relación laboral.
Y como consecuencia decidió absolver por concepto de reajuste del valor del pacto único. En relación con la indemnización moratoria, y en atención a que la terminación del contrato de trabajo ocurrió el día 17 de noviembre de 1.986, pero la empresa tan solo pagó la totalidad de lo debido por prestaciones sociales el día 14 de julio de 1.988, y al no haberse acreditado razones atendibles para dicho comportamiento, impuso sanción moratoria por los 597 días transcurridos.
Del texto del acta de conciliación dedujo que el salario allí señalado era el real, pues no existe ninguna prueba que demuestre que su finalidad era fingir, o determinar un cálculo actuarial que favoreciera al demandante. Además esta apreciación está corroborada por lo dicho por Julieta Kappaz de Guarín, quien remplazó al demandante en el cargo de Vicepresidente de Relaciones Industriales.
Finalmente, en cuanto a la indexación, sólo la aplicó a la compensación en dinero de las vacaciones; y respecto a las primas extralegales, consideró que ya existía compensación, al condenarse a la entidad bancaria a pagar la indemnización moratoria. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la réplica.
Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, revocando el numeral cuarto de la parte resolutiva, en cuanto absolvió al Banco Internacional de Colombia, de las demás pretensiones de la demanda, y en sede de instancia mantenga la recurrida en cuanto revocó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y condenó a la parte demandada a pagar la indemnización moratoria y la indexación sobre la compensación de vacaciones; y sustituya la parte casada de la sentencia, condenado a la demandada al pago de las pretensiones de la demanda radicada y acumulada en el mismo Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. Para tal efecto formuló tres cargos: El primer cargo lo presentó por la vía indirecta en la modalidad de apreciación errónea del acta de conciliación suscrita entre las partes, lo que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida.
Consideró como disposiciones violadas las siguientes: “A. Sustanciales: Artículo 25 y 53, 228 y 230 de la C.P. Artículos 1, 9, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 259, 260, 261, 271, Ley 171/61. Artículo 8; Artículo 78 del D.L., 2247 de 1974; 11 del Decreto 371 de 1976 y 35 de la Ley 75 de 1980 Decreto 2247 de 1974 a 78 y en el Decreto Reglamentario 400 de 1975 Art. 13.
Además los Artículos 20, 78, 61 inc.2º del C.P.L.; los Artículos 1618, 1691, 1629; 1621; 1622 y 1624 del Código Civil Colombiano. “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. 1. El Acta de Conciliación suscrita ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá por el Extrabajador señor Alberto de Jesús Mendoza Arouni y el expatrono Banco Internacional de Colombia S.A. hoy Citibank de Colombia S.A., representado por el Abogado Antonio Sanclemente Velásquez, el 14 de noviembre de 1986 que obra a folio 74 al 80, Cuaderno 2.
(Copia autenticada por el Jugado Once Laboral). 2. - El documento auténtico que obra a folio 332 del Expediente, cuaderno Principal, que contiene el Cálculo Actuarial efectuado para establecer el valor de la Pensión de Jubilación concedida al Actor, a que se refiere el acta de Conciliación. Dichos errores consistieron en: “PRIMERO: En no dar por demostrado estándolo, que al Actor le reconoció el Banco Internacional de Colombia S.A., por Conciliación efectuada el 14 de noviembre de 1986, en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá una Pensión de Jubilación, pagadera de manera inmediata, cuyo valor se estableció, como lo determina la Ley, mediante Cálculo Actuarial, que obra a folio 332 del Cuaderno principal del expediente, que le fue entregado al Actor en cumplimiento de la Cláusula Once del Acta de Conciliación; y no una suma determinada de dinero.
“SEGUNDO: En no dar por establecido estándolo, que la Cláusula once del Acta de Conciliación mencionada en el numeral anterior, dejó pendiente la entrega del Cálculo Actuarial que homologado por el Seguro, completaba el Acto de la Conciliación- “TERCERO: En no dar por demostrado estándolo que el demandante al recibir el Cálculo Actuarial elaborado para el caso específico de la persona del extrabajador Alberto de Jesús Mendoza Arouni, de 45 años de edad, remunerado con un salario promedio de Seiscientos Tres Mil Setecientos Cuarenta y Un Pesos con Sesenta y Siete Centavos ($603.741.67) y conforme las Tablas de Supervivencia “elaboradas por los Actuarios y reconocidos por las Compañías de Seguros”; encontró que esta suma no se ajustaba a la que recibió, de treinta y Cuatro Millones, respecto de la que arrojaba éste de Ciento Treinta y Cuatro Millones Doscientos Dieciocho Mil Seiscientos Treinta y Dos Pesos ($134.218.632,00).
“CUARTO: No dar por demostrado estándolo que si existió la diferencia anotada en el error anterior, la suma pagada por concepto de Conciliación, no estaba completa y en consecuencia se adeuda al Actor la diferencia, es decir Cien Millones Doscientos Dieciocho Mil Seiscientos Treinta y Dos pesos ($100.218.632,00).” (Folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte).
En la sustentación del cargo y luego de referirse a la naturaleza jurídica y requisitos de la conciliación, aduce que toda conciliación debe interpretarse de acuerdo con las manifestaciones expresas de las partes, y no en relación con propósitos diferentes a los consignados en el texto del acta, como lo hizo el Juzgador al darle valor al testimonio del abogado de la empresa.
Agregó que la conciliación entre las partes fue total y por consiguiente no se pueden desprender de ella parcialidades, que son extrañas al querer de las partes, y mucho menos si lo que se busca es defraudar al régimen de impuestos. Resaltó con apoyo jurisprudencial, que el requisito del levantamiento del acta, en la conciliación es una exigencia tanto ad substantian actus como ad probationen, y por lo tanto el tribunal se equivocó cuando trajo a colación elementos conceptuales y probatorios diversos a los propósitos conciliados.
Lo anterior ocurrió cuando con el testimonio del abogado Sanclemente Velásquez y unos documentos inauténticos, los cálculos actuariales inveraces y no homologados por el ISS, le dio una interpretación al acta de conciliación distinta a la real intención de las partes. Todo lo cual llevó a la desnaturalización de la interpretación legal del negocio jurídico de la conciliación. Pasó luego a señalar el real consentimiento de las partes, el cual concretó en los siguientes aspectos: La empresa obtuvo la terminación del contrato de trabajo reconociendo una pensión de jubilación en la modalidad de pacto único, que supone la elaboración de un cálculo actuarial para establecer el monto futuro a valor presente.
Por lo tanto, erró el tribunal al considerar que el cálculo actuarial no se realizó para establecer el valor del pacto único, como se desprende de manera nítida del acta de conciliación, y que finalmente se le debía entregar al trabajador. No es cierto que tenía como finalidad exclusiva obtener la exención de impuestos, que es uno de los efectos que le atribuye la ley tributaria, y el cual no contradice su principal finalidad.
Si el tribunal hubiera procedido de la manera indicada, su conclusión necesariamente habría sido el considerar justo el reclamo del actor y ordenar que se le pagara el valor faltante del monto establecido por el cálculo actuarial que fue homologado por el IIS y que obra a folios 74 al 80 del cuaderno No. 2. El opositor por su parte hace reparos de orden técnico al alcance de la impugnación y considera que la proposición jurídica no está completa.
Resaltó que en la “confesión de parte”, el actor reconoció validez al acta de conciliación, y de la cual no se desprende que el Banco se hubiere comprometido a pagarle a su ex trabajador suma distinta de los 34 millones de pesos, que constan en dicha acta, que además hizo tránsito a cosa juzgada. Agregó que el tribunal entendió que el pacto único de pensión tenía fines tributarios y no de pago de la suma objeto de conciliación. Las condiciones particulares del actor desvirtúan cualquier indicio que se desee fundamentar en error, fuerza o dolo como vicio del consentimiento para invalidar el acuerdo.
Además, el cálculo actuarial que arrojó la suma que en este proceso se reclama, se elaboró en fecha posterior a aquella en que se celebró el acuerdo conciliatorio. “SEGUNDO CARGO. Acuso la Sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley Sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: Arts. 25, 53, 228 y 230 de la C.P.;
Art. 1, 9, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 259, 260, 261, 267m 271, del C.S.T., Ley 171/61 art. 8; D. Legislativo 2247/74, art. 78; D. 371/76 art.11; Ley 75/80 art. 35; D. 2247/74, art. 78; D.R. 400/75 art. 13. “Además los art. 20, 78 y 61 art. 7 de la ley 16/69, 51, 55 del C.P.L. y los arts. 252, 194, 244 del C.P.C., por integración conforme al art. 145 del C.P.L. “Esta violación ocurrió, a través de ERRORES DE HECHO, MANIFIESTOS Y EVIDENTES EN LOS AUTOS, consistentes en haber dejado de apreciar varios documentos auténticos y en haber apreciado erróneamente otros.
Dichos errores se concretan así: “PRIMERO.- En no dar por demostrado estándolo que al Actor Alberto de Jesús Mendoza Arouni, en virtud de Conciliación realizada el 14 de Noviembre de 1986 en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante Pacto Único le fue reconocida una Pensión de Jubilación, pagadera a valor presente: que “el 31 de Diciembre de 1986 siendo la mesada de Trescientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta Pesos con Ochenta centavos, asciende a Ciento Treinta y Cuatro Millones Doscientos Dieciocho mil Seiscientos Treinta y Dos pesos, de los cuales Sesenta y Cuatro Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Catorce Pesos son exentos del Impuesto de Renta y Ganancias ocasionales…” (cita del texto del Cálculo aprobado por el ISS entregado al Actor).
“SEGUNDO.- En no dar por establecido estándolo, que el valor de esta pensión fue obtenido mediante Cálculo Actuarial realizado por el Actuario señor Uladislao Gustavo Alfonso Prieto Santos, como lo manda la Ley y conforme a los sistemas actuariales usualmente utilizados en las Compañías Aseguradoras los que aparecen reseñados en el texto del Documento auténtico del Cálculo, enviado al Juzgado por el ISS atendiendo la orden del mismo (folios 192).
Así mismo que el mencionado Cálculo Actuarial, que establece el valor de la pensión conferida al actor, fue enviado para su aprobación homologada al ISS, ratificando en el mismo el reconocimiento de la pensión otorgada al señor Alberto Mendoza, mediante carta suscrita por el señor Cleveland A. Christophe en su condición de representante legal del demandado, como Presidente de la entidad Bancaria.
“TERCERO.- En no dar por establecido, estándolo que el Cálculo Actuarial a que se refieren los errores anteriores, fue el único Cálculo verdadero y valedero para establecer el valor de la Pensión de Jubilación reconocida mediante el Sistema de Pacto Unico al actor, mientras los otros a que hace referencia la Sentencia impugnada, no aparecen a nombre del actor ni fueron aprobados por el ISS, de igual manera que el tercero de los mismo adolecía de falsedad en el señalamiento del estado civil del actor, como era el de casado.
“CUARTO.- En dar por establecido sin estarlo, que con la cancelación de la suma de Treinta y Cuatro Millones de pesos, pagados en el momento de la suscripción del Acta de Conciliación, se canceló el valor de la pensión de Jubilación reconocida al actor, voluntariamente, en el acuerdo Conciliatorio tantas veces aludido. “QUINTO.- En no dar por establecido que la empresa demandada obró de mala fe al informarle al actor que el monto de la Pensión de Jubilación que se le concedía en virtud de la Conciliación, ascendía a la suma de Treinta y Cuatro Millones de Pesos, sin que ésta suma fuera la establecida mediante Cálculo actuarial, como fue lo convenido en la conciliación; mientras que el valor real de la Pensión, resultó siendo de Ciento treinta y Cuatro Millones Doscientos Dieciocho Mil Setecientos Treinta y Dos Pesos, conforme al Cálculo remitido por el Banco al ISS y finalmente aprobado por el primero de los nombrados.
“SEXTO.- En no dar por demostrado estándolo que al trabajador se le adeuda la suma de Cien Millones Doscientos Dieciocho Mil Seiscientos Treinta y Dos pesos por concepto de reajuste del valor del pacto Unico de Pensión de Jubilación celebrado entre las partes.- “ (Folios 23 y 24 cuaderno de la Corte). En la sustentación del cargo señaló como pruebas no apreciadas, los documentos siguientes: a) Cálculo actuarial (folios 318 a 320 del cuaderno 1); b) la carta remisoria del anterior cálculo actuarial (folio 404 del cuaderno principal;
C) la carta suscrita por el abogado Antonio Sanclemente Velásquez, dirigida al actor (folios 331 y 332); otra carta del mismo apoderado de la empresa al demandante (folio 330). Afirmó que de haber apreciado el tribunal los documentos anteriores, habría concluido que el monto de la pensión otorgada al actor era de $134.218.632,00 pesos, y al habérsele pagado solamente la suma de $34.000.000,00 de pesos, se le adeuda la diferencia, es decir $100.218.632,00, al igual que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, a título de daño emergente; y los intereses remuneratorios más altos permitidos por la ley, a título de lucro cesante.
Luego de reiterar los mismos argumentos en cuanto a la equivocada apreciación del acta de conciliación, incluye como no apreciados los documentos que se refieren al cálculo actuarial visibles a folios 47 a 58 del cuaderno 2. Resaltó que los cálculos actuariales que aparecen a folios 310 y 313, no indican el nombre del trabajador a que se refieren, y por consiguiente, carecen de todo valor, pues el ISS jamás aprobaría un cálculo de pensión con beneficiario indeterminado.
Y por el contrario, los cálculos actuariales que aparecen en los folios 320 del cuaderno 1º, 330, 232 del cuaderno principal, 331 y 332 del mismo cuaderno principal, sí se refieren al actor y tiene las características de autenticidad, legalidad y absoluta certidumbre. Finalmente anotó que no se apreció la declaración de doctor Enrique Díaz, vicepresidente legal del Banco, que obra a folio 277, quien corrobora el reconocimiento de la pensión y su monto, en contradicción con lo afirmado por el doctor Sanclemente Velásquez.
La oposición, por su parte, manifiesta que este cargo es una repetición del primero, con los mismos infundados argumentos para estructurar los supuestos errores de hecho. Recalcó que el cálculo actuarial dejado de apreciar según la censura, si fue tenido en cuenta por el tribunal como consta en las referencias visibles a folios 696 y 697.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por orientarse los dos primeros cargos por el mismo sendero y perseguir igual objetivo, se estudiarán conjuntamente en aras de la necesaria unidad de apreciación probatoria. Se advierte desde ahora que no se referirá la Corte a los interesantes y extensos argumentos de tipo jurídico consignados en las dos primeras acusaciones por estar enderezadas formalmente por la vía de los hechos. 1-.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Y PROPOSICIÓN JURÍDICA. Desde antiguo tiene asentado esta Corporación que en el alcance de la impugnación de una demanda de casación no es dable impetrar simultáneamente la infirmación del fallo de segundo grado y su revocatoria. Así mismo que debe expresarse con claridad qué pretende el recurrente de la Corte de casación en relación con la sentencia de primera instancia: confirmarla, modificarla o revocarla (art., 90 ord., 4º, CPL.).
Pero también ha precisado esta Sala, que cuando del desarrollo del petitum se sabe inequívocamente qué es lo que persigue el impugnante, puede adentrarse en el estudio de fondo de la acusación. Esto es lo que ocurre en el caso presente pues a pesar de la formulación en rigor impropia, del alcance de la impugnación - como lo señala la réplica -, fácilmente puede esclarecerse el objetivo buscado por el censor.
Estima la Sala que la glosa formulada por la oposición a la proposición jurídica es infundada porque la base esencial del fallo está constituida por los derechos contenidos en la conciliación celebrada entre las partes, y para el efecto cita el impugnante los artículos 20 y 78 del código procesal del trabajo que regulan las formalidades, el procedimiento y los efectos de esta figura, además de los preceptos legales sustanciales pertinentes que consagran el derecho a las pensiones de jubilación. 2-.
ERROR DE HECHO MANIFIESTO. Conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es cualquier desatino fáctico en que incurra el juzgador el capaz de lograr la anulación del fallo recurrido en casación, sino solamente aquel que por sus características sea “manifiesto”, esto es, que se detecte a simple vista porque se impone inequívocamente a los ojos de la Corte, sin que sea menester para demostrarlo acudir a racionamientos relativamente complejos, por inteligentes que parezcan.
De ahí porqué sea diferente la función de la Corte cuando funge como tribunal de casación, de la que pueden realizar los falladores de instancia quienes en la valoración probatoria no tienen la ataduras propias de un recurso extraordinario, como el de casación, sino que pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los postulados científicos que informan la crítica probatoria y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Y al aserto fáctico a que se arribe fruto de esa valoración razonada de los elementos de convicción, la Ley imprime la presunción de legalidad y acierto, por lo que solamente puede aniquilarse acreditando un dislate o equivocación evidente, por haber deducido de una prueba lo que palmariamente en ella no consta o por haber ignorado lo que innegablemente muestra. 3-.
EL ACTA DE CONCILIACIÓN. Es indispensable el proemio precedente por cuanto en el caso en estudio la Corte no puede limitarse al examen de un eventual desacierto del tribunal, sino a examinar si la censura consiguió demostrar un error de hecho evidente, dado que los dos primeros cargos se plantearon por la vía indirecta. Basa el censor los supuestos errores de hecho básicamente en defectos de valoración de dos pruebas: el acta de conciliación (folios 74 a 80 del cuaderno 2º ) y los cálculos actuariales relacionados con la suma fija representativa del capital constitutivo de la pensión de jubilación del actor (folio 332 del cuaderno principal).
Para determinar si el tribunal incurrió o no en un error craso en la valoración probatoria es fundamental comenzar por la consideración, no confutada en casación, consistente en que al momento de retirarse de la empresa por mutuo acuerdo y llegar con su empresario al avenimiento plasmado en el acta de conciliación, no tenía el ex trabajador derecho a una pensión legal de jubilación, ni siquiera a la proporcional por retiro voluntario del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sino a la que en el futuro le pagara el seguro social, dada su condición de afiliado, como con incuestionable tino fue el punto de partida del análisis del juzgador.
En segundo lugar, también es cierto que la parte actora no promovió el proceso con el cometido de restarle validez o efectos jurídicos a la conciliación realizada por las partes. Antes por el contrario, lo que ha pretendido a través del juicio, y así lo puso de resalto en la sustentación de la alzada, es su cumplimiento en los estrictos términos convenidos.
Es cierto que en el cálculo actuarial que aparece en el folio 332 del cuaderno principal se hizo constar la suma de $134.218.632,00 como capital constitutivo a cargo de la empresa, pero eso no significa de manera ostensible y necesaria, que esa hubiese sido la suma que la empresa se obligó a cancelar a su trabajador, y por consiguiente que el tribunal haya apreciado erróneamente dicho documento, como se pasa a ver enseguida.
Asevera correctamente el casacionista, que la verdadera intención de las partes se debe deducir del acta de conciliación. De ella el ad quem extrajo las siguientes conclusiones: a) Que la empresa no se comprometió a pagar al actor suma diferente a $34.000.000,00 de pesos. b) Que las partes habían decidido por mutuo consentimiento terminar la relación laboral. c) Que el Banco procedió a efectuar la liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales. d) Que frente a los requisitos legales para tener derecho a la pensión de jubilación, se dejó establecido que el trabajador no los reunía, pues tan solo había laborado durante 18 años, 5 meses y un día. e) Que al no tener derecho legal al pago de la pensión de jubilación, por no reunir los requisitos exigidos, el reconocimiento que se le hizo, corresponde a un acuerdo voluntario entre las partes, y por ende no se quebrantó derecho alguno. Es verdad que las partes acordaron que aunque no habría lugar al reconocimiento de una pensión de jubilación al trabajador con cargo al banco, se ordenó por éste un cálculo actuarial “ con el fin de establecer el valor presente de una pensión de jubilación pagadera de manera inmediata por el patrón la cual mensualmente sería de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA PESOS CON OCHENTA 80/100 MONEDA CORRIENTE ($369.850.80) equivalente a 22 veces el salario mínimo legal ”.
Pero no es menos verdadero que a renglón se dijo: “… En esta forma las partes, conocido el monto de la pensión de jubilación a cargo del BANCO han acordado hacerse mutuas concesiones, renunciando y transigiendo al derecho que eventualmente cada una pueda tener, consistente por parte de EL TRABAJADOR en solicitarle al patrono su pensión de jubilación cumplidos los presupuestos legales de edad y tiempo de servicios y por parte del patrono en negarse al pago por falta de dichos requisitos, celebrando al efecto ante el juez Laboral el presente pacto conciliatorio para precaver posibles acciones o excepciones judiciales que sobre este asunto puedan promoverse tanto por EL TRABAJADOR como por el patrono (folio 76)”.
De lo transcrito encontró razonable el tribunal, que el cálculo actuarial era una guía o base para negociar, y no una cifra definida e inmodificable; por la sencilla razón de que se estaba en presencia de una simple expectativa, ante la falta de cumplimiento de los requisitos de ley para tener derecho a una pensión de jubilación. En la misma acta, “tomando como base” el estudio actuarial aludido en el punto sexto, aparece acreditado que las partes convinieron en que el trabajador recibiera “ una suma global por una sola vez como pago por concepto de futuras pensiones de jubilación a cargo del patrono a que pueda tener derecho.
Que el pacto único por concepto de pensiones futuras de jubilación a cargo del patrono celebrado por las partes tiene su fundamento legal además en el decreto 2247 de 1974 artículo 78 y en el decreto reglamentario 400 de 1975 artículo 13, suma que en la fecha el banco entrega al trabajador como valor presente del pacto único por pensión de jubilación, en cuantía de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($34.000.000.oo) mediante cheque contra el banco internacional de Colombia girado a favor de EL TRABAJADOR... ” Aun cuando no es disparatado pensar que el acta condicionó el monto definitivo a pagar, a un estudio actuarial que respaldara la suma fija convenida, analizada de manera integral, dada su ambigüedad, tampoco resulta absurdo lo concluido por el tribunal, precisamente porque la única cifra que se señala en ella con precisión como obligación de la entidad demandada es la de $34.000.000.oo, cuyo pago no se discute.
Nótese además que el doctor ALBERTO DE JESÚS MENDOZA, ex Vicepresidente de Personal, quien promovió el presente juicio, manifestó en la audiencia pública en que se efectuó la conciliación su aceptación al pacto único por concepto de pensiones futuras de jubilación a cargo del banco y declaró a la demandada a paz y salvo por todo concepto laboral surgido de la relación de trabajo que existió entre las partes. 4-.
LOS CÁLCULOS ACTUARIALES. Se señalan como no apreciados el cálculo actuarial aprobado por el ISS y las respectivas cartas que remitieron el mismo. Del texto de la sentencia impugnada se desprende que el fallador de segunda instancia, sí tuvo en cuenta el mencionado cálculo actuarial, cuando partiendo del acta de conciliación, concluye que la “ finalidad de la entrega del pacto actuarial, aprobado por el Instituto de Seguros Sociales, no era el de reconocerle al trabajador el monto allí establecido sino el de lograr que la suma cancelada, le fuera totalmente exenta del pago de cualquier gravamen.” (Folio 696 del cuaderno principal).
Y aun cuando es cierto, que en la sentencia del tribunal no hay referencia expresa a las cartas remitentes, al depender de manera directa su contenido del cálculo actuarial, su apreciación no tendría influencia decisiva en el fallo de segunda instancia. Tampoco es exacto que en la providencia objeto del recurso no se hayan tenido en cuenta los otros cálculos actuariales que figuran en el expediente, pues a partir del folio 696 y hasta el tercer párrafo del folio 697, se detiene el ad quem en un pormenorizado estudio de los cuatro cálculos actuariales que obran en el expediente, precisando sus fechas, contenidos en relación con el posible monto de la pensión y sus efectos para la negociación realizada entre las partes, todo de una manera lógica y coherente, sin que se pueda afirmar, que se está en presencia de errores de hecho con las características de evidentes o manifiestos.
Y aún suponiendo que el tribunal no hubiese estimado el cálculo actuarial donde consta la suma de $134.218.632.oo como capital constitutivo a cargo de la empresa (folio 322), dentro de las facultades de valoración probatoria y dada la complejidad de estos temas, es al menos entendible que razonadamente como lo hizo prefiriera como determinante de su convicción la suma fija convenida por las partes expresamente en el acta de conciliación. Obsérvese adicionalmente que aparece expresamente en el acta que la finalidad de la entrega del cálculo actuarial prevista en el acta fue “ obtener el reconocimiento como exento del impuesto a la renta el (sic) valor que hoy recibe como pacto único por concepto de futuras pensiones de jubilación ”.
Ni la licitud ni la legalidad de esa estipulación pueden ser examinadas desde el punto de vista de la técnica de casación en un cargo planteado por la vía indirecta, cuyo objetivo es demostrar defectos de valoración probatoria, los que ciertamente no se dan por haber deducido el fallo lo que se acaba de reproducir. Lo anterior está corroborado con la explicación suministrada por el propio actuario que realizó el estudio (folios 334 y 335) en la cual aclaró que el mismo arrojó una “reserva sobre-estimada (sic) puesto que sus bases de cálculo no tienen ninguna relación con la realidad actual económica del país y se realiza con fines tributarios para incrementar la deducción por este concepto ”.
Así lo respaldó en su declaración dentro del juicio y lo ratifica en forma por demás detallada, el doctor Antonio María Sanclemente Velásquez, quien representó a la empresa en la negociación. 5-. Se dice en el cargo que no fue apreciada la declaración del doctor Enrique Díaz, vicepresidente legal del banco. Al respecto basta recordar que la prueba testimonial no es calificada para fundar un yerro fáctico en el recurso de casación laboral, a menos que previamente se haya acreditado de manera fehaciente un desatino de esa estirpe con elemento de convicción idóneo, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Además, aprecia la Sala que sí fue estimada esta declaración (folio 699 in fine), pero desechada al igual que otras “pues no les consta de manera directa” el punto debatido. De todo lo anterior se concluye que el tribunal no se equivocó, al menos de modo manifiesto al valorar el acervo probatorio. Por todo lo expuesto, el cargo no prospera.
TERCER CARGO. En este cargo acusó la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: “el artículo 35 de la Ley 75/86; el artículo 11 del Decreto 331/76; el artículo 78 del Decreto 2247/74”. En la sustentación manifestó: “El A – Quem (sic) no aplicó, debiendo hacerlo, las anteriores leyes sustanciales que crean en cabeza del trabajador el derecho a la Exención de Impuestos de parte del valor presente de las Pensiones de Jubilación que se reconocen en virtud del Pacto Unico, lo cual constituye una violación de estas leyes sustanciales de carácter nacional en la modalidad de aplicación indebida.” (Folio 30 del cuaderno de la Corte.).
Anotó que el pacto suscrito entre las partes, cuya existencia fue reconocida por el tribunal, incluye de manera expresa las mencionadas normas, las cuales no fueron aplicadas, configurándose así la violación señalada en el cargo. El opositor hace reparos a la vía escogida. Aduce que el tribunal actuó conforme a la ley, al darle pleno valor a la conciliación, la cual tiene fuerza de cosa juzgada y se ajusta a las normas tributarias vigentes para esa época.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores de técnica que endilga la oposición a la vía escogida obedecieron evidentemente a un lapsus calami que fue subsanado mediante escrito aclaratorio que aparece a folio 33 del cuaderno de la Corte, donde el casacionista consigna que la vía escogida es la directa. No obstante, el concepto de violación es contradictorio por cuanto a pesar de endilgar aplicación indebida de disposiciones, en el desarrollo de la acusación sostiene que el tribunal “no aplicó, debiendo hacerlo, las anteriores leyes sustanciales”.
Ello entraña un antagonismo inadmisible en el motivo de violación imputado puesto que en sana lógica no se puede aplicar indebidamente y al mismo tiempo dejar de aplicar idénticas normas. Además, en el listado de pretensiones de las dos demandas que dieron origen al presente proceso, no se incluyó ninguna que hiciera referencia a la exención de impuestos, y por consiguiente este punto constituye un hecho nuevo, no susceptible de ser planteado durante la tramitación del recurso de casación. Por último, en cuanto al derecho pensional también invocado en este ataque, la base esencial del fallo la constituyó la valoración probatoria, respecto de la cual no se aprecian conclusiones erráticas ostensibles, como atrás se explicó en las consideraciones a los dos primeros cargos.
En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de abril de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por ALBERTO DE JESÚS MENDOZA AROUNI contra el BANCO INTERNACIONAL DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria