Micelio
13002(23-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13002 Acta Nro. 06 Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Edith Yaneth Ricaurte Díaz contra la sentencia del 30 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por la recurrente a la Agencia de Seguros Helvecia Limitada.

ANTECEDENTES Edith Yaneth Ricaurte Díaz demandó a la sociedad Agencia de Seguros Helvecia Limitada en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo; que se condene a la demandada a pagarle $24.268.749.oo por concepto de cesantías, $5.824.449,98 de intereses de éstas, $30.708.150,oo por indemnización por despido injusto, y $55.000.oo diarios, desde la terminación del contrato, por indemnización moratoria.

Así mismo, reclama que se le impongan a éstas las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada entre el 1º de enero de 1981 y el 15 de septiembre de 1995; que su último salario mensual fue de $1.650.000.oo; que inicialmente se le vinculó como secretaria, y que realizó sus labores de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo horario de trabajo; que el contrato laboral terminó verbalmente y fue justificado por el representante legal de la empleadora con el argumento de que no era posible sostener el sueldo que se le estaba pagando; que la empresa le adeuda cesantías, intereses de cesantías, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.

La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; negó la totalidad de sus hechos, excepto el séptimo relativo a que confirió poder para demandar del que dijo no era tal. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, compensación de créditos a favor de la empresa, y pago de los derechos laborales.

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del cinco (5) de Febrero de 1999, en la que declaró que entre las partes existió un contrato laboral del 1º de febrero de 1992 y el 7 de septiembre de 1995, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada; como consecuencia de lo anterior, la condenó a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero: $3.865.836.oo por indemnización por despido injusto; $486.111.oo, $500.000.oo, $1.283.100.oo y $1.060.000.oo por cesantías en su orden, de los años 1992, 1993, 1994 y 1995; $59.080.oo por intereses de cesantías de 1994, a partir del 17 de junio y $87.341.oo por intereses de cesantías de 1995; $51.538.26 diarios, a partir del 8 de septiembre de 1995, por concepto de indemnización moratoria.

Recurrió en apelación la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con sentencia del 30 de abril de 1999, revocó la sentencia del a quo en cuanto condenó a la reclamada al pago de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. En lo demás, la confirmó. En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el ad quem: que efectivamente las partes estuvieron vinculadas laboralmente; que la conclusión del a quo de que el último contrato laboral entre la actora y la demandada se extendió entre el 1º de febrero de 1992 y el 7 de septiembre de 1995 no es controvertida por la demandante, sino que los extremos del vínculo los cuestiona es la reclamada que aduce que el último contrato rigió entre el 1º de febrero de 1994 y el 15 de septiembre de 1995; que para dilucidar el tema de la extensión del vínculo laboral entre las partes, el a quo se remitió a las probanzas de 84 y 308 del expediente; que a folio 83 aparece una constancia de liquidación y pago de cesantías de 1992, mientras a folio 80 se alude al pago del auxilio en 1993; que no obstante lo anterior, no aparecen comunicaciones de renuncia, ni de despido, ni acuerdos mutuos para la terminación de contratos laborales en aquellas fechas, ni en la demanda se dice a qué se debieron aquellas liquidaciones, ni la contestación a la misma ofrece explicación al respecto; que tampoco ofrece claridad sobre el asunto de los extremos contractuales y los pagos de cesantías reportados el testimonio de Olga Patricia de Felipe; que en tal contexto de pruebas solo puede concluir, como el a quo, que hubo un solo contrato entre febrero de 1992 y septiembre de 1995, lo cual encuentra respaldo en que, según las pruebas, a la demandante no se le desafilió al seguro social durante los años 1992, 1993 y 1994; que el recibo de pago de la segunda quincena de enero fue bien apreciado por el a quo en su tenor literal, pues claramente indica que es por concepto de sueldo de esa quincena; que este documento no es el único que lleva al convencimiento de que hubo una simulación de terminación de contrato, sino que los otros dos elementos aducidos lo corroboran, y que entonces no son suposiciones sino tres indicios los que llevan a afirmar que no hubo terminación del contrato antes de septiembre de 1995.

En relación con las cesantías, adujo el Tribunal: que las condenas impuestas por el primer juzgador se fundamentaron en los salarios informados en las probanzas de folios 85 a 186, sumas que dan un resultado no objetado por la recurrente en apelación; que debe advertir que las condenas impuestas proceden, pues a pesar de las cantidades que fueron pagadas, aquellas obedecen a la prohibición del artículo 254 del CST, en consonancia con el artículo 256 ibídem y la ley 50 de 1990; que como no se pagaron las cesantías de 1995, por deudas de la actora con la demandada, la situación debe estudiarse conforme a las pruebas del proceso; que según los documentos de folios 252, 195, 197, 210 a 204, 248, 251, 253, 269, 266, 267, 276, 278, 302 y 301, no hay duda de que existían deudas de la reclamante con la demandada y que ésta fue beneficiada con la generosidad del representante legal de la empresa, hasta el punto de no cuidarse de solicitarle la firma de una autorización para descontar las sumas debidas de sus prestaciones sociales, al terminar el contrato; que la reiterada jurisprudencia de la Corte lleva a la conclusión de que es exigencia legal la autorización escrita para los descuentos de prestaciones sociales, la misma que no existió en el caso bajo estudio, motivo suficiente para afirmar que no había por qué descontar de las prestaciones de la petente lo por ella debido, pues no basta con demostrar la deuda, sino que se debe acreditar que se autorizó su compensación; que lo anterior obliga a confirmar la condena de cesantías por el año 1995; que de conformidad con las condenas, solo prosperan los intereses de cesantía de 1994 y 1995, cuya liquidación es superior a la ordenada por el juzgado, no obstante lo cual no es posible disponer su pago, pues del primer fallo solo recurrió la empleadora.

En lo que atañe con la forma como se extinguió la relación contractual entre las partes, arguyó el ad quem que la demandante no cumplió con la carga de demostrar el despido, razón por la cual no se puede adjudicar a una decisión unilateral e injusta del empleador la terminación del contrato, más aún cuando el testimonio de la señora Patricia de Felipe informa que la accionante decidió no retornar a laborar, pues tenía otras ocupaciones.

Finalmente, en lo que concierne con la indemnización por mora, expresó el Tribunal: que deja claro que no aplica el artículo 65 por la deducción de los salarios, pues ello representaría una sanción automática y es evidente que la demandada llevaba unas cuentas poco claras con el empleador, haciendo préstamos, anticipos, canjes, consignaciones, autorizando descuentos de su empleador, todo lo cual llevó a que la demandada consideraba que podía deducir los saldos que ella pagaba al banco para el leasing; que sin embargo, como antes se vio, llegó a la conclusión de que al no haber expresa autorización de la trabajadora para realizar los descuentos sobre la cesantía, debía ordenarse su importe; que tampoco pasa por alto que un testimonio dice de la conformidad y el acuerdo de la demandante para el pago del vehículo y la existencia de las deudas con la empresa; que lo anterior lo deduce, no obstante que la actora, en el interrogatorio de parte que absolvió, negó la existencia del automotor y del contrato de leasing, observando una conducta que puede ser tenida como indicio de conformidad con el artículo 61 del CPL, pues carece de seriedad quien, no obstante la evidencia de un hecho protuberante, se presenta a un juicio a negar la realidad; que no obstante que la ley exige la autorización escrita para efectuar descuentos de las prestaciones sociales, ello no implica que siempre deba aplicarse el artículo 65 del CST, pues en este caso, ante la innegable existencia de la transacción comercial entre la actora y la empresa, la aquiescencia de aquella en los descuentos mensuales y la conciencia de que estaba adquiriendo un automóvil, cuyo pago asumió la demandada ante un contrato de leasing, debe asumirse que hubo suficiente buena fe de la reclamada; que debe observarse que mes a mes se hacían tales deducciones sin que la trabajadora hubiese puesto objeción alguna, en tanto disfrutaba del vehículo; que también debe anotarse que los pagos de cesantía, en el íntimo convencimiento de la Sala, obtenido de la prueba documental, obedecían a los acuerdos poco claros entre las partes; que su fallo también lo apoya en una sentencia de la Corte del cinco (5) de agosto de 1997, referente a un caso similar a éste, y que si los contratos se ejecutan de buena fe, como lo entendió la empresa, facilitándole a la trabajadora los medios para adquirir un automotor, no es aceptable que la buena fe se rompa por el beneficiario al terminar el acuerdo, razón suficiente para revocar la condena por mora impuesta en la primera instancia. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.

El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente: “Aspira mi mandante con este recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación laboral CASE parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto absolvió a la demandada de cancelar la indemnización moratoria, para que esa Honorable Corporación en sede de instancia confirme el fallo pronunciado por el señor Juez 18 Laboral del circuito de Santafé de Bogotá D.C., que condenó a la demandada a pagar a mi mandante la suma de $51.538.26 Mda Cte diarios por concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales desde el 8 de septiembre de 1995 y hasta la fecha en que se efectúe el pago adeudado.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor presentó contra la segunda sentencia los siguientes tres (3) cargos: PRIMER CARGO: Acusa dicho proveído de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 3, 13, 14, 59 -1, 65, 149, 249, 254, 256 del C.S. del T, 99 y 192 de la ley 50 de 1990, y 16 numerales 1 y 3 del D.L. 1730 de 1991.

Como errores evidentes de hecho imputados al ad quem, la censura indicó los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el patrono no consignó en los respectivos fondos las cesantías de los años 1.992, 1993 y 1994. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el patrono tenía la obligación de liquidar, consignar la cesantía de los años 1.992, 1.993 y 1.994 en los respectivos fondos.

“3. No dar por demostrado, estándolo que por no haber consignado el patrono las cesantías de los años 1.992, 1.993 y 1.994 se causa la indemnización moratoria. “4. No dar por demostrado, estándolo, que en el lapso comprendido entre enero de 1.994 y diciembre de 1.995 el patrono debió liquidar y consignar las cesantías en el fondo respectivo.

“5. No dar por demostrado, estándolo que el empleador consideró que estaba legitimado para descontar los saldos que él a su vez pagaba al banco para el leasing de las prestaciones sociales del trabajador. “6. Dar por demostrado, sin estarlo que el empleador consideró que estaba legitimado para descontar los saldos que él a su vez pagaba al banco por el leasing.

“7. No dar por demostrado, estándolo que el patrono no podía compensar las deudas del trabajador con sus prestaciones sociales, sin previa autorización escrita del mismo. “8. Dar por demostrado sin estarlo que el actor en el interrogatorio de parte, negó la existencia del vehículo y el contrato de leasing. “9. No dar por demostrado, estándolo, que en el interrogatorio de parte se le preguntó al trabajador por un vehículo identificado con una placa distinta al adquirido por ella.

“10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora negó la existencia de la realidad tangible del contrato entre ella y leasing mundial. “11. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo suficiente demostración de buena fe por la demandada. “12. No dar por demostrado, estándolo que la demandada obró de mala fe. “13. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora al negar la existencia de la realidad tangible del contrato entre ella y el leasing Mundial obro (sic) de mala fe.” Como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, enlistó el recurrente: el interrogatorio de parte del folio 54, la liquidación de cesantías de folios 80 y 83, y el documento de liquidación final de prestaciones sociales del folio 308.

Y como pruebas dejadas de apreciar, señaló el impugnante los documentos de folios 195, 197, 199 y 259 del plenario. DEMOSTRACION DEL CARGO En aras de fundamentar su acusación, argumentó el recurrente: que el ad quem concluyó acertadamente que la demandada pagó a la actora las cesantías de 1992, 1993 y 1994, en forma anual, y que dicho pago se hizo en el marco de la expresa prohibición del artículo 254 del CST; que no obstante, el Tribunal olvida que por haber empezado a laborar en 1992, la trabajadora estaba bajo el régimen de cesantías de la ley 50 de 1990, específicamente de su artículo 99; que para el pago anual de las cesantías, de ninguna parte del proceso se desprende que la empleadora haya actuado de buena fe, obviando consignarlas como lo señala la ley; que las normas laborales consagran derechos mínimos del trabajador, que tienen el carácter de orden público y son de obligatorio cumplimiento; que en el contrato de trabajo las partes no son iguales y el derecho laboral se ha propuesto la protección de esa desigualdad mediante normas sancionatorias para el patrono que incumple las obligaciones previstas en la ley; que en relación con las cesantías comprendidas entre el 1º de enero de 1995 y el 7 de septiembre siguiente, tampoco está demostrado que la empresa las hubiere consignado a mas tardar 15 de febrero de 1996, sino que, por el contrario, existe prueba a folios 308 y 309 de una liquidación de cesantías por ese período, no obstante que la prestación debía ser depositada en el fondo respectivo, circunstancia que en ningún momento fue explicada o justificada como eximente de mala fe; que el hecho de que el empleador se creyese legitimado para descontar de las prestaciones sociales de la actora las sumas adeudadas por ésta, tampoco constituye buena fe de su parte, pues en el documento de folio 308 aparece una liquidación de prestaciones sociales a la finalización del vínculo, pero no existe explicación de por qué razón la empresa no consignó las cesantías finales en el fondo correspondiente, como lo ordena el nuevo régimen del auxilio; que el artículo 59 - 1 del CST exige autorización expresa y escrita del trabajador para poder compensar prestaciones en dinero, pues de lo contrario está tajantemente prohibida por la ley; que en la pregunta visible a folio 54, a la actora se le indagó sobre un vehículo no adquirido por ella, razón por la cual no podía responder diferente a como lo hizo; que los documentos de folios 195 y 197 dan cuenta que el automotor adquirido por la demandante fue el de placas BDH 350, y no el distinguido como BDR 350, sobre el cual indagó el apoderado de la demandada, y que en este contexto, la trabajadora no miente al responder y no carece de seriedad, como lo afirma el ad quem, ni tampoco evidencia mala fe, como él se la adjudicó. LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo argumentando: que en la acusación se mezclan dos tipos de indemnización moratoria, es decir, la del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la ley 50 de 1990, lo cual es impropio por tratarse de sanciones diferentes; que la demandante pretende modificar la demanda inicial, pues en ella solicitó la indemnización por mora del artículo 65 ibídem y no otra, actitud que no es admisible en casación, toda vez que en el trámite del proceso no se discutió la consignación de las cesantías en uno de los fondos existentes para el efecto; que el decreto 1730 de 1991 nada tiene que ver con las pretensiones de la demanda, pues se refiere es a los fondos de pensiones; que de todas maneras el cargo no podría prosperar, pues la sentencia no está soportada en el interrogatorio de parte únicamente, sino que también se basó en el testimonio de folios 318 a 322 y en la documentación abundante sobre el leasing hecho por la demandada a favor de la actora, para concluir que aunque existía deuda laboral, la empresa actuó de buena fe por cuanto los acuerdos poco claros con la trabajadora la llevaron al convencimiento de que no debía nada; que el anterior es un íntimo convencimiento del ad quem que constituye el fundamento jurídico para absolver de los “ salarios caídos”, pues el Juez tiene la facultad de apreciar razonablemente las pruebas, como lo prevé el artículo 61 del CPL; que la transcripción de la sentencia gravada deja ver que el recurrente omite atacar todos sus fundamentos fácticos y se limita a discutir sobre el error de una letra en la placa de un automotor, dejando de lado los demás cimientos del fallo; que en la demanda de casación el recurrente si acepta la existencia del vehículo materia del leasing, que la actora “ ladinamente” negó por que no era BDR sino BDH, y que además de la sentencia del 5 de agosto de 1997, en otra del 14 de septiembre de 1998, radicación 10862, la Corte aceptó que en el caso de deudas mutuas no es viable la condena del artículo

65. SE CONSIDERA De acuerdo con el alcance de la impugnación, el censor reclama de la Corporación quebrar el fallo de segundo grado que revocó la decisión del a quo de condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T. No obstante, como lo señala el opositor, en el desarrollo del cargo, el recurrente incorpora al debate el derecho que afirma le asiste a la demandante de percibir la indemnización por mora que regula el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en la medida que ésta ingresó a laborar en el marco del nuevo sistema de liquidación anual del auxilio de cesantía, que ordena el depósito de esa prestación en los denominados fondos de cesantías.

Empero, para la Corporación no es de recibo la alegación que el acusador realiza en el ataque, en relación con el resarcimiento por mora en la consignación del auxilio de cesantía, pues auscultadas la demanda ordinaria (fls 2 a 6), el acta de la primera audiencia de trámite (fls 44 y 45 ), se constata que por parte alguna la accionante depreca el reconocimiento de un crédito social como el legislado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Por lo tanto, razón tiene la réplica cuando objeta el planteamiento de un pedimento semejante en casación, pues ello agrede la naturaleza extraordinaria del recurso y constituye una modificación de la demanda a todas luces inaceptable en el estado actual de la contención. En consonancia con lo anterior, la Corte se abstendrá de examinar la acusación con referencia al tipo indemnizatorio del artículo 99 de la ley 50 de 1990, lo cual implica desestimar los cuatro (4) primeros yerros fácticos endilgados al Tribunal por la censura, y únicamente abordará el estudio del ataque en lo atinente al resarcimiento por mora del artículo 65 del CST, suplicado en la demanda ordinaria, sobre el cual se pronunció el juez de segunda instancia. Al respecto, manifiesta la Sala que no es posible anular el proveído gravado en cuanto absolvió a la demandada del pago de dicho crédito, por las siguientes razones: El estudio de la sentencia de segunda instancia, en punto de la decisión absolutoria de la indemnización por mora a cargo de la empleadora, permite inferir que la conclusión cardinal del fallo en el sentido de que ésta actuó de buena fe a la extinción del vínculo, al no pagar a la petente su cesantía definitiva, es consecuencia de la constatación que efectuó de que efectivamente la ex trabajadora fue deudora de la empleadora durante la ejecución del contrato laboral y lo continuaba siendo a la terminación de dicho vínculo, contexto en el cual había autorizado, inclusive, que se le realizaran descuentos periódicos de sus salarios, en perspectiva de los cuales no realizó objeción alguna.

El aserto en comento lo extrajo el Tribunal de su apreciación de las probanzas de folios 252, 195, 197, 201 a 204, 248, 251, 253, 269, 266, 267, 276, 278, 302, 301 y 306 del expediente, las cuales analizó no solo en función de las deducciones efectuadas por la empleadora de las cesantías de la petente al momento de la terminación contractual, sino también en el contexto del estudio de la conducta de la empleadora, para discernir sobre la carga moratoria que le impuso el fallador de primer grado.

Empero, no obstante el contenido del fallo del Tribunal en lo que atañe al derecho social contenido en el artículo 65 del C.S. del T, anclado, como se apuntó, en su aprehensión de un importante número de pruebas allegadas al proceso, en el cargo se avizora que el censor no controvierte con precisión, como debiera, la forma como el ad quem apreció tales medios de convicción en los cuales cimentó su convicción de que la demandada actuó de buena fe cuando no canceló a la actora sus cesantías definitivas a la terminación de la relación contractual laboral.

Por ello, corresponde a la realidad la aseveración del opositor de que el acusador se limitó a cuestionar en el cargo la forma como el ad quem valoró el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, cuando en realidad dicho medio de prueba no fue el pilar sobre el que se construyó el fallo de segunda instancia que liberó a la empleadora del pago de la indemnización del artículo 65 ibídem.

En reiteradas oportunidades la Corporación ha dejado sentado que es ineludible responsabilidad del acusador en casación, cuando acude a la vía de los hechos para cuestionar el fallo del ad quem, desquiciar todos los soportes fácticos y probatorios de éste, pues al no hacerlo así y dejar indemne de crítica su valoración de algunas pruebas y las conclusiones fácticas emergidas de ello, el mismo no puede ser anulado, pues en lo no controvertido continúa prevalido de la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a las sentencias judiciales.

En el presente caso, observa la Corte, la distracción del censor en objetar la sentencia gravada desde lo dispuesto en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, tópico no introducido por la actora en las etapas del litigio en las que estaba habilitada para hacerlo, a la postre lo condujo a dejar indemne la sustentación expuesta por el Tribunal para liberar a la reclamada del pago de la indemnización regulada por el artículo 65 del CST, circunstancia suficiente por si sola que para no quebrar el fallo recurrido, según las pretensiones del recurrente en casación. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que la Sala exprese que el fallo recurrido no puede catalogarse como protuberante o manifiestamente erróneo en la medida que absolvió a la demandada de la pretensión resarcitoria por mora reclamada en la demanda ordinaria, pues en consideración de la excepción de compensación propuesta por aquella en la contestación de la demanda (fls 38 a 40), y en atención a las deudas contraídas por la reclamante con la empleadora, que inclusive eran superiores a lo que tenía derecho a percibir por cesantías (fls 308 a 310 ib), es razonable asumir que aquello creyó nada adeudar a la ex trabajadora, más aún cuando ésta había autorizado con antelación que de sus salarios se hicieran descuentos para saldar sus obligaciones civiles con la sociedad convocada (fls 274).

Recuerda la Corte que la imposición de la sanción del artículo 65 del CST no es automática e inexorable, como insistentemente lo ha recalcado, sino que en cada caso concreto es menester examinar la conducta de la empleadora, con referencia a la terminación del contrato laboral, con miras a determinar si su omisión de pago, o el pago insuficiente de salarios y prestaciones sociales en ese momento, tiene origen en un propósito defraudatorio de los legítimos derechos del trabajador, o está presidido por la buena fe.

Por ello, cuando en circunstancias como las halladas en esta contención, la demandada retuvo ilegalmente créditos sociales como la cesantía de la petente, la sanción no puede ser distinta a la avalada por el ad quem, que ordenó el pago de las sumas irregularmente no pagadas (fl 364), anomalía que no obstante no puede desatar ipso facto y adicionalmente la penalización prevista en el artículo 65 en reflexión, pues al tenor de los hechos debatidos y de las pruebas arrimadas al proceso es claro que la demandada actuó de buena fe cuando se abstuvo de hacer el pago prestacional en cuestión, motivada por el hecho objetivamente cierto de que la ex trabajadora la adeudaba más dinero que el que le correspondía por la tasación definitiva de sus cesantías, escenario en el que se explica la excepción de compensación aducida en la contestación del introductorio, que refuerza aún más la convicción de que la conducta patronal no estuvo animada por la mala fe de desconocer los derechos de la demandante, sino de proteger su propio patrimonio, con el que le había servido inclusive a aquella innumerables ocasiones, efectuándole cuantiosos préstamos en dinero, según también lo enseñan las pruebas del plenario.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Dice que el segundo fallo viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 99 de la ley 50 de 1990 numerales 1 y 3, que llevaron al juzgador a también aplicar indebidamente los artículos 1, 3, 13, 14, 16, 59 numeral 1 y 65 del CST, además de los artículos 149, 249, 254, 256 ibídem, 98 y 102 de la ley 50 de 1990 y 16 del DL 1730 de 1991.

DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el acusador para acreditar su ataque: que en el fallo impugnado el Tribunal ignoró el artículo 99 de la ley 50 de 1990 al aplicar el artículo 254 del CST, pues la norma aplicable era la primera, cuya claridad no admite interpretación diferente a la allí establecida, según la cual la obligación del empleador era la de liquidar las cesantías a 31 de diciembre de cada año y, posteriormente, dentro de un plazo que se extiende al 15 de febrero siguiente, consignarlas en el fondo de cesantías escogido por el trabajador; que la norma de la ley 50 de 1990 es de obligatorio cumplimiento por ser norma de orden público, caracterizada por la irrenunciabilidad y la inderogabilidad, que son conceptos admitidos por la ley colombiana en los artículos 13 y 14 del CST; que según la jurisprudencia es al empleador al que le corresponde acreditar su buena fe para eximirse de la indemnización por mora, y que en el caso no existe razón atendible o que justifique la determinación de pagar parcialmente las cesantías, como lo hizo la reclamada en los años 1992, 1993 y 1994 y no consignarlas, como debía hacerlo, antes del 15 de febrero siguiente.

LA REPLICA Arguye el opositor contra el cargo: que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que cuando el ad quem analiza la buena fe del empleador, para exonerarlo de la indemnización por mora, basándose en elementos probatorios, la acusación solo puede dirigirse por la vía indirecta, por tratarse de una cuestión fáctica; que el recurrente insiste en la sanción por falta de consignación de la cesantía en un fondo, lo cual no fue materia del litigio, y que impropiamente el censor mezcla las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, todo lo cual indica que el ataque no puede prosperar.

SE CONSIDERA El estudio del ataque permite corroborar que el censor incurre en la misma impropiedad que se le señaló en el cargo precedente, que consiste en incorporar al debate alegación en torno al derecho de la demandante a percibir de la empleadora la indemnización especial por mora de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, cuando una pretensión semejante no la formuló en la demanda, ni en la primera audiencia de trámite, razón suficiente para que no pueda ser esgrimida en el recurso extraordinario, como se precisó con antelación, a propósito del primer cargo.

Además, confrontada la sentencia de segunda instancia, es evidente que su contenido, en lo atinente a la negativa de otorgar prosperidad al pedimento de la indemnización por mora regulada por el artículo 65 del CST, es eminentemente fáctico y probatorio, como que el juzgador que la produjo extrajo su conclusión de que la empleadora actuó de buena fe a la extinción del vínculo laboral al no pagar a la demandante sus cesantías definitivas, como consecuencia de su valoración de un importante cúmulo de pruebas, fundamentalmente documentales y de la conducta procesal que atribuyó a la parte actora.

Y esta circunstancia no permite que la acusación se enderece por la vía del puro derecho, como lo hizo el censor, sino que clama que el ataque se dirija por la vía indirecta, para por ella cuestionar la valoración que el Tribunal efectuó de las probanzas que le sirvieron de soporte a su conclusión fáctica principal: la buena fe de la empleadora a la terminación del contrato laboral.

Por lo tanto, el cargo se desestima. TERCER CARGO: Dice que en el caso el empleador, en lugar de liquidar la cesantía a 31 de diciembre de 1992 y 1993, y consignarlas en un fondo escogido por la trabajadora, procedió a cancelarla ilegalmente, actitud que continuó en 1994 y 1995, evidenciando su no cumplimiento de las normas laborales, inclusive a la terminación del contrato laboral, a pesar de que la demandante estaba cobijada por la ley 50 de 1990.

También aduce el censor: que el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 señala claramente la sanción para el empleador que no cumpla dicha norma, y que el art��culo 102 ibídem en sus numerales 1 y 2 indica con precisión cuándo se deben retirar las sumas depositadas en los fondos de cesantías, sin que hermenéuticamente sea posible efectuar interpretaciones analógicas o extensivas de una norma restrictiva, razón por la cual es afirmable que las sanciones de los artículos 65 y 254 del CST, para el patrono que viole la prohibición allí establecida, es diferente a lo preceptuado en el nuevo sistema de cesantía, y que en el fallo impugnado se aplicó a la demandada la sanción del artículo 254 ibídem, mas no se hizo efectiva la del artículo 99 de la ley 50 de 1990, que era la aplicable.

LA REPLICA Dice el opositor que no existe cargo, sino un alegato de instancia que no contiene proposición jurídica, ni concepto de violación. SE CONSIDERA Tiene razón el replicante al aseverar que el cargo es deficiente en la presentación de su proposición jurídica, pues por parte alguna señala en qué modalidad de transgresión normativa incurrió el ad quem en su fallo, y respecto de qué normas sustantivas.

Adicionalmente tampoco podría estimar la Corte este cargo, pues evidencia el estigma que se le ha increpado a los anteriores de discurrir en torno a un pedimento no formulado en la demanda ordinaria, ni en la primera audiencia de trámite: que la empleadora pague a la actora la indemnización moratoria especial regulada por el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Así las cosas, el cargo se desestima. Como el recurso no sale avante las costas por el mismo, se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Edith Yaneth Ricaurte Díaz a la sociedad Agencia de Seguros Helvecia Limitada.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 28