SALA DE CASACION PENAL SALA DE CASACION PENAL�PRIVADO �� Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 26 Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ELKIN ANTONIO CARDONA ALVAREZ.
A N T E C E D E N T E S 1.- El juzgador de primera instancia sintetizó los hechos así: "Los hechos materia de investigación ocurrieron el día 12 de Agosto de 1995, con la incautación de gran cantidad de aguardiente en la residencia ubicada en la calle 46N No. 6A-60 del barrio El Bosque en esta ciudad, en cuyo interior se encontraba el acusado ELKIN ANTONIO CARDONA ALVAREZ y la madre de éste MARIA ROSALBA ALVAREZ.Y en el desarrollo de la diligencia de incautación del líquido e inspección judicial el director del C.T.I. adscrito a la Fiscalía, Dr. BIGOTT ZAMUDIO puso en conocimiento que los señores EDGAR RENGIFO y JAIME ARTURO CONCHA LOPEZ ofrecieron una millonaria suma de dinero con el objeto de impedir la acción de la justicia.". 2.- El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 19 de junio de 1996, condenó a Elkin Antonio Cardona Alvarez a la pena principal de 34 meses y 20 días de prisión y multa de 50 salarios mínimos mensuales y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.
Así mismo, le fue negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Inconforme con la anterior decisión, la defensora interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de octubre del mismo año, la confirmó integralmente, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACION La defensora del procesado formula un único cargo al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, por considerar que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, al no concederle a su defendido el subrogado penal de que trata el artículo 68 del Código Penal, "puesto que las pruebas obrantes requisito para la concesión del beneficio en comento, obrantes a lo actuado fueron desestimadas o interpretadas erróneamente".
Considera la libelista que al ignorar el Tribunal los medios de convicción, desestimó los parámetros contenidos en el numeral 2° de la norma citada. A renglón seguido expresa: "Y a su vez interpreta erróneamente el bien jurídicamente afectado, ingresando en el ámbito, ya superado por nuestra legislación, del peligrosismo." Insiste en afirmar que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de la hermana y la madre del procesado, la ausencia de antecedentes penales y disciplinarios, la edad "y demás que en su conjunto pudieron llevar a los juzgadores a hacer una evaluación" de la personalidad de su defendido.
Opina que el Tribunal para negar el subrogado se soportó en valoraciones "íntimas", dándole un alcance a los tipos penales por los que fue condenado el acusado diverso al contemplado por el legislador. Luego de resaltar los aspectos humanos, familiares y económicos de su defendido, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, concederle "el beneficio-derecho a la suspensión de la condena de ejecución condicional".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos formales que debe reunir la demanda de casación, encontrándose entre ellos el de que deberá contener "la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas".
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, surge claro que la demanda presentada a nombre del procesado no los cumple. En efecto, la libelista acusa al sentenciador de haber transgredido indirectamente la ley sustancial, al no haber concedido a su defendido el subrogado de la condena de ejecución condicional, negativa que, según su criterio, se originó en la omisión valorativa de unos determinados medios de convicción, pero no solo no indica cuál fue el sentido de la vulneración de la ley sustantiva, si por falta de aplicación o por aplicación indebida, sino que aunque en la presentación del cargo enuncia error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión de la prueba, en el desarrollo del mismo lo confunde e identifica con el de derecho por falso juicio de convicción. Además, el discurso lo agota en una serie de divagaciones sobre sus muy personales motivos por los cuales el juzgador ha debido conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional, pero sin demostrar ningún yerro de aquel, ni mucho menos su incidencia en el fallo, esto es, que de no haberse cometido, la decisión hubiera sido distinta y favorable a sus intereses.
Una vez más debe reiterar la Sala que la demanda de casación no es un alegato de instancia, sino que debe ser un escrito sistemático que indica y demuestra, lógica y jurídicamente, los errores cometidos en la sentencia y que vulneran una norma sustancial o una garantía procesal. Por ello su construcción debe ceñirse a las exigencias mínimas de forma y contenido que establece el artículo 225 del C. de P.P. y sólo si se observan se posibilita un pronunciamiento de fondo del Tribunal de Casación. La falta de técnica en la construcción de libelo conduce inevitablemente a su inadmisibilidad, conforme así lo dispone el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ELKIN ANTONIO CARDONA ALVAREZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 13001. Casación. Elkin A. Cardona A. �PÁGINA � �PÁGINA �6� � Rad. 13001.
Casación. Elkin A. Cardona A.