CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C, dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007). Referencia: Expediente No. 13001-31-10-007-2002-00314-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso de casación aducido por Araceli García Torres contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2005 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra Salvador Vicente Frieri Gallo.
Para tal efecto, se considera: Como expresión vivida de la naturaleza extraordinaria de la casación y de la dispositividad que lo gobierna, su formalización, mediante la demanda que al efecto debe introducir el recurrente, se somete a una serie de reglas que han sido objeto de normación positiva con el evidente propósito de asegurar que allí se perfilen suficientemente el marco y orientación que sigue la impugnación, pues son ellos la guía de ruta para el laborío de la Corte como Tribunal de Casación, requerimientos de cuyo acatamiento pende en consecuencia la admisibilidad de dicho libelo, pues sólo en cuanto se estructure en estricta consonancia con ellos puede considerarse adecuadamente confeccionada y resultar útil para impulsar el trámite del recurso.
Del señalamiento de las apuntadas reglas se encarga el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se traen a colación, por su pertinencia al caso, las consagradas en su numeral tercero, en cuyos términos los cargos contra la sentencia deben proponerse por separado, señalando de manera precisa y clara las razones en las cuales tienen arraigo, y de enderezarse por la causal primera, tomando el rumbo de la vía indirecta para denunciar presuntos yerros de facto en la interpretación de la demanda o en la valoración de determinados medios de prueba, esos desaciertos deben demostrarse.
Y se traen a cuanto esos requerimientos, porque de ellos se desentiende la demanda sustentarla del recurso propuesto, por lo menos en el segundo de los cargos que aduce. En efecto: admitió el sentenciador de segundo grado en la decisión impugnada, que entre los contendientes se conformó la sociedad patrimonial de hecho JAAP. Exp. 1300131100072002-00314-01 2 cuya existencia se pidió declarar, pero consideró extinguidas, por prescripción, las acciones para obtener su disolución y liquidación, fenómeno que en su parecer desplegó los efectos extintores que le son propios porque el término indispensable para configurarlo no fue interrumpido con la presentación de la demanda, al no habérsele notificado al demandado en el lapso concedido por el art. 90 del C. de P.C., cuyo cómputo efectuó de manera objetiva, porque entendió que ese es el criterio que impone la exégesis de la regla legal en cita.
Refutó, en adición, la tesis abrazada en la ponencia derrotada, que propugnó por la aplicación de un criterio subjetivo en la contabilización del referido término, porque no hubo contumacia del demandado y no se halló libre de culpa a la actora en ese resultado. Empero, en el cargo que estas consideraciones amerita, se reprueba que en el sobredicho conteo se incluyeran los días en los que el expediente permaneció al despacho del juez, lo mismo que los de la comisión al exterior para los fines de la notificación del demandado, condena que a simple vista desentona con la tesis del fallo, dentro de la cual nada interfiere el curso del referido plazo, y descarta, por su condigna irrelevancia, el examen de esa o de cualquiera otra circunstancia a la que pudiera asignarse tal efecto, luego es apenas comprensible que ese hecho no se tomare en cuenta, más no por subestimarse la realidad del proceso, sino por fuerza de la JAAP.
Exp. 1300131100072002-00314-01 3 teoría sentada al respecto, defecto que trae consigo la inobservancia de la primera de las preanotadas exigencias, es decir, la que atañe a la necesaria explicación, clara y razonada de los motivos que edifican la crítica del fallo, exigencia que desde luego presupone que la contención esté dirigida a confrontar directa e integralmente sus argumentos conclusivos, pues si frente a ellos no hay descontento, ninguna razón existiría para abrogarlo.
Pero más allá de lo anotado, que de entrada descalifica ese juicio crítico, el sobredicho cuestionamiento ningún desarrollo tuvo, puesto que el cargo se reduce a plantear que "/7¿? se detuvo el sentenciador de segunda Instancia a efectuar ias cuentas numéricas para determinar en ia sentencia cuantos días habían transcurridos desde ei 4 de abril de 2002 fecha de fijación dei estado dei auto admisorio de ia demanda ai 24 de abril de 2003 cuando se notifica personalmente ai demandado, descontándose obviamente ei tiempo ai despacho dei expediente y de la comisión en ei exterior, donde no se señaló término alguno para su cumplimiento por claro precepto dei artículo 33 dei C. de P.C.", sin mostrarle a la Corte, en concreto, cuántos fueron los días que por las señaladas circunstancias debieron deducirse del conteo respectivo, y de qué manera su no contabilización habría llevado a que la notificación del demandado se tuviese por tempestiva, e interrumpido, subsiguientemente el lapso extintivo.
Dicho en otras palabras, JAAP. Exp. 1300131100072002-00314-01 4 se guardó el recurrente de comprobar el error demostrado, acreditación que conlleva algo más que la sola presentación del presumible desacierto probativo, como que amerita una labor de comparación entre la evidencia que aflora del proceso y la verificada por el tribunal, para que de esa forma despunte sin dificultad, el despropósito de la última.
Es que la demostración de esa especie de yerro, según inveterada doctrina de la Corporación impone ai recurrente ia obiigación de hacer 'el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios cuya apreciación se crítica y lo que el fallo dice o deduce de ellos' (autos de 9 de noviembre de 1999 y 31 de juiio de 2000), pues que no siendo ia casación una tercera instancia y si, en cambio, un recurso extraordinario, formalista y dispositivo, no admite ei ataque global ni el examen indiscriminado que haga ei recurrente para contraponerlo ai que efectuó ei tribunal' (auto de 14 de octubre de 2005).
Abundando en razones habría que agregar que tampoco confuta el cargo las razones que para el tribunal dejan sin piso la solución contraria avalada en la ponencia derrotada, a la sazón, que no hubo contumacia del demandante, ni diligencia de la actora, porque al fin y al cabo al quedar en pie por no haber sido impugnadas, en ellas tendría respaldo la decisión tomada, aunque el examen respectivo se adelantara con un criterio subjetivo y no con el que inspiró la decisión opugnada.
JAAP. Exp. 1300131100072002-00314-01 5 Como las deficiencias advertidas ineludiblemente tornan inidóneo el mencionado cargo, desde el punto de vista formal, la demanda sólo será admitida respecto del restante, que está adecuadamente estructurado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: del segundo cargo, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia. del primer cargo, por ajustarse a los requisitos legalmente exigidos.
En consecuencia, para los efectos previstos en el artículo 373 del C. de P.C., con entrega del expediente y por el término de quince (15) días, córrase traslado de ella a la parte opositora. l o. Declarar INADMISIBLE, respecto 2o. ADMITIR la misma demanda respecto
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAAP. Exp. 1300131100072002-00314-01 6