CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 1300131030081999-00099-01 1.- En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2.- Se trata de un proceso ordinario en donde los actores Martín Eduardo Mestre Yuñez, Joaquín Alberto Torrado Maurty, Camargos Limitada en liquidación, e inmobiliaria Habitar Limitada en liquidación, aduciendo la calidad de dueños de un lote de menor extensión cuyas características y linderos relacionan en la demanda, solicitan frente a la Iglesia Cristiana de la Piedra Angular, que se le ordene a ésta en calidad de poseedora de mala fe se lo restituya junto con los frutos que haya producido; proceso que tiene demanda de mutua petición de declaración de pertenencia de la última persona jurídica contra aquéllos. 3.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia accediendo a la reivindicación y, en consecuencia, ordenó a la demandada principal que restituyera el inmueble en el término de tres días a partir de la ejecutoria del fallo; condenó a la accionante inicial a pagarle a ésta la suma de dos mil trescientos setenta y dos millones doscientos noventa y siete mil ciento ocho pesos ($2.372.297.108); le concedió el derecho de retención; fijó los honorarios definitivos al curador ad litem e impuso las costas a la perdedora; proveído que se adicionó el 13 de febrero de 2002 denegando la declaración de pertenencia. 4.- El superior al desatar la alzada interpuesta exclusivamente por la reivindicante en cuanto al monto de la condena por concepto de mejoras, modificó la sentencia rebajándola a la suma de quinientos setenta y ocho millones setecientos ochenta y seis mil cuatrocientos noventa y dos pesos ($578786.492), más la indexacion del I.P.C. e intereses al 6% anual a partir de julio de 2001 hasta que se efectúe el pago y dejó igual todo lo demás. 5.- La providencia de segundo grado fue objeto de recurso de casación, sustentado a través de demanda en la cual se aprecia que el único cargo propuesto en el respectivo libelo no cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a verse a continuación: R.M.D.R. Exp. 1300131030081999-00099-01 2 Dispone el numeral tercero del precepto citado lo siguiente: "La demanda de casación deberá contener ( ) 3.
La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ( ) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.
Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción". 5.- Los fundamentos que le sirvieron al Tribunal para dictar el fallo objeto de la presente impugnación extraordinaria y a través del cual declaró probada la "excepción de incumplimiento del demandante" y, de forma adicional, negó las súplicas subsidiarias fueron: a.-) La apelación, con fundamento en el principio prohibitivo de la reforma en perjuicio, está circunscrita a la cuantía de las mejoras reconocidas; prosperando la reivindicación como aquí ocurrió, el estudio de las R.M.D.R. Exp. 1300131030081999-00099-01 3 prestaciones mutuas debe hacerse aún de oficio, según los artículos 961 a 971 del Código Civil. b.-) Los demandantes no lograron desvirtuar la presunción, que conforme al artículo 969 del Código Civil, ampara a la demandada, la que en consonancia con la jurisprudencia, 'la buena fe posesoria es simple y no calificada", ostentando tal calidad "el que compra un cuerpo cierto con la conciencia de que quien vende es el dueño y que en la negociación no existe ningún genero de fraude, malas artes o patrañas, a tiempo en que los hechos mismos nada revelan en contrario".
Incluso, el irregular, o sea, el que la tiene sin justo título puede ser reputado como de buena fe. Por lo tanto, es contrario a derecho la afirmación de los impugnantes en el sentido de que no puede existir ésta si no se encuentra precedida de aquél. c.-) La accionada en este caso es poseedora de buena fe, ya que no se acreditó que hubiere ingresado al predio con violencia ni clandestinidad ni que siendo simple poseedor se haya convertido en señor y dueño, ya que, por el contrario, lo hizo en virtud del "contrato de compraventa de bien inmueble" privado de 28 de febrero de 1991 en el que consta que el enajenante Manuel de Jesús Fernández Estrada transfiere "lo que hubo a través de su continua, tranquila y pacífica posesión por espacio de más de veinte años, con ánimo de señor y dueño, es decir, desde 1970"; los testigos Luis Daniel Vega, José Ríos Bohórquez y Cecilia Rodríguez Cortéz dan cuenta que conocieron como dueño del lote a Manuel R.M.D.R. Exp. 1300131030081999-00099-01 4 Fernández, quien sembraba y "ponía personas a sembrar"; la situación no cambió con la construcción iniciada pues con una cadena quedó protegido el lote.
Estos declarantes por ser "claros, concretos, responsivos son atendibles en sus aseveraciones dirigidas a resaltar la certeza de haber convivido con el dueño del inmueble, quien a su turno transfirió sus derechos a la demandada"; debiéndose descartar las versiones de Hugo Seni Caballero, Gloria Peralta y Fultón Mercado Osorio por su cercanía con los demandantes, tener el conocimiento de los hechos de forma indirecta, esto es, de oídas y por la falta de precisión "sobre la ubicación del inmueble en disputa". d.-) La presunta nulidad del contrato privado de 28 de febrero de 1991 alegada por los recurrentes, fuera de que no es posible decretarla porque al proceso no han concurridos todas la partes que lo celebraron, " la jurisprudencia actual admite que la posesión por ser un hecho, distinto de la transferencia del dominio, se puede demostrar su traspaso por documento privado, incluso para optar por la suma de posesiones en la acción de usucapión", como aparece en la sentencia de casación de 5 de julio de 2007, expediente 1998-00358. e.-) La Iglesia Cristina de la Piedra Angular por ser poseedora de buena fe tiene derecho a que se le reconozcan mejoras útiles y necesarias plantadas "con anterioridad a la contestación de la demanda" porque se entiende que con el conocimiento de ésta "y su oposición opaca la creencia R.M.D.R. Exp. 1300131030081999-00099-01 5 sincera y sensata de señor y dueño con la que venía ocupando el inmueble, debiendo asumir los costos de las mejoras que realice a partir de esta fecha". f.-) Con los testimonios de Luis Daniel Vega y Cecilia Rodríguez Cortéz, los que merecen "absoluta atención por su convivencia cercana con el predio aunada con la coherencia en sus dichos", se establece la precariedad del lote antes de la iniciación de la posesión y las mejoras que hizo la accionada. g.-) La experticia, la que se transcribe ampliamente en la parte pertinente, corresponde al estado del predio al 26 de julio de 2001 y en ella se hace "un cálculo aproximado para responder de cuándo datan las edificaciones, demuestra indiscutiblemente la existencia de trabajos que sin dubitación alguna se enmarca dentro del concepto de mejoras útiles y necesarias, pues se trata de un inmueble en el que 'se encuentran por una parte vivienda de carácter familiar, y por otra, áreas de construcción con fines comerciales donde funcionan ferretería, iglesia, escuela, almacén de lubricantes, litografía, bloquera y residencia para alojar huéspedes"; demostrado que efectivamente se plantaron mejoras en el predio objeto de litigio, el monto a que asciende cada una de ellas y que la mayor parte de las mismas, o sea, las relacionadas se hicieron con anterioridad a la contestación de la demanda por tal concepto deberá reconocerse la suma de quinientos setenta y ocho millones setecientos ochenta y seis mil cuatrocientos noventa y dos pesos ($578786.492), de R.M.D.R. Exp. 1300131030081999-00099-01 6 éstas estas se excluyen las que construyeron con posterioridad a dicho momento procesal. h.-) Por lo tanto, se modificará el fallo reduciendo la condena a la suma indicada que deberá indexarse con el I.P.C. "más intereses de 6% anual a partir de julio de 2001", época del dictamen y hasta cuando se haga el pago. 6.- Siguiendo claras y recientes pautas jurisprudenciales de la Sala, auto de 9 de diciembre de 2008, expediente 08195-01, se reitera la inaplicación del artículo 8° del decreto 3930 de 9 de octubre de 2008 por cuanto se estima que la facultad allí prevista no se aviene con la Constitución Política.
Se lee en la aludida decisión: "Como se sabe, dicho precepto adicionó el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil para autorizar 'el rechazo in límine del recurso de casación por parte del magistrado sustanciador cuando exista carencia manifiesta de fundamento de la pretensión casacional o defectos de forma o de técnica que hagan imposible su examen de fondo', norma frente a la cual la Sala juzga -como atrás se insinuó- que riñe tajantemente con la Norma de Normas y, en esa medida, se abstendrá de aplicarla en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de dicho compendio, según el cual, 'la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales'. R.M.D.R. Exp. 1300131030081999-00099-01 7 "Sobre el particular, téngase en cuenta que dentro de los motivos que tuvo el Gobierno Nacional para decretar el Estado de Conmoción Interior, conforme se consignó en el Decreto 3929 de 9 de octubre de 2008, se hallaban la falta de funcionamiento normal y adecuado de la administración de justicia y las eventuales repercusiones que tal estado de cosas pudiera tener en la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como los nuevos problemas de congestión que se presentan y que impiden el acceso a la administración de justicia por parte de la ciudadanía para reclamar y hacer efectivos sus derechos.
Dicen textualmente los considerados de dicho Decreto, como razones para declarar perturbado el orden público en todo el territorio de la República de Colombia, lo siguiente: "Que en los términos del artículo 213 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República, en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, y la convivencia ciudadana, podrá declarar el Estado de conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional y adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
"Que la administración de justicia no se encuentra funcionando de manera normal y adecuada lo cual atenta contra la estabilidad institucional y el normal funcionamiento de la rama jurisdiccional, con grave detrimento del orden público y social, "Que esta situación no permite alcanzar los fines del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y asegurar R.M.D.R. Exp. 1300131030081999-00099-01 8 la convivencia pacífica de los ciudadanos y la vigencia de un orden justo;
"Que la Policía Nacional, Dirección de Seguridad Ciudadana, Área de Información Estratégica señala que en los últimos 35 días se han dejado en libertad más de 2.720 personas, capturadas por la sindicación de delitos de homicidio, lesiones personales, hurto y tráfico de estupefacientes entre otros, lo que conlleva a un grave detrimento del interés general, del orden público, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.
"Que el Fiscal General de la Nación informó que es inminente la salida de las cárceles, por vencimiento de términos en la definición de procesos penales que se adelantan contra personas sindicadas de delitos relacionados con los trágicos hechos de la toma del palacio de justicia, secuestro y otros graves delitos, lo que constituye factor de perturbación y alteración del orden público, dando lugar a configurar situaciones de impunidad que propician la desprotección de derechos fundamentales, con una inminente desestabilización institucional, que afecta el Estado social de derecho consagrado en la caria política;
"Que como consecuencia de la paralización de las actividades judiciales no es posible continuar la investigación de numerosos delitos ante la ausencia de funcionamiento del sistema penal acusatorio, incluyendo la libertad de los autores del secuestro y posterior homicidio del niño Santiago Lozano, ocurrido en la población de Chía. “(…) "Que la gravedad de la situación descrita pone en evidente peligro la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.
Estos hechos son expresión inequívoca de desestabilización y atentan de manera inminente contra el normal funcionamiento de las instituciones R.M.D.R. Exp. 1300131030081999-00099-01 9 legítimamente constituidas, el orden público, el acceso normal a la justicia por parte de los ciudadanos. "Que en la actividad judicial y la función de administrar justicia se presentan graves problemas de congestión, impidiendo el acceso a la justicia por parte de la ciudadana para reclamar y hacer efectivos sus derechos.
"Que de acuerdo al documento suministrado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la administración de justicia presenta más de 120.751 procesos que se han dejado de fallar así como 36.986 decisiones de tutela, la no realización de 25.284 audiencias, incluidas 15.983 audiencias de Control de Garantías.
"Que las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía no resultan suficientes para prevenir la salida de las cárceles de delincuentes y terroristas y para conjurar la situación de grave perturbación mencionada, frente a la parálisis judicial, por lo cual se hace indispensable adoptar medidas de excepción, "Que es esencial incorporar al Presupuesto General de la Nación nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las nuevas erogaciones que se requieren para afrontar la situación descrita que permita normalizar el funcionamiento de la Administración de Justicia. "Que es necesario garantizar el normal y adecuado funcionamiento de la administración de justicia el cual se ha afectado y agravado por las consecuencias de la situación existente en el día de hoy".
R.M.D.R. Exp. 1300131030081999-00099-01 10 "Un breviario apurado de las razones que motivaron que el señor Presidente de la República asumiera de modo extraordinario la función legislativa, muestra un repertorio de asuntos que, como fácil es apreciar, conciernen a las vicisitudes de la jurisdicción penal y, además, son completamente extraños a la tarea que la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado siempre y sin pausa.
"Por supuesto que una simple labor de contraste entre las razones aducidas para declarar el Estado de Conmoción Interior y la modificación introducida de manera extraordinaria al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, señala la ausencia total de conexidad, en la medida en que, de un lado, la Corte Suprema de Justicia en ningún momento ha suspendido o paralizado sus funciones y, de otro, la Sala de Casación Civil actualmente no enfrenta problemas de congestión, ni puede afirmarse que el trámite vigente para los recursos o las demandas de casación, haya tenido incidencia en los motivos que sirvieron de soporte para la expedición del Decreto 3929 de 9 de octubre de 2008, por el cual se declaró el estado de excepción. "En suma, la declaratoria del Estado de Conmoción Interior se basa en circunstancias coyunturales absolutamente disociadas del trámite del recurso extraordinario de casación civil, por lo que puede concluirse, sin ambages, que la regulación introducida por el artículo 8° del Decreto 3929 de 9 de octubre de 2008 carece totalmente de conexidad teleológica con las causas que sirvieron al R.M.D.R. Exp. 1300131030081999-00099-01 11 Gobierno Nacional para asumir la función legislativa reservada al Congreso de la República, esto es, que la medida adoptada por el ejecutivo en nada se relaciona con las situaciones genitivas de la conmoción. “(…) "De igual manera, recordó las varias hipótesis que en relación con la materia se pueden presentar la.
En aplicación de los preceptos pertinentes de la Carta hay casos de manifiesta y clara congruencia de la norma que se suspende o se dicta, con la guarda del orden público; 2ª. Hay casos asimismo en que la norma nueva o la que se suspende no guarda, en forma clara y evidente, ninguna relación con el orden público. 38. Hay casos dudosos en los cuales no es manifiesta la conexidad del acto legislativo con el orden público.
A estas situaciones distintas, que pueden ofrecerse a juicio de la Corte, ha de corresponder una posición también diferente, que consulte la naturaleza propia del fenómeno en cada caso contemplado. Para la primera hipótesis, la declaración de exequibilidad se impone como necesaria consecuencia. Para la segunda, es indudable, con fundamento análogo, que la inexequibilidad debe ser proferida.
En los casos dudosos, cuando la vinculación del ordenamiento de carácter legislativo con el orden público no es clara u ostensible, la prudencia del fallador constitucional le exige decidirse por la exequibilidad, para evitar que pueda perturbarse el cabal cumplimiento del mandato de la Carta, que entrega al Presidente de la República la suprema R.M.D.R. Exp. 1300131030081999-00099-01 12 responsabilidad del orden en otros términos, si la norma del decreto es clara y manifiestamente dirigida a la guarda del orden, se acomoda a las exigencias del estatuto; si manifiesta y evidentemente no tiene relación con dicho objeto, lo contraria o quebranta..' Sentencia de 22 de diciembre de 1965, G. J. No. CXVI Pag. 9).
"También en fallo de 10 de febrero de 1983, aclaró que en casos de emergencia económica pueden expedirse 'Decretos Legislativos con el único, «exclusivo» fin de «conjurar» la crisis e «impedir la extensión de sus efectos» y que «solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia» Clarísima se advierte la intención del Constituyente de 1968 al emplear ciertos términos de significado absoluto e indubitable connotación para especificar y calificar rigurosamente los instrumentos de excepción con que quiso dotar al ejecutivo para la corrección adecuada y oportuna de los fenómenos también excepcionales determinantes de la emergencia económica.
Términos tales como: «exclusivamente», aplicado a los decretos que se dicten en desarrollo del artículo 122, para que ellos no puedan tener otra finalidad que la de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos,: «solamente» aplicado a la materia de los mismos para explicar que ella no puede referirse sino a los hechos causantes de la emergencia; «relación directa», entre éstos y aquélla, lo que excluye la simple relación incidental, indirecta, tangencial; y «específica», vale decir, de la misma clase, de igual R.M.D.R. Exp. 1300131030081999-00099-01 13 naturaleza, de idéntica especia, y por tanto en ningún caso genérica.
Normas redactadas con tanta precisión en sus vocablos;, con claridad tan a propósito, no dan lugar a que quienes las confronten ensayen interpretaciones de casi imposible ocurrencia. Jurídicamente es preciso entender y destacar que el conjunto de poderes dados por la Carta al ejecutivo para enfrentar los fenómenos causantes de la emergencia económica y social, y que se traducen en la utilización de determinados medios legales, no significa que el gobierno pueda devenir en legislador ordinario, sino que tales han de tener el mismo carácter excepcional de su objeto y de las causas de éste, y su misma dimensión en extensión y contenido, hasta el punto de que cualquier exceso sobre éstos, inevitablemente implica el mismo exceso en el uso de la facultad de excepción en que se apoyan' (G. J., tomo CUOCV, 1983, Primera Parte, pags. 91-92).
"Tales motivaciones, resultan de recibo en la hipótesis que aquí se analiza, máxime cuando el artículo 213 de la Constitución establece que 'mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos' y el artículo 214 prevé de manera expresa que los decretos legislativos dictados en Estado de Conmoción Interior 'llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción', lo que deja ver que el constituyente de 1991 R.M.D.R. Exp. 1300131030081999-00099-01 14 fue tan categórico en sus conceptos, que no hay duda sobre la extensión de las medidas que puede adoptar el poder ejecutivo en este tipo de casos.
"La Corte Constitucional, por su parte, haciendo eco de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución '3) el plus de facultades que adquiere el Presidente será el estrictamente necesario para conjurar la situación de anormalidad; 4) los Decretos que se expidan deberán referirse únicamente a materias que tengan relación directa y específica con la situación de anormalidad y su consiguiente superación; 5) las medidas que el Presidente adopte deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos' (sentencia C004 de 1992).
Asimismo, resaltó que la Constitución Política determina una conexidad entre las causas que dieron lugar a la declaratoria de la Conmoción Interior y las medidas que tome el Gobierno mediante decretos legislativos, para atender el restablecimiento del orden público. Sentido en el cual se fija el alcance del inciso 2° del artículo 213 de la Carta, que otorga al Gobierno solo las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos' (Art. 214 numeral lo.
C. N.) '(sentencia C-557 de 1992). “(…) “Así las cosas, resulta evidente la falta de conexidad entre la posibilidad de rechazar in limine el recurso de R.M.D.R. Exp. 1300131030081999-00099-01 15 casación y las causas del Estado de Conmoción Interior declarado, de donde emerge que la norma en cita deviene inconstitucional y, por ende, inaplicable a la luz del artículo 4º de la Carta Política.
"En todo caso, aún si se admitiese la existencia de problemas de congestión relacionados con el funcionamiento de la Corte, hay que ver que ellos resultarían estructurales y no coyunturales o sobrevinientes; por lo mismo, no podrían ser resueltos con medidas especiales destinadas a conjurar situaciones extraordinarios y urgentes, lo que dicho de otro modo, viene a significar que de presentarse un fenómeno como el anotado, su solución tendría que darse por los cursos ordinarios del Estado de Derecho.
"Por todo lo que acaba de argumentarse, la decisión por la cual habrá de rechazarse la demanda de casación formulada en este asunto, no será in límine, ni autoría del magistrado ponente, sino fruto de la concepción de toda la Sala, como expresión de su competencia legal y constitucional, dictada con sujeción al Código de Procedimiento Civil, desoyendo, por tanto, los dictados del artículo 8° del Decreto Extraordinario 3930 de 9 de octubre de 2008, que en consecuencia se inaplica". 7.- Respecto del incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la demanda de casación, se observa lo siguiente: R.M.D.R. Exp. 1300131030081999-00099-01 16 Se invoca en la acusación la causal primera de casación "por considerar que la sentencia es violatoria de varias normas de derecho sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, presentándose dicho error de manera manifiesta en la apreciación por parte del tallador de segunda instancia del dictamen pericial que obra como prueba en el expediente, y en el cual se estableció el valor de las mejoras útiles efectuadas en el inmueble objeto de litigio, y la edad estimada de las mismas".
Como supuestas normas sustanciales se precisan las siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto a la forma en que fue apreciado el dictamen pericial: a.-) El 187 en cuanto no fue valorado en conjunto, limitándose a tomar los datos numéricos existentes sin hacer confrontación algunas con cada una de las mejoras. b.-) El 241 porque no se tuvieron en cuenta los elementos que lo constituyen, "tales como las estructuras de las mejoras y su comparación con las edades estimadas". c.-) El 304 puesto que no se efectuó un examen de dicho medio de convicción circunscribiéndose únicamente a tomarlo de manera literal y "sin entrar a analizarlo críticamente".
La parte recurrente omite señalar tan siquiera una norma de derecho sustancial que, en su sentir, haya sido R.M.D.R. Exp. 1300131030081999-00099-01 17 violada por el sentenciador al proferir la sentencia de segunda instancia, defecto que implica necesariamente como secuela que el ataque devenga inidóneo, según la inequívoca e insoslayable preceptiva de la parte final del numeral 3°, del artículo inicialmente aludido relativa a que "si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas".
Ninguna de las normas acabadas de destacar y enlistar tiene las características propias de la norma sustancial, puesto que no son de aquéllas "que en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas, entre las personas implicadas en tal situación, sin que tengan tal carácter los preceptos legales que a pesar de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, ni las disposiciones reguladoras de la actividad in procedendo" (CCLII, pág. 208).
El artículo 187 es de clara estirpe probatoria, ya que se contrae a establecer lo relativo a la apreciación en general de los medios de convicción obrantes en el proceso y el 241 también lo es en cuanto de manera específica se refiere a la estimativa que debe hacerse del dictamen pericial; el 304 es un precepto de orden estrictamente procesal que se encarga de fijar el contenido formal de la sentencia. La falencia mencionada, con abstracción de otros defectos de técnica que ostentan, impide que la Corte pueda R.M.D.R. Exp. 1300131030081999-00099-01 18 admitir a trámite los cargos, pues, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario no le está permitido actuar oficiosamente buscando cuál fue el precepto o los preceptos sustantivos que con la sentencia reprochada fueron vulnerados hasta el punto de ser necesario quebrar el fallo para reparar el agravio causado al recurrente.
En este sentido es reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala, entre otros, el auto N° 066 de 21 de abril de 2008, expediente 00281-01: "En consecuencia, frente al defecto formal que acusa el cargo formulado, en cuanto no denuncia como violada ninguna norma de derecho sustancial, mucho menos una de la misma índole que se relacione con las sentencias de constitucionalidad que se citan, se impone, sin más, la inadmisión de la demanda que lo contiene, lo que de suyo apareja la deserción del recurso de casación". 8.- Síguese de lo anterior que debe inadmitirse el libelo de casación por no reunir los requisitos formales, y declararse desierto el recurso sustentado con ella, pues tal es la consecuencia prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, R.M.D.R. Exp. 1300131030081999-00099-01 19 RESUELVE Primero: lnaplicar por ser contrario a la Constitución Política el artículo 8° del Decreto 3930 de 9 de octubre de 2008. Segundo: Declarar inadmisible demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por la parte demandada.
Tercero: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente a la oficina de origen. Notifíquese ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA R.M.D.R. Exp. 1300131030081999-00099-01 20 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA R.M.D.R. Exp. 1300131030081999-00099-01 21