Micelio
1300131030051995-11208-01[03-02-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 1300131030051995-11208-01 Se decide a continuación lo relacionado con la solicitud de "revocatoria directa" formulada por la parte recurrente encaminada a que se deje sin valor la providencia que inadmitió el recurso de casación. CONSIDERACIONES 1.- El apoderado del impugnante presenta petición que denomina "solicitud de revocatoria directa", la que sustenta en que el auto fechado el 11 de agosto de 2008 relativo a la inadmisión del recurso de casación es ilegal porque "sí cumplió con la carga de cancelar oportunamente las copias, con las cuales el juez de la instancia continuó el proceso de ejecución"; y agrega que, a pesar de que es cierto que en el expediente no aparece constancia de ello, el acatamiento de tal deber se dio con el suministro de las expensas necesarias hasta el punto que "las copias fueron también expedidas en forma oportuna y remitidas por la Secretaría del Tribunal al Juzgado de la primera instancia, donde se dictó el auto 'obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior".

(folios 11 a 12). En respaldo de su aseveración se remite al contenido de los documentos aportados con la solicitud de nulidad como son: constancia expedida por la Secretaria de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena (folio 2), copias del recibo de pago (folio 3), del oficio 1412 de 18 de junio de 2008 dirigido por ésta al Juez Quinto Civil del Circuito, con anotación de recibido por el destinatario de la misma fecha (folio 4), del auto de 23 de esos mes y año por el cual se dispuso obedecer y cumplir "los resuelto por el superior" (folio 5), del memorial suscrito por el abogado del recurrente solicitando ante el Juzgado "la ejecución de la sentencia" profiriendo "mandamiento ejecutivo mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y por las constas" (folio 6). 2.- Del examen minucioso del expediente se pueden extraer las siguientes conclusiones: a.-) La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena condenó a Elías Guillermo García Daza a entregar a Ángel María Mejía "las mercancías recibidas del Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena, según acta de devolución de fecha sep. 23/88" y, de no ser posible, "pagará entonces su equivalente en pesos colombianos, o sea la suma de ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107'606.590), más intereses del 0.5% mensual, es decir, del 6% anual aplicados desde el día 23 de sep.188 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del valor anterior"; se abstuvo de reconocer perjuicios e impuso las costas (folios 193 a 197 del cuaderno 1). b.-) El ad quem al desatar los recursos de apelación interpuestos por el demandante favorecido con la condena para que se le reconocieran perjuicios y la indexación liquidada teniendo como fuente el valor de la mercancía a "noviembre de 1983" y por la accionado con el objeto de que se revocara la condena en su contra, confirmó el 6 de noviembre de 2007 el fallo revisado en su integridad (20 a 38 del cuaderno del Tribunal). c.-) Con respaldo en el dictamen pericial rendido (folios 45 a 55 y 74 a 75), el Sentenciador de segundo grado concedió el recurso de casación interpuesto por la parte actora y le ordenó a está suministrar, en el término de tres días, las expensas necesarias para la expedición de las copias de la totalidad del expediente "a fin de que las mismas sean remitidas al Juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia", mediante proveído de 28 de marzo (folios 78 a 80), el que se notificó por estado el 16 de abril de 2008 (folio 80 vuelto). d.-) La Secretaría del Tribunal no dejó constancia en el expediente del pago oportuno de las copias por el recurrente. e.-) El proceso llegó a esta Corporación por correo el 23 de junio y fue repartido el 2 de julio de la anualidad anterior (folios 2 y 3 del cuaderno de la Corte). f.-) El presente recurso de casación ha tenido en la Sala el siguiente trámite: 1º) Auto de 11 de agosto de 2008 por medio del cual se declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto (folios 4 a 9 del cuaderno 1 de la Corte). 2°) Providencia de 13 de noviembre de la anualidad anterior resolviendo negativamente el incidente de nulidad propuesto por el recurrente por cuanto se concluyó que no se configuraba la alegada interrupción del proceso, en atención a que la enfermedad padecida por el apoderado de éste no tenía la entidad de "grave" (folios 15 a 19 del cuaderno 2). 3°) Impugnada ésta decisión por la vía de la súplica, la Sala, a través de proveído del 19 de diciembre anterior, mantuvo el pronunciamiento adverso (folios 23 a 30). 4°) Se lee en el numeral 3° de la referida resolución lo que a continuación se reproduce: "No obstante lo discurrido, una vez adquiera ejecutoria la presente providencia, el expediente deberá retornar a la Magistrada Ponente para que disponga lo que considere pertinente en torno a la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal y las manifestaciones que al respecto ha asentado el recurrente" (folio 29). 5°) Igualmente, se observa que en el ordinal 1° de la misma se indicó: "Debe dejarse en claro, primeramente, que la emisión de la providencia que resuelve la súplica no puede involucrar temas que no atañen, exclusivamente, ya con la naturaleza del asunto que se resuelve, ya con la cuestión fáctica o jurídica debatida en la providencia que motiva la inconformidad por esa razón, puntos ajenos a la causa generadora de la nulidad o de las expuestas para resolver el incidente, quedan excluidas de consideración alguna" (folio 25) La motivación anterior corresponde a la respuesta que se le dio al recurrente respecto a lo que manifestó adicionalmente para pedir la declaratoria de nulidad consistente en que "la situación planteada en el auto inadmisorio del recurso, tuvo origen en un error del Tribunal de Cartagena, pues no se dejó la constancia del pago de las copias ordenadas, equivocación que no puede traducirse en la negación del derecho que le asiste" (folio 29). g.-) El 28 de agosto de 2008 la Secretaría del ad quem expidió la siguiente constancia dando cuenta que el apoderado de la parte impugnante "suministró el valor de las copias ordenadas en auto de fecha 28 de marzo de 2008, el día 17 de abril del presente año, según consta en la factura entregada a la suscrita en esa fecha, por el señor que atiende la fotocopiadora en este edificio, las mencionadas copias fueron remitidas al Juzgado de origen según oficio N° 1412 del 18 de junio de 2008, de lo cual le hago entrega de copias" (folio 2 del cuaderno del incidente de nulidad). h.-) Igualmente el recurrente allegó reproducciones del referido oficio, con la constancia de haber sido recibido por el destinatario el mismo día (folio 4); del auto proferido el 23 de junio de ese año obedeciendo lo resuelto por el superior y dando "cumplimiento al proveído de fecha 6 de noviembre de 2007", esto es, a la sentencia de segundo grado (folio 5) y, del memorial suscrito por el abogado pidiendo conforme a lo reglado en el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del 335 del Código de Procedimiento Civil, que se dictara "mandamiento ejecutivo" por el capital y los intereses a que se contraía la condena impuesta a favor de la parte accionante. 3.- Es inequívoco, entonces, que por hecho imputable a la conducta omisiva de la Secretaria de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena no se dejó constancia del pago oportuno del valor de las copias por el recurrente y, por ende, del cumplimiento de la carga procesal pecuniaria a él impuesta por el artículo 371 ibídem, la Sala aplicando lo prevenido en 372 id., declaró inadmisible el recurso de casación por haber arribado en estado deserción como secuela de la no cancelación de las aludidas expensas. 4.- También es incuestionable que la parte obligada a satisfacer la carga procesal aludida, como se pone de manifiesto con los documentos relacionados, sí la cumplió de manera oportuna y efectiva.

Además, cabe destacar que su voluntad siempre estuvo encaminada a hacerlo, como se puede deducir de la conducta asumida desde el mismo momento en el que interpuso el recurso extraordinario en cuyo escrito le expuso al Tribunal: "Como en virtud de lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de la ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el Tribunal determine y que deban enviarse al Juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia" (folio 40 del cuaderno de segunda instancia). 5.- En este caso se observa que por hecho imputable a la Secretaría del Tribunal, la Corte profirió una decisión en detrimento y perjuicio de una parte que, contrario a la actuación procesal existente, no solo estaba obrando con lealtad y buena fe sino con estricta sujeción a los lineamientos legales, hasta el punto que sí pagó en tiempo hábil el monto de las copias, conforme le fue ordenado por aquélla autoridad judicial, y como es lógico el proceder de la citada empleada no puede producir efectos adversos a un tercero ajeno a ese comportamiento, por lo tanto, la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación debe dejarse sin efecto, mucho más cuando los restantes requisitos de procedibilidad se hallan reunidos sin ninguna clase de discusión. Es claro que la sentencia fue dictada en proceso ordinario, el recurso se interpuso por escrito en tiempo, la decisión le es adversa, el monto del agravio a la fecha de ella, 6 de noviembre de 2007, supera con creces el interés para hacerlo, según se desprende del dictamen pericial, se pagó el porte de correo correspondiente y, además, quedó plenamente establecido que se entregó el importe de las copias para la ejecución del fallo en el término de tres días, si se aprecia que el enteramiento del auto que las ordenó calendado el 26 de marzo de 2008 (folios 78 a 80), se notificó por estado el 16 de abril (folio 80 vuelto) y, según la Secretaria del Tribunal el dinero le fue entregado el 17 de abril de 2008, o sea, dentro del plazo de ejecutoria.

La jurisprudencia de la Sala es uniforme y constante en el sentido de establecer que lo interlocutorio no ata al juez ni lo vincula cuando un determinado pronunciamiento se ha adoptado apartándose de las normas legales que conducen a una decisión diferente y que cuando con posterioridad se tiene la oportunidad, como aquí sucede, de enmendar o subsanar el yerro al que fue inducida la Corte, está en el deber y en la obligación de hacerlo para salvaguardar de ese modo el derecho desconocido a una parte, toda vez que sería inicuo perseverar en él. 6.- Se enviarán copias de lo pertinente a la Presidencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena para que investigue la conducta de la Secretaria en relación con la situación aquí analizada con el fin de determinar si incurrió en falta disciplinaria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Admitir, por reunir los requisitos legales, el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario seguido por Ángel María Mejía, de cuyos derechos es cesionario en un setenta por ciento (70%) Jairo López Morales (folios 20 a 25 del cuaderno de segunda instancia), contra Blas Guillermo García Daza Segundo: Correr traslado a la parte recurrente, con entrega del expediente y para los fines previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento por el término de treinta (30) días.

Tercero: Remitir las copias ordenadas en la parte motiva. Cuarto: Prevenir a la Secretaría para que libre el oficio junto con las copias pertinentes. Notifíquese y cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 1 R.M.D.R. 1300131030051995-11208-01