Micelio
1300131030051995-11208-01[01-09-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 153 de 1887Ley 45 de 1990Ley 6 de 1992Ley 794 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 1300131030051995-11208-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bolívar, dentro del proceso ordinario seguido por Ángel María Mejía, con la intervención adhesiva de Alfredo Velásquez Pérez y la del cesionario parcial Jairo López Morales, contra Blas Guillermo García Daza.

I.- EL LITIGIO 1.- Pide el accionante que se declare que el demandado está en la obligación de entregarle las mercancías recibidas del Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena, según acta de devolución de fecha 23 de septiembre de 1988, junto con los perjuicios causados por la no restitución conforme a lo que se demuestre en el proceso; subsidiariamente, en caso de no poder cumplir, se condene a pagarle ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107´606.590), dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo, suma que se debe actualizar conforme al IPC certificado a la fecha de la sentencia por el DANE y los intereses. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.-) El 4 de noviembre de 1983, una patrulla del Resguardo de la Aduana Nacional retuvo la mercancía transportada en la Motonave Agusteos de propiedad de Ángel María Mejía, la que fue depositada en el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena, mediante acta N° 0175. b.-) El Juzgado Primero Superior de Aduanas de Santa Marta, luego de cuatro años de instrucción, le puso fin al proceso penal declarando que no hubo contrabando y disponiendo, entre otras cosas, restituir “la mercancía al propietario del barco señor Ángel María Mejía” y del capitán Alfredo Velásquez Pérez o “a favor del Dr. Blas Guillermo García Daza”; pronunciamiento que fue confirmado por el Tribunal Superior de Aduanas de Bogotá el 11 de diciembre de 1987. c.-) El accionado, en su condición de persona autorizada recibió, según “acta de devolución” 084 de 23 de septiembre de 1988, la “mercancía por valor de $107´606.590, sin informarle a su poderdante y propietario de la embarcación Ángel María Mejía”, pero dejando la constancia falsa de que devolvió la misma al subalterno de éste “capitán Afredo Velásquez Pérez”, a quien no le fue entregada; inútiles han sido los reclamos del dueño para que su abogado le restituya lo que es suyo, “ya que se niega a cumplir con esa obligación”. 3.- Notificado el contradictor, se opuso a la prosperidad de los pedimentos y formuló las defensas que denominó “inexistencia de la obligación”, “ilegitimidad de la personería del demandante”, “ilegitimidad del demandado” y “fraude procesal”. 4.- Intervino de manera adhesiva Alfredo Velásquez Pérez para coadyuvar las peticiones de la demanda y manifestar de manera expresa que nunca recibió ni las mercancías ni el dinero equivalente de manos del demandado. 5.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante providencia en la que condenó a Elías Guillermo García Daza a entregar a Ángel María Mejía “y/o” a su apoderado judicial las mercancías recibidas del Fondo Rotatorio de la Aduana de Cartagena y de no ser posible su devolución, pagará ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107´606.590), “más intereses del 0.5% mensual, es decir, del 6% anual aplicados desde el 23 de sept/88 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del valor anterior” y negó el “reconocimiento de perjuicios a favor del demandante por no haber sido probados”; decisión que recurrida por ambas partes fue confirmada en su totalidad por el superior al desatar la alzada.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- Están reunidos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior. 2.- La discusión entre los contendores, se refiere a la responsabilidad contractual surgida de la celebración y ejecución de un mandato. Los elementos que la integran, comunes a ésta y a la extracontractual, son: culpa, daño y relación de causalidad entre ellos. 3.- Los requisitos de procedibilidad de la acción resarcitoria, siguiendo la interpretación que de los artículos 1546, 1608 y 1613 del Código Civil ha hecho la jurisprudencia, son: existencia de contrato válido; inobservancia del mismo; conducta dolosa o culposa del demandado; daño al actor y nexo “causal” entre éste y aquélla. 4.- Sobre la configuración de los anteriores requisitos se tiene: a.-) Está plenamente comprobado el mandato conferido por Ángel María Mejía al abogado Blas Guillermo García, “por cuanto así lo dejó consignado éste último al afirmar en el acto de recibo N° 084 donde dejó la constancia de estar recibiendo como apoderado; y como quedó consignado en las providencias del Juzgado Primero Superior de Aduanas, Tribunal Superior de Aduanas porque además de admitirlo las partes dentro de la actuación, se constató su existencia con la copia auténtica que del referido contrato obra a folio 1 del cuaderno principal; verificándose que medió acuerdo de voluntades a la luz de los artículos 65 y 67 del C.P.C, entre personas con capacidad para obrar, que tiene objeto y causa lícitos”. b.-) El incumplimiento del mandatario se estructura porque, no obstante haber recibido las mercancías valoradas en la suma de ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107´606.590), como consta en el acta de devolución N° 84 de 23 de septiembre de 1988 (folios 3 a 5 del cuaderno principal), nunca se las entregó a su representando, “pues, aún cuando dijo haber hecho entrega de ellas al capitán de la embarcación donde fue decomisada la mercancía, señor Alfredo Velásquez Pérez”, tal justificación no aparece establecida, y además, éste en su intervención adhesiva (folio 6 del respectivo cuaderno) tampoco la acepta. c.-) Está acreditado el daño porque las mercaderías que recibió el contradictor, quien era apoderado del accionante para esos efectos, no fueron entregadas por éste a su dueño ni a ninguna otra persona que lo representara. 5.- Estando reunidos los elementos estructurales de la responsabilidad contractual, fue acertada la condena que impuso el a quo concretada al pago del precio de la mercancía; aunque no es viable imponer similar carga destinada a reconocer “la corrección monetaria o indexación que pide el apelante por no resultar procedente”, porque “desde la perspectiva de la recta interpretación que corresponde a las normas que regulan la materia, estuvo bien el fallo de primera instancia, pues la corrección monetaria se encuentra insita en los intereses moratorios comerciales (indexación o corrección indirecta) cuando la cuantía de éstos se determina con soporte en el interés bancario corriente, en cuanto tasa de mercado, lo que elimina la posibilidad de reconocer la desvalorización de una manera diferente, o de efectuar un ajuste complementario, precisamente por sustracción de materia; siendo ésta la razón fundamental para que proceda a confirmarse el proveído de primer grado.

Los intereses fueron reconocidos en 6% anual, es decir los civiles, que son los legales por ser el mandato un contrato civil en que originó la acción”. 6.- Si bien es cierto que las providencias de la justicia de aduanas, como secuela de la declaración de que no existió el delito de contrabando, ordenó que la embarcación junto con las mercancías continuara su viaje hacia su destino final ( “reembarque” ), lo que resulta claro es que las mismas se le entregaron y las recibió el demandado, sin que se acreditara por éste, tal como era su obligación procesal, que ellas siguieron el recorrido marítimo o que se las restituyera a su propietario o a su vocero. 7.- Finalmente, “el nexo causal tampoco existe dada la ausencia del incumplimiento y consecuente daño que deben concurrir para la prosperidad de la acción”.

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Se acusa a la sentencia de violar de manera directa, por falta de aplicación, los artículos 1613, 1614, 1615, 1626, 1649, inciso 2°, del Código Civil; 885 y 886 del Código de Comercio, “que regulan el régimen de los intereses, en material mercantil”; 78 y concordante del Código Contencioso Administrativo; 5, 37 numeral 8°, 305, 307, 308, inciso final, del Código de Procedimiento Civil; 5, 8, 48 de la Ley 153 de 1887 y 75 de la Ley 6 de 1992 “que ordena actualizar el valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago”.

En apoyo de la acusación expone el impugnante los hechos que seguidamente se sintetizan: 1.- Una de las tareas más trascendentales que corresponde al juez es la de interpretar correctamente las normas aplicables a un caso determinado. En desarrollo de este designio y con apoyo en los artículos 5 y 37-8 del Código de Procedimiento Civil y 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887 y en los principios generales del derecho, la jurisprudencia ha elaborado importantes teorías jurídicas como la del abuso del derecho, la imprevisión, la buena fe, el enriquecimiento sin causa, la equidad; además se encuentra la del reconocimiento de la corrección monetaria o indexación, “que a su vez han servido al legislador para la expedición de normas que las regulan, citadas en este escrito como violadas por falta de aplicación”. 2.- Una deuda debe pagarse íntegramente, incluyendo no sólo los réditos sino la desvalorización monetaria que se produce durante el tiempo que se aplaza su satisfacción sin fundamento válido. 3.- La Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006 refiere la historia de la introducción en Colombia de la figura de la “indexación, indización o corrección monetaria”.

En esta providencia explica por qué su aceptación no implica que la actualización constituya una alteración sustancial de las obligaciones de manera retroactiva y la inexistencia de doble sanción cuando se ordena el pago de ésta y de intereses de mora “ya que la actualización del valor de la deuda no es una sanción, sino una adecuación de la obligación tributaria a la realidad del momento, como expresión del principio de la equidad, lo que indica que solo se sanciona con la mora”.

Agrega que “la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha distinguido también la corrección monetaria (actualización), de los intereses. Luego no se presenta el evento de intereses sobre intereses, sino de intereses sobre un capital. Y esto porque la corrección monetaria no se considera interés en materia tributaria. Caso diferente al contemplado en el art. 64 de la Ley 45 de 1990, que señala que para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio –distintos a los del caso en estudio- la corrección monetaria o el correspondiente reajuste se computará como interés”. 4.- Teniendo en cuenta las anteriores pautas, se observa que la motivación contenida en la providencia atacada va en contravía de ellas, no hay esfuerzo alguno por aplicar las normas citadas como quebrantadas, “pues mientras acepta que `la compatibilidad originaria de la corrección monetaria y de los intereses, depende, fundamentalmente, de la naturaleza y tipología de éstos, puesto que si ellos son los civiles, nada impide que se ordene el reajuste monetario de la suma debida´(las subarayas no son del texto), rechaza el reajuste o corrección no obstante afirmar a renglón seguido que aquí `los intereses fueron reconocidos en 6% anual, es decir, los civiles, que son los legales por ser el mandato un contrato civil en que originó la acción´” (sic). 5.- Es indudable que hubo un error de interpretación y una ostensible omisión del ad quem al no reconocer la corrección monetaria, violando la legislación denunciada y desconociendo la abundante jurisprudencia que aún de oficio le imponían el deber de disponer la actualización deprecada, lo que debe ser enmendado por la Corte casando el fallo y, en sede de instancia, adicionar el de primer grado con este rubro, porque de no hacerse así se estaría propiciando el enriquecimiento injusto de quien ha disfrutado y usufructuado por más de veinte años un patrimonio que no le pertenece, sin incluir lucro cesante y devolviendo una suma “desvalorizada que no representa el valor actual de la misma mercancía ni el pago íntegro de la obligación y para ponerse a paz y salvo con el dueño de la mercancía, se limita a devolver el valor pretérito y reducido notablemente, conservando para sí las ganancias o utilidades que el producto de tales mercancías necesariamente le generaron durante tan largo período”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El accionante, con fundamento en la celebración de un contrato de mandato judicial con el contradictor, reclama que éste sea condenado a restituirle las mercancías que le fueron entregadas por el Juzgado Superior de Aduanas, nomenclatura de la época, el 23 de septiembre de 1988, ó en su defecto, la suma equivalente de ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107´606.590), dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la decisión que así lo disponga, junto con la actualización conforme al IPC que certifique a la fecha de la sentencia el DANE, más los intereses respectivos. 2.- El sentenciador de segundo grado confirmó en su integridad el fallo de primera instancia que le ordenó a Blas Guillermo García Daza devolver a Ángel María Mejía las citadas mercaderías, o en subsidio, la cantidad de dinero reclamada ($107´606.590); condenó al pago de intereses de esta suma desde el 23 de septiembre de 1988 hasta la fecha en que se produzca la cancelación de la misma, a la tasa anual del seis por ciento (6%) por tratarse de un contrato de naturaleza civil, como es el de mandato, absteniéndose implícitamente de imponer la indexación monetaria y negó el reconocimiento de perjuicios.

El fundamento central en el que se basó el fallador para desestimar la reclamación relativa a la actualización de la condena pecuniaria consistió en afirmar, aunque no de manera muy clara, que por ser la convención incumplida de índole “civil”, en los intereses moratorios allí reconocidos quedó involucrada la referida actualización. 3.- La censura cuestiona la decisión del ad quem por violar de manera directa las normas sustanciales que denuncia porque, a pesar de haber admitido la viabilidad de acumular la condena a intereses y corrección monetaria como secuela del incumplimiento de un contrato de naturaleza civil, como admitió que era el de mandato celebrado entre las partes, se abstuviera sin alguna y sin explicación a efectuar su reconocimiento. 4.- En los autos se hallan debidamente demostrados los siguientes hechos que tienen relevancia con el asunto que se está decidiendo: a.-) Que entre Ángel María Mejía y Blas Guillermo García Daza se celebró contrato de mandato judicial, por medio del cual éste, en su condición de abogado, asumió la representación y defensa de aquél ante las autoridades de aduanas, dentro de la investigación que se le abrió y siguió por el supuesto punible de contrabando. b.-) Que el Tribunal Superior de Aduanas de Bogotá, en sentencia de 11 de diciembre de 1987, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior de la misma especialidad de Santa Marta, mediante la cual se absolvió al demandante de todos los cargos de estraperlo formulados en su contra. c.-) Que al profesional del derecho García Daza, quien tenía facultad expresa para recibir, conforme al contenido de los fallos mencionados, le fueron entregadas el 23 de septiembre de 1988 mercancías por valor de ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107´606.590). d.-) Que el apoderado nunca hizo devolución de la mercadería ni su equivalente en dinero al aquí reclamante, ni al capitán del barco Alfredo Velásquez Pérez, interviniente adhesivo, ni a ninguna persona que tuviera la autorización o la vocería de ellos para el efecto. 5.- El tema de la actualización de las obligaciones pecuniarias, esto es, la necesaria protección frente al fenómeno de desvalorización o depreciación que padecen las monedas de los países, al que no es inmune Colombia, no ha sido ajeno ni al legislador ni a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia de casación N° 133 de 21 de noviembre de 2007 se hicieron las precisiones que pasan a destacarse: “Con el propósito de aquilatar tales imputaciones, resulta oportuno recordar que el proceso inflacionario, común en las economías modernas, consistente en el alza sostenida del nivel general de los precios de los bienes y servicios de la comunidad, tiene como efecto inmediato la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que surge la imperiosa necesidad de reconocer la corrección monetaria de ciertas obligaciones afectadas por el referido fenómeno, en aras de atenuar sus evidentes secuelas nocivas, particularmente, la abrogación del contenido conmutativo de las prestaciones.

Justamente, como de restablecer el equilibrio se trata, esta institución no se justifica per se, sino en cuanto se aplique -rigiendo el nominalismo- a remediar situaciones manifiestamente injustas e inequitativas. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, habida cuenta que en todos aquellos casos en los cuales ha inferido la necesidad de concederla `ha acudido (…), explícita o implícitamente, a fundamentar tal reconocimiento, en la equidad, entendida ésta, en acatamiento de lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política Colombiana, como un instrumento auxiliar de la interpretación judicial que permite ahondar en las normas jurídicas en búsqueda de la ‘justicia del caso en concreto’, de modo que, en esos eventos, la equidad ha sido la herramienta que le ha permitido a esta Corporación desentrañar el sentido de las distintas normas sustanciales, pero sin llegar a desdeñarlas pretextando aplicar sus propias apreciaciones (…) De ahí que, en las diversas hipótesis en las cuales ha tenido que condenar al pago de la corrección monetaria, la Corte, de la mano de la equidad, ha profundizado en el contenido de las normas que gobiernan algunos casos particulares, hasta advertir en ellos un sentido que, sin quebrantar los principios que gobiernan el ordenamiento colombiano en la materia, consulten con criterios de justicia y conveniencia y conduzcan a la solución de los graves problemas que en esas específicas ocasiones produce el fenómeno de la depreciación monetaria´, sentencia del 29 de noviembre de 1999, expediente No.5035.

(…) Por supuesto que junto con la equidad concurren otros principios que igualmente justifican, en su caso, la corrección monetaria, tales como la buena fe, la indemnización plena, la teoría de la causa, la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales. Por tanto, su fundamento no puede ubicarse exclusivamente en la necesidad de reparar un daño, punto en el cual hay que recordar que, como lo ha decantado la jurisprudencia “la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía´ (sentencia del 29 de noviembre de 1999, expediente No.5035”).

También la Corporación en otra ocasión, en fallo N° 216 de 19 de noviembre de 2001, expediente 6494, sostuvo sobre el particular: “(…) “2. Como se sabe, para que el pago, concebido como arquetípico modo de extinguir las obligaciones, produzca efectos liberatorios, suficientes para diluir el débito preexistente, debe ser completo, lo que implica que corresponde al deudor hacerlo `bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación´ (art. 1627 C.C.), comprendiendo no sólo el capital, sino también `los intereses e indemnizaciones que se deban´ (inc. 2 art. 1649 ib.).

“Este principio: el de la integridad del pago, por regla, presupone que, tratándose de obligaciones dinerarias insolutas, debe existir equivalencia cualitativa –y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada –las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo.

“Es por ello por lo que la Corte ha expresado, que el pago no será completo, `especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago´ (se subraya; cas. civ. de 30 de marzo de 1984, CLXXVI, pág. 136.

Vid: Sents. de 24 de abril de 1979, CLIX, pág. 107; de 15 de septiembre de 1983, CLXXII, pág. 198; de 19 de marzo de 1986, CLXXXIV, pág. 24; de 12 de agosto de 1988, CXCII, pág. 71 y de 24 de enero de 1990, CC, pág. 20). “Bajo este concreto entendimiento, reconocer, como lo hace el legislador, que `El pago efectivo es la prestación de lo que se debe´ (se subraya; art. 1626 C.C.), implica aceptar, en línea de principio, que la solución de la deuda, cuando de obligaciones de dar se trata, sólo se alcanza si se entrega –in toto- la cosa debida (arts. 1605 ib.).

Por tanto, en el caso de obligaciones dinerarias impagadas, no puede premiarse o favorecerse al deudor a través de la morigeración de la deuda –y correlativamente propiciar un empobrecimiento en cabeza del titular del derecho crediticio-, cuando el desembolso que realiza tan sólo cobija el valor engastado físicamente en la unidad monetaria (valor nominal o facial), en veces envilecida, sin verificar si el poder de compra –o adquisitivo- que ésta tiene, como en sana y justiciera lógica corresponde, es igual al que tenía cuando la obligación debió ser satisfecha (realismo jurídico-monetario), porque si ello no es así, si el dinero de hoy no es intrínsecamente el mismo de ayer, entonces el deudor estaría entregando menos de lo que debe, stricto sensu, lo que implica que su pago, por consiguiente, apenas sería parcial y, por ende, fragmentado, en tal virtud insuficiente para compeler al acreedor a recibir (art. 1649 ib.) e impotente para liberarlo de la obligación, en su cabal alcance y extensión cualitativa y cuantitativa.

“(…) “Por el contrario, admitir que `el pago de obligaciones dinerarias, en época de depreciación monetaria, debe hacerlo el deudor de acuerdo con el correspondiente ajuste´, tiene el laudable propósito de procurar `que no se produzca el rompimiento del equilibrio de las relaciones contractuales´, así como evitar que `no se enriquezca de manera injusta una de las partes de la relación sustancial a costa de la otra´ (cas. civ. de febrero 21 de 1984, CLXXVI, pág. 33), lo que pone de manifiesto, memorando diciente y lozana doctrina –de rectificación- de la Sala, que esta `recomposición económica lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada ‘corrección monetaria’ (G.J, Ts.

CLXXXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento (cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp: 5127)“, lo que quiere significar que `el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales´, ya que ´la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía´ (se subraya; cas. civ. de 9 de septiembre de 1999; exp. 5005;

Vid: cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348). Al fin y al cabo, como bien se ha corroborado por la doctrina especializada, `No estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo.

¡Sólo eso, y nada más que eso!´. Más adelante en el mismo proveído se explica por qué razón en los intereses moratorios comerciales que se ordena pagar al deudor que ha incumplido una obligación pecuniaria ha incluida el componente de actualización monetaria, motivo por el cual no es posible su acumulación porque se estaría propiciando un enriquecimiento indebido del acreedor y se autorizaría un doble pago por un idéntico concepto.

“(…) “Pero al lado de esas formas o mecanismos de ajuste de las obligaciones pecuniarias –conocidos como directos, se itera-, también corre pareja la apellidada indexación indirecta, modalidad que presupone que `la deuda dineraria –por regla- sigue aferrada al principio nominalístico, y los índices de corrección se aplican por vía refleja, en situaciones particulares´, una de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, `conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria´, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir –y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual).

“(…) De allí que cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los Jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección. “(…) “Obsérvese que, en el fondo, las mismas razones que –inicialmente- conducen a ordenar que el pago retardado incluya el reajuste monetario de la suma adeudada: la equidad; la buena fe –en su dimensión objetiva-; la plenitud del mismo y la necesidad de preservar el equilibrio contractual y de evitar un enriquecimiento injustificado, determinan, a su turno, que el deudor de una obligación de estirpe comercial no pueda ser compelido, por regla, a pagar al acreedor, además del capital y de los intereses convencionales o legales a que hubiere lugar, la corrección monetaria, cuando ésta se encuentra ínsita en la tasa que le sirve de medida a aquellos, pues si así se habilitase, el solvens, aún en el evento de la mora, estaría pagando más de lo debido, sin que exista motivo legal o contractual que justifique un doble reconocimiento de la indexación a favor del accipiens (plus), dado que ello equivaldría a cohonestar un enriquecimiento injusto en cabeza del acreedor, en claro y frontal desmedro del patrimonio del deudor”.

Igualmente, en la providencia aludida, al examinarse lo atinente a la corrección monetaria de las obligaciones de carácter civil se anotó lo que a continuación se reproduce: “(…) “Por supuesto que en frente de obligaciones de linaje civil y, puntualmente, en aquellos casos en que tan sólo se reconoce el denominado interés puro, como sucede con el interés legal civil (inc. 2 nral. 1 art. 1617 e inc. 2 art.2232 C.C.), nada obsta para que se disponga que el pago se realice incluyendo, además de dichos réditos, la corrección monetaria, pues en este evento la tasa en cuestión únicamente refleja el precio adeudado por el uso del dinero, sin miramiento a su poder adquisitivo (unicidad funcional) (Cfme: cas. civ. de 15 de junio de 1995, CCXXXIV, pág. 873).

Al fin y al cabo, la metodología materia de comentario, esto es, la indexación indirecta a través de los intereses referidos a la tasa bancaria, sólo se aplica en los casos de responsabilidad contractual de origen mercantil”. 6.- En el presente debate no se cuestiona la existencia del contrato civil de mandato, las partes que lo celebraron, la facultad de recibir concedida por el poderdante a su apoderado judicial, el recibo de las mercancías valoradas en la suma de dinero indicada ($107´606.590), la no devolución de ésta o su equivalente en dinero a aquél o a una persona que lo representara o estuviera autorizado para ello, el incumplimiento de las obligaciones del abogado, la condena impuesta en las instancias, la negativa a conceder perjuicios y la orden de pagar intereses a la tasa anual del seis por ciento (6%) desde el 23 de septiembre de 1998 hasta la fecha en que se produzca la cancelación de lo debido.

La controversia se centra exclusivamente en el punto relativo a la corrección monetaria que fue denegada por el sentenciador, no obstante haber afirmado que en tratándose de acuerdos de voluntades de naturaleza civil no era incompatible su acumulación a los intereses legales regulados por el artículo 1617 del Código Civil, el que si bien aplicó en toda su extensión no hizo referencia a él de manera expresa.

El juzgador en concreto consignó el siguiente aserto en la providencia recurrida para desestimar por improcedente la reclamación de la corrección monetaria: “Al respecto es conveniente recordar que la compatibilidad originaria de la corrección monetaria y de los intereses, depende, fundamentalmente de la naturaleza y tipología de éstos, puesto que si ellos son los civiles, nada impide que se ordene el reajuste monetario de la suma debida ”.

Empero el ad quem, de modo contradictorio, confirma la sentencia de primera instancia que no había aceptado la actualización pecuniaria pero sí condenado al pago de intereses moratorios civiles del cero punto cinco por ciento (0.5%) mensual, apartándose así del ordenamiento jurídico que le imponía el deber de disponer que la restitución del dinero recibido en 1988 y retenido indebidamente hasta ahora correspondiera a su valor real en la actualidad.

Es claro, entonces, siguiendo las claras pautas que ha fijado la jurisprudencia sobre la indexación de las obligaciones dinerarias, que en este caso el Tribunal quebrantó la normatividad reguladora de la materia. En efecto, demostrado como está en los autos que el demandado no cumplió a plenitud el contrato de mandato y habiéndole ordenado que restituyera en dinero el equivalente a las mercancías recibidas por él y no entregadas a su mandante y condenándolo a pagar intereses moratorios legales, de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 1617 ibídem, se abstuvo de disponer, como era de rigor, la corrección monetaria.

En este evento la acumulación de ambos conceptos, los intereses moratorios legales de carácter civil y la actualización pecuniaria era procedente porque en el rubro reconocido no va incluido el componente de la depreciación o de la inflación que aparece incorporado, según el sistema financiero y reglas económicas establecidos para su fijación, en los casos en los que se impone la condena al reconocimiento y pago de los intereses legales comerciales. 7.- El cargo está llamado a salir airoso.

SENTENCIA SUSTITUTIVA A las anteriores motivaciones, solo resta agregar lo siguiente: 1.- En el libelo promotor del proceso se deprecó que Blas Guillermo García Daza fuera condenado a devolver la mercancía que recibió del Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena, el 23 de septiembre de 1988, como apoderado judicial autorizado del accionante Angel María Mejía o su equivalente en dinero de ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107´606.590), más la corrección monetaria, los intereses y los perjuicios causados por el incumplimiento. 2.- La sentencia de primera instancia, la que fue confirmada por el Tribunal, accedió a lo pedido en cuanto a la restitución de la mercadería o, en su defecto, el valor mencionado ($107´606.590) que ellas representaban, negó el reconocimiento de perjuicios y tácitamente la “corrección monetaria” y condenó al pago de intereses legales a la rata del seis por ciento (6%) anual desde la referida fecha hasta que se produjera la cancelación de la aludida cantidad. 3.- El ámbito de la presente alzada está circunscrito, en atención a que fue el único motivo por el cual se quebró el fallo de segunda instancia, al punto relativo a la corrección monetaria, lo que genera, en consecuencia, que los restantes queden intangibles, esto es, igual a la manera como fueron resueltos en las instancias, dada la identidad de ambas providencias.

El actor sustenta el recurso manifestando, en esencia, que “la indexación supone la corrección del derecho que sufre el signo monetario, en términos de su poder adquisitivo, entre el tiempo en que nació la obligación y aquél en que se realizó efectivamente el pago, según el H. Consejo de Estado Esta misma Corporación, dice que la diferencia entre los perjuicios moratorios e indexación, es evidente.

El interés moratorio es una sanción para el deudor moroso y una indemnización para el acreedor; en cambio la indexación es un mecanismo para que el pago de la obligación responda al verdadero valor que tenía al momento de su surgimiento. Como consecuencia, la condena impuesta con el reconocimiento de la indexación `no impide el reconocimiento de los intereses moratorios que sobre ella se causen ´” (folios 199 a 200 del cuaderno principal). 4.- No hay duda que en los autos está plenamente demostrada la celebración del contrato de mandato, el recibo de las mercancías por el contradictor en la fecha de 23 de septiembre de 1998, la cuantía de éstas de ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107´606.590), la no entrega de las mismas al actor o a un tercero que lo representara, en fin, el incumplimiento del acuerdo de voluntades. 5.- La naturaleza civil del convenio perfeccionado entre los contendores no ofrece ninguna duda ni controversia.

En consecuencia, la orden de pagar intereses de este tipo acompasa con lo que al respecto exige la normatividad aplicable. Pero, de manera adicional y dada la compatibilidad que en esta situación se admite para acumular a éstos réditos la corrección monetaria, tal como ha quedado analizado, es procedente, contrario a lo sostenido por el a quo, disponer que se actualice la condena pecuniaria, para lo cual no existe un metodología legal imperativa y se le permite al juzgador escogerla, como lo tiene establecido la Sala cuando manifiesta: “(…) Dejando de lado esos supuestos que excepcionalmente consagra de manera explícita la ley, lo cierto es que en los demás casos, dada la ausencia de regulación normativa, incumbe a las partes, y en su caso a los juzgadores, establecer los criterios pertinentes enderezados a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, punto en el cual es deseable que unos y otros acojan mecanismos que reflejen de un modo fiel tal fenómeno cual sucede, por ejemplo, con el que toma en consideración el IPC.

No obstante, es dable buscar, cuando las exigencias del caso lo impongan y dependiendo de la naturaleza del asunto, la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo fijando como referente un metal, un signo monetario extranjero fuerte, tasas de interés, entre otros, parámetros estos cuya adopción debe sujetarse a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, con miras a evitar enriquecimientos torticeros.

En efecto, en todas las hipótesis en las cuales el ordenamiento no consagre explícita y expresamente la aplicación imperativa de un parámetro de corrección monetaria, el juzgador podrá aplicar el que mejor se ajuste a la naturaleza de la relación obligatoria, tipo negocial celebrado por las partes, el designio de éstas, la función práctica o económica social del acto dispositivo, la equidad y simetría prestacional, naturalmente dentro con un ponderado, razonable y prudente análisis, consultando el marco de circunstancias y los usos imperantes en el tráfico jurídico, los cuales al tenor del artículo 1621 inciso 2 del Código Civil, se entienden incluidos sin necesidad de estipulación a propósito (accidentalia negotia) e integran el contenido del contrato (naturalia negotia)”, sentencia N° 133 de 21 de noviembre de 2007, expediente 029976-01.

El mecanismo que se seleccionará, dentro de las prerrogativas propias del juzgador, ante la inexistencia de mandato legal que lo fije de modo especial y en ausencia de acuerdo entre los contendores, es el del Índice de Precios al Consumidor (IPC) producido, elaborado, certificado y difundido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), entidad pública a cuyo cargo se encuentra dicha función, y publicado por el Banco de la República, al que se acude oficiosamente y se toma de la página WEB de esta entidad, dada la notoriedad que a los signos económicos le otorga el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil a partir de la reforma efectuada por el artículo 19 de la Ley 794 de 2002.

No se trata de imponer al deudor un doble pago por un mismo concepto, si se tiene en cuenta que los intereses legales civiles no involucran la depreciación del peso colombiano, según las pautas acogidas por la jurisprudencia y la doctrina referidas, lo que sí sucede cuando los réditos corresponden a los moratorios legales mercantiles. La actualización pecuniaria con el IPC se hará teniendo en cuenta la suma de ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107´606.590), que corresponde al valor de las mercancías no devueltas por el abogado, para lo cual desarrollará la siguiente fórmula: I F Vp = Vh ----------; en donde: II Vp es el valor presente que desea obtenerse;

Vh es el valor histórico a indexar, que para este caso es $107´606.590. IF es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, que según datos disponibles abril de 2009 que equivale a ciento dos punto veintiséis (102.26). II es el índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, que para el caso es de seis punto veinticuatro (6.24), para el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

Hecha la operación se obtiene el resultado que sigue: 102.26 Vp = $107.606.590 ------------------- = 6.24 Asciende, entonces, la corrección monetaria al 30 de abril de 2009 a la cantidad de mil setecientos sesenta y tres millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y dos pesos con noventa y un centavos ($1.763´437.482,91). 5.- En atención al resultado del recurso favorable al promotor del proceso y al fracaso de los pedimentos del accionado, de conformidad con lo reglado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, éste deberá reconocer las costas causadas a aquél. 6.- No hay lugar a “costas” en casación, dada la prosperidad del recurso, artículo 375, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 6 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bolivar, dentro del proceso ordinario seguido por Ángel María Mejía, con la intervención adhesiva de Alfredo Velásquez Pérez y la del cesionario parcial Jairo López Morales, contra Blas Guillermo García Daza, y en su lugar RESUELVE Primero: Modificar el fallo de primera instancia dictado, el 30 de octubre de 2000, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena por no haber ordenado la actualización de la suma de dinero a la que condenó de manera alternativa.

Segundo: Reconocer corrección monetaria al capital de ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107´606.590), el que asciende al 30 de abril de 2009 un mil setecientos sesenta y tres millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y dos pesos con noventa y un centavos ($1.763´437.482,91).. Parágrafo: La actualización pecuniaria que se cause con posterioridad al “30 de abril de 2009” y hasta la fecha en que se haga la solución definitiva e integral, se liquidará aplicando el mismo procedimiento.

Tercero: Confirmar la providencia recurrida en cuanto dispuso: “1°) Condenar al señor Blas Guillermo García Daza para que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, entregue al demandante Ángel Maria Mejía y/o a su apoderado judicial Dr. Jairo López Morales, las mercancías recibidas del Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena, según acta de devolución de fecha sep. 23/88.

“2°) De no ser posible la devolución de dichas mercancías, por parte del demandado, pagará entonces su equivalente en pesos colombianos, o sea la suma de ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107´606.590), más intereses del 0.5% mensual, es decir, 6% anual aplicados desde el 23 de sept./88 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del valor anterior.

“3°) No hay reconocimiento de perjuicios a favor del demandante por no haber sido probados en el proceso. “4°) Condénase en costas a la parte demandada. Tásense y liquídense”. “5°) En su oportunidad procédase al archivo del expediente”. Cuarto: Imponer las costas de segunda instancia al accionado. Quinto: Sin “costas” en casación Notifíquese y devuélvase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 32 R.M.D.R. Exp. 1300131030051995-11208-01