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1300131030042001-00083-01 [A-095-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL mav - exp. 200100083-01 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente 130013103004200100083-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que el demandante pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2004, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, sala civil-familia, en este proceso ordinario de Oswaldo Rafael Arnedo Puello contra Sindicato Nacional de Trabajadores de Alcalis de Colombia Ltda. y Cooperativa Integral de Extrabajadores y Pensionados de la Empresa Alcalis de Colombia Ltda. A cuyo propósito se considera: Instauróse el proceso para que fuese declarada la nulidad del contrato de compraventa recogido en la escritura pública 5946 de 29 de diciembre de 1995 de la notaría 2ª de Cartagena, por medio del cual el referido sindicato vendió un inmueble a la cooperativa codemandada.

La nulidad, según el demandante, quien invoca su calidad de miembro activo del sindicado, se funda en que el representante legal de éste no estaba facultado para vender, puesto que si bien la junta directiva lo autorizó para la transferencia no era a título de venta, sino que debía tratarse de una cesión gratuita, según se deduce del acta 98 de 29 de enero de 1994; y por eso la tradición adolece de nulidad absoluta.

Mediante la sentencia fustigada el tribunal confirmó el fallo que denegó las pretensiones. Ahora bien, cuestión definida es que la naturaleza especial que caracteriza al recurso de casación implica una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, al punto de impedirse su admisión a trámite en el evento de subestimar el recurrente las exigencias estatuidas.

Entre dichos requisitos cabe memorar el contemplado por el numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil, con arreglo al cual en el escrito impugnativo han de exponerse "los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa", dado el cariz extraordinario y dispositivo de este recurso, que parte del reconocimiento de la presunción de acierto de los fallos impugnados en casación, pensamiento que a su vez impone a la Corte el desarrollo de actividad sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura.

Rememórase que cuando la invocada es la causal primera de casación, y más concretamente en los casos en que se acude a la denominada vía indirecta, es insoslayable para el recurrente, tal cual lo determina la última parte del precitado artículo 374, que demuestre el yerro fáctico denunciado, requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la normatividad sustancial.

Y acontece que en el cargo levantado contra la sentencia al amparo de la causal primera, la demanda en estudio no se ajusta al referido requisito de claridad y precisión, ya que es notoria la ausencia de una adecuada demostración que convenga con la naturaleza extraordinaria del recurso, además de que no acaba por controvertir los fundamentos de la sentencia impugnada.

En efecto, el tribunal confirmó la decisión denegatoria de la nulidad del contrato, para cuyo efecto argumentó, en síntesis: a) De existir el desbordamiento de facultades del representante legal del sindicato, porque enajenó el inmueble a título oneroso y no gratuito, la consecuencia sería "una nulidad relativa, mas no absoluta, por no tratarse de un caso de incapacidad de esta índole sino de aquella naturaleza, a la luz de lo que prescribe el artículo 1741 del C. Civil"; de haber existido error en dicho representante, cabría un vicio del consentimiento que generaría anulación, no nulidad absoluta. b) Sin embargo, no existió extralimitación ni error en el agente, porque la determinación de la asamblea, relatada al final del acta, fue la de "transferir los activos del sindicato a Coointralco", sin la distinción que aduce el demandante. c) De concluirse en sentido contrario, que hubo extralimitación o error, el demandante carece de legitimación activa, porque siendo la nulidad relativa sólo puede ser alegada por quienes fueron parte en el contrato, sus herederos o cesionarios (art. 1743 C.C.). d) Adicionalmente, el representante del sindicato confesó en el interrogatorio que la transferencia fue gratuita, aunque se simuló una compraventa, pues el precio nunca se pagó, y sólo se dijo oneroso el contrato para que la cooperativa tuviese un activo en su haber. e) Sobre la hipótesis de que el sindicato estuviese inactivo, y que por eso el negocio podría adolecer de nulidad absoluta, consideró que el hecho no está en el litigio, pues sólo fue planteado en segunda instancia. Sin embargo, no hay prueba de que efectivamente el sindicato estuviese inactivo, ni el lucro que le reportara el negocio al mismo. f) El art. 379-c del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe a los sindicatos aplicar fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen su objeto, o que aun para esos fines no hayan sido debidamente autorizados; pero en este caso la decisión de la asamblea general que lo autorizó no ha sido objeto de nulidad, y por eso no puede ser nulo el acto autorizado.

Mas, es evidente que distante quedó el censor de rebatir todos esos pilares resolutivos del sentenciador, porque en buenas cuentas lo hizo en forma muy endeble y sólo contra algunos. Así, el impugnante arranca su pendencia de cara al fallo insistiendo en que "no aparece que se halla (sic) autorizado expresamente" al representante del sindicato para que vendiera el inmueble, y "no dada esa orden debía cederlo de manera gratuita", de manera que actuó fuera de sus facultades; para seguidamente anotar que la "sala de segundo grado instancial" desconoció el contenido del acta de donde se desprende la ausencia de facultad para la "tradición", y que también desconoció una resolución del antiguo Ministerio de Trabajo respecto de la condición jurídica de los "bienes sindicales".

Señala que en el caso la venta recayó sobre objeto ilícito, por estar inactivo el sindicato, inactividad que está acreditada por la reunión a que se convocó a los "exempleados" el 29 de enero de 1994, según acta 98, cuando la entidad mostró el cese de sus actividades, que no es una inferencia sino hecho demostrado por la convocación, por lo que había imposibilidad de la venta, que quedó viciada de nulidad absoluta; el acta fue despreciada por el tribunal que así erró de hecho.

Véase, pues, que además de la exigüidad, la acusación deja varios de los argumentos conclusivos del tribunal totalmente ilesos. En relación con esto el recurrente, cual si alegase aún en las instancias del juicio, recalca que el representante del sindicato no tenía facultad para vender, sino para ceder a título gratuito, pero no procura en forma alguna confutar las deducciones del tribunal en torno a que no hubo desbordamiento de facultades, porque la autorización de la asamblea para la enajenación no distinguió entre venta y donación, y que en todo caso, de haberse actuado por fuera de las instrucciones, tan sólo podría haber una nulidad relativa que el demandante no está legitimado para recabar.

Cuanto a la inactividad del sindicato y la nulidad por objeto ilícito, se tiene: Reluce en la sentencia que dos fueron los óbices que el tribunal encontró en el punto. Delanteramente halló que se trataba de un hecho novedoso que no figuró en la demanda con que se promovió el juicio. Y, después, como razón de más, dijo que tampoco estaba probado tal hecho.

Y viene a suceder que respecto del primero de ellos, el casacionista apenas sí da en negarlo, pero no hace cuenta que tal forma de contradecir no es de recibo en un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación, en donde, por lo mismo, mucho más de lo que normalmente se hace en las instancias ha de esperarse del recurrente. Sobre sus hombros pesa la carga de demostrar el yerro que denuncia, señalándole a la Corte el punto exacto en que tiene venero el desacierto, y hacer ver que éste no sólo se ha presentado, sino que es contraevidente.

Y es natural que quien solamente afirma o niega, no por ello sólo demuestra. No se trata de que la Corte, en una extraña oficiosidad que repulsa a la naturaleza extraordinaria ya reseñada, se dedique a buscar dónde y de qué modo aconteció el desatino, "porque demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba", como ha dicho la Sala (sentencia 025 de 26 de febrero de 2001, expediente No. 6048).

Y aunque esto hace naufragar de suyo el recurso, por supuesto que en pie se mantendría por ello ese pilar del fallo, no está de más, ya en lo otro, hacer notar que el sentenciador no afirmó a secas que faltaba la prueba de la inactividad del sindicato, pues la determinación en ese sentido la razonó y fundamentó, para indicar, ese es su pensamiento, que el mero hecho del estado de disolución y liquidación no traducía la susodicha inactividad.

Y a esto el recurrente responde nuevamente con afirmaciones que adolecen del mismo defecto supracitado, y, en todo caso, sin rebatir propiamente ese razonar del que hace poco se dio cuenta. Decir, a título de ejemplo, que la inactividad resulta de la cita a una reunión de los miembros del sindicato, y de "lo expresado por los asambleístas en la dicha reunión y el mismo presidente del sindicato Sr. Domingo Cera Cantillo", como se lee en uno de los pasajes del cargo, es actuar en casación cual si fuese un recurso de instancia. Señalamientos genéricos esos que dan muestra elocuente de que la fundamentación clara y precisa que exige la casación no aparece allí, y no podría la Corte entregarse a indagar qué, cuál y dónde está la concreción del asunto.

El caso es que ni lo uno ni lo otro echaría a perder el fallo del tribunal; y con uno solo que permanezca enhiesto basta para sustentarlo. La demanda de casación también deja intactos los argumentos del sentenciador de segundo grado para descartar la nulidad, fundados en que el negocio realmente celebrado fue una donación y no una venta, según confesión del representante del sindicato, y que la decisión de autorización que al último otorgó la asamblea para la negociación, no había sido objeto de nulidad.

De manera que no hay simetría o labor de parangón dialéctico entre los argumentos que proporcionaron sostén a la sentencia del tribunal y los argumentos de opugnación. Más parece que la demanda de casación hubiese optado por alegatos genéricos, dejando de lado tanto la demostración del yerro de facto que endilga a la decisión como los varios razonamientos en que ésta se fundó, por donde adviene incontestable que el recurso no deja asomar cuáles son las razones para infirmar la sentencia impugnada; y como bien lo ha dicho la Corporación, “si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente al recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.

Tarea en la que debe destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir” (auto de 3 de agosto de 1998, Exp. 7061). Más que suficientes son, entonces, las anteriores razones para deducir la ineptitud del cargo contenido en la demanda bajo estudio para ser admitido a trámite, y declarar desierto el recurso de casación. Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada.

Segundo: En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia también mencionada. Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE