CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) Ref: Expediente 04588- 01 Se decide sobre la admisión de la demanda con que la parte actora pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 1° de septiembre de 2004, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por ITALO DE JESÚS JOIRO IBARRA, MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ GUZMÁN y FRANCISCO PEÑA CÁRDENAS frente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI - CONCESIÓN SALINAS.
I.
ANTECEDENTES 1. Los mentados actores demandaron a la persona jurídica señalada para que fuera declarada civilmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al haberlos denunciado penalmente de manera temeraria por el presunto hurto continuado de 7000 toneladas de sal en sus instalaciones situadas en Galerazamba (Bolívar), investigación que concluyó con la absolución de los sindicados. 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena le puso término a la primera instancia, con fallo de 5 de agosto de 2002, denegatorio de las pretensiones, que, después de la apelación de los demandantes, fue íntegramente confirmado por el Tribunal. Para estos efectos, el ad quem consideró, en apretada síntesis, que la denuncia penal no estuvo acompañada de la intención de causar daño, en la medida en que fue presentada en cumplimiento del deber previsto por las normas del Código de Procedimiento Penal y los demandantes no fueron sindicados como autores directos del hecho, de manera que se trataba de una actuación en que debía presumirse la buena fe, sin que, por lo demás, mediara dolo o culpa.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda que se formule para sustentar el recurso de casación debe adecuarse a las exigencias formales previstas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998.
Entre otras, ha de destacarse la “ formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”, requisitos que la Corte ha entendido, por un lado, como que “ la claridad concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no solo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica ”, y, por el otro, que “ lo preciso se ha de referir a que la acusación sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (G.J. t. CCXXXI, pag. 523, se subraya).
Igualmente, ha de notarse que cuando se trata de la presunta violación de una norma de derecho sustancial como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, la misma norma impone que el recurrente “ lo demuestre ” cabalmente, esto es, que despliegue una “ labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta con relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada ” (sentencia de 14 de mayo de 2001, exp. 6752, no publicada aún oficialmente, subraya la Sala). 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte prontamente que la demanda adolece de enormes deficiencias en sus fundamentos, que determinan inexorablemente que no pueda ser admitida, como se explica a continuación. En primer término, a pesar de que los recurrentes denuncian la comisión de supuestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, en tanto que, a su manera de ver, varias de ellas “… no fueron apreciadas, o mal estimadas, erróneamente valoradas o descontextualizadas dentro del entorno a que dio lugar la denuncia penal …”, la verdad es que su escrito se asemeja más a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso extraordinario, pues a lo largo de su desarrollo no presentó argumentos que resultaran adecuados para fundamentar una queja por la citada especie de yerro, sino que lo hizo de manera fragmentaria y deshilvanada, plasmando no más que múltiples discrepancias generales, vagas e imprecisas, amén de su propio criterio, de las que no podría deducirse claramente en qué consistió el presunto desatino fáctico, ni sobre qué pasajes o apartes específicos de las piezas demostrativas habría recaído, como tampoco la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada, pues se echa totalmente de menos la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las pruebas y la apreciación que de ellas hizo el juzgador, no siendo posible, por lo mismo, que la Corte emprenda un análisis de fondo en torno de la acusación y, mucho menos, que enmiende las anomalías advertidas en ella, pues sería tanto como recrearla, lo que resulta inadmisible dentro de un medio de impugnación marcadamente dispositivo, como es la casación. En efecto, para empezar es de verse que los actores iniciaron su discurso con una enunciación de más de treinta piezas de convicción, sin que, se insiste, tal listado hubiese estado acompañado de ningún comentario específico y razonado sobre el contenido material de esos elementos demostrativos, como tampoco de la identificación de los pasajes concretos que habrían sido preteridos, distorsionados o alterados por el sentenciador, ni de la explicación de la influencia que los eventuales yerros habrían tenido sobre el fallo atacado (C. Corte, fl. 18).
De la misma manera, ha de notarse que con el propósito de exponer los argumentos que sustentan su acusación los censores manifiestan enseguida, en términos igualmente vagos e imprecisos, que la “… sentencia impugnada no se encuentra basada íntegramente en el haz probatorio total que obran en el periodístico procesal (sic), las cuales tienen la connotación de suficiencia indispensable para demostrar la relación triangular que conforme la esencia de la acción extracontractual …”, por lo que se proponen “… desarrollar una secuencia histórica entre todas ellas, para demostrar que las mismas constituyen bastantes para acreditar los alegado procesadamente (sic).” No obstante, al examinar integralmente el desarrollo que se hizo del reproche, emerge nuevamente la misma vaguedad advertida desde el inicio, pues se cuestiona el contenido de la denuncia penal sobre la base de que “… en ninguna parte de los informes de la contraloría se habla de hurto de sal …” y porque las Fiscalías números 20 y 37 señalaron que “… los deponentes son vagos y no suministran información clara y veraz sobre lo que dicen conocer …”, para continuar diciendo luego que “… las connotaciones prácticas …” de la denuncia muestran que fue formulada “… por clásica maldad; con previo conocimiento de falta de fundamento; con malicia, y esto es tan evidente, ya que en la visita de la Contraloría a las salinas de Galerazamba pudo dejar constancia de un faltante de sal poniendo de presente irregularidades en la forma de cómo se contabilizaba la sal que no se llevaba un control adecuado …”.
Asimismo, los recurrentes pregonan que el señor Julio C. Navarro, quien formuló la denuncia penal, tenía información acerca de la merma, rebaja o disminución que padecía la sal y que no era descontada de los libros contables, aspecto en el que, añaden genéricamente, eran “… importantes las actas de cubicación para determinar las diferencias, densidades y porcentajes de merma …” y “… el estudio realizado por la misma Dirección de Salinas …”, en los que se decía que no había faltantes sino sobrantes de sal, como también se apreciaba en los “… anexos identificados con los números 3,5,6, 7, 8 y 9 …”.
Por ende, anotan los censores que “… se desconoce (sic) los motivos que tuvo el Sr. Navarro para esconder toda esta valiosa información en torno a las dificultades presentadas en las salinas de Galerazamba, por lo que miente pero seguramente abrigaba intenciones no muy claras y amañadas …”, para resaltar también que esta persona tenía “… sus asesores legales …” y “… en ningún momento puede manifestar desinformación en asuntos como el de Galerazamba, máxime cuando en su despacho reposaban los documentos que de manera copiosa fueron enviados del centro de las Salinas Galerazamba, para ilustrar e informar …”, pues “… información para una decisión sana ajustada a la realidad, había de sobra, otra cosa es la renuncia a ella y el desconocimiento de las actuaciones de personas e instituciones idóneas …”, ya que “… si el señor Navarro hubiera estado comprometido con la empresa hubiera instrumentado las recomendaciones emanadas de las investigaciones sobre todo la tan mencionada comunicación 4309 de Diciembre 11 de 1991 y la Contraloría que prácticamente eran las mismas que al darse cumplimiento a ellas se hubiera sacado como conclusiones que no había ni robo ni rateros y que solo se debía modificar la contabilidad adaptándola a la realidad de Salinas de Galerazamba, y solamente una mente torcida como la del señor Navarro se encamina a hacer de lo que se creía un impase un problema de gran magnitud.” Reiteran entonces, con idéntica orientación general, que los faltantes obedecieron a una inadecuada contabilidad de la sal, que no a culpa de los demandantes, a lo que se sumaba “… la carencia de un manual de funciones …”, para formular enseguida los múltiples interrogantes que se transcriben a continuación, cuya respuesta, dicen los mismos acusadores, puede ser encontrada en un amplio e indiscriminado listado de documentos que allí mismo elaboran: “¿Por qué el Director del IFI Concesión de salinas tomó el valor de 7.000 Toneladas de sal de pruebas selectivas del año 1991 y esconde los informes de los años 1989 y 1990, donde se palpa exactamente el problema de las diferencias de sales y se refleja la negligencia y la ineptitud de los funcionarios de Concesión de Salinas y de la Contraloría General de la República? ¿Por qué el Director de salinas denuncia un faltante de sal lavada si lo que estaba tratando era sal sucia? ¿Qué intención tenía este funcionario si lo sabía perfectamente que la sal sucia no tenía ningún valor comercial? ¿Cuál era el cinismo del señor Director de Salinas si él sabía perfectamente que en las bodegas de las Salinas de Galerazamba nunca hubo 7.000 toneladas de sal lavada, pues solo había sal sucia a Granel, y la sal se lavaba de acuerdo a pedidos y autorizaciones de la Dirección de Salinas? ¿Si todas las conclusiones a que llegaron los funcionarios de Salinas, Contraloría, y la misma Fiscalía ya había sido detectado o mencionado y comunicado a la central de las Salinas en Bogotá, por Italo Joiro, Miguel Vásquez, y Francisco Peña? ¿Qué se pretendía entonces? ¿Qué perseguía el Director de Salinas si la misma Fiscalía concluyó que no se palpó ningún acto de negligencia al referirse a los procesados? ¿Si el procedimiento de cubicación asimilándolo a figuras geométricas para determinar el volumen de Sal ya lo había hecho Italo Joiro, Miguel Vásquez y Peña, entonces cuál era la novedad? (ver todas las actas de cubicación).
¿Si no creyó el Director de Salinas en toda la información suministrada por Joiro, Vásquez y Peña, por qué no acogió entonces las de sus propios funcionarios por ejemplo la cubicación del 08 de marzo de 1991, signada por el asistente del director o el memorando #4.309 de diciembre 11/91 elaborada y firmada por el asesor de Salinas Jorge Agudelo? ” (C. Corte, fl. 22).
Por último, tras insistir de diversa forma en los argumentos expuestos y en que, a su juicio, el denunciante tenía conocimiento de la inexistencia de un ilícito, concluyen los impugnadores que la denuncia fue temeraria e invitan a hacer lo que denominan un “… ejercicio didáctico sobre el particular …”, en los siguientes términos: “ a) Que no era sal para consumo humano, sino para ser procesada únicamente por una empresa Estatal denominada Álcalis de Colombia, quien precisamente solo compraba sal a las demandadas, y no a particulares. b) Que para embarcar esa sal en una volqueta se necesitaba un cargador que la empresa no tenía, y este tenía que ser alquilado a razón de un valor determinado. c) Que si una volqueta normal carga siete toneladas, luego por la cantidad de sal denunciada como hurtadas se necesitaban mil (1.000) volteos. d) Que entre Galerazamba sitio de ubicación de la sal, a la ciudad de Sincelejo, en donde era llevada la sal según la denuncia, por tener uno de los demandantes un depósito para la venta, hay aproximadamente 250 kilómetros, y que una volqueta cargada con ese tonelaje, tardaría aproximadamente cinco (5) horas en trasladarse y tiempo igual para regresar, por lo que multiplicado el número de viajes por las horas ocupadas nos daría diez mil horas. e) Que para cargar una volqueta con sal se necesitaban aproximadamente 30 minutos, luego fueron 30.000 minutos para cargar todas esas volquetas, entonces se infiere que el actor principal del hurto Francisco Peña necesitó, nunca trabajo sino únicamente para cargar la sal hurtada. f) Que el costo por viaje para un volqueta para la época era de $150.000,00 por hora, viaje que por ser cinco hora representaba la suma de $750.000,00, costo que debía llevarse a la sal que no era para consumo humano para que resultare rentable, y del valor comercial de esta era en un 20% menos que ese valor” (C. Corte, fl. 24). 3.
En este orden de ideas, emerge palmario que los recurrentes presentaron un alegato completamente general y abstracto, como si el objeto del recurso de casación fuera el proceso de manera global, sin que dentro de tal discurso pueda identificarse claramente un cuestionamiento preciso contra los argumentos que el Tribunal plasmó en la sentencia combatida, pues, como acaba de exponerse, omitieron el necesario y esencial parangón frente a los medios de prueba, no siendo, por lo mismo, posible establecer cuáles fueron específicamente los elementos sobre las que habrían recaído los presuntos yerros fácticos, ni la manera concreta como éstos se habrían configurado.
Así las cosas, la generalidad e imprecisión del ataque es de tal entidad que puede afirmarse que los recurrentes se quedaron a mitad de camino en su labor impugnativa, pues, como quedó visto, se dedicaron a expresar en forma desordenada su inconformidad frente al fallo, con lo que dejaron de edificar un ataque ajustado a la claridad y precisión que exige la ley, por lo que se impone la inadmisión de la demanda.
III. DECISIÓN Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO ADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por tanto, DECLARA DESIERTO el antedicho recurso y ordena devolver el expediente al lugar de origen. Notifíquese, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 C.J.V.C. Exp. 04588-01