CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., trece de agosto de dos mil nueve Ref.: Exp. No. 13001-3103-002-2005-00296-01 La Corte resuelve ahora sobre la admisión del escrito que sustentó el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2008, providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como epílogo del pr oceso ordinario promovido por Distribuciones Víctor Piñeros Martínez "Vicpimar Ltda." frente al Banco Popular S.A. • ANTECEDENTES 1.
La demandante pretendió que se declarara responsable a la demandada por dejar de informarle que el vehículo Chevrolet Kodiak 211 Diesel; azul perlado, placas UYM 618, modelo 1999, capacidad 8 toneladas, de la póliza colectiva No. 905284, no estaba amparado por el seguro contra hurto, por todo lo cual solicitó la indemnización de perjuicios derivados de la pérdida del bien descrito y el lucro cesante resultante de allí. En apoyo de las peticiones, se adujo que la institución financiera demandada, como acreedora del demandante, omitió dar a conocer a Distribuciones Víctor Piñeros Martínez Ltda. que la 2 Repú6Lica de Colombia Corte suprema de Justicia sola de Casación Cica Aseguradora había rechazado el amparo por hurto del vehículo descrito en las pretensiones, a pesar que dicho bien estaba incluido dentro de la póliza colectiva, todo porque el automotor carecía del dispositivo de localización denominado '" El Cazador', en tales condiciones, la firma propietaria continuó destinando el vehículo al transporte de líquidos, bajo la convicción errada de que se hallaba protegido contra todo riesgo.
El 8 de agosto de 2001, desconocidos sustrajeron el automotor, por lo cual el demandante dio aviso del hecho al Banco, que se negó a presentar reclamación ante la aseguradora, porque el bien no estaba bajo la cobertura de la póliza. 2. El juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, reconoció la suma de $67.487.824,64 por concepto de daño emergente y $210.669.849,90 por lucro cesante.
El Tribunal revocó la sentencia apelada, para denegar las aspiraciones del demandante, decisión contra la cual se interpuso recurso de casación. 3. El Tribunal desestimó los reclamos de la demanda, di porque no se probó que hubiera modificaciones a la cláusula quinta del contrato de prenda sin tenencia suscrito entre las partes, que obligaba a Vicpimar Ltda. a mantener asegurado el vehículo contra todo riesgo, menos en el sentido sugerido en la demanda, de que el Banco Popular asumiría el compromiso de incluir al vehículo dado en prenda en la póliza colectiva que esa entidad bancaria tenía o que la simple revisión ocular implicaría automáticamente que el amparo total se había dispensado.
Para rechazar las pretensiones, el juzgador se apoyó en la descripción pormenorizada de lo que establecían las siguientes pruebas: El contrato de prenda; la copia del pagaré 231-02- E. V.P. Exp. No. 13001-3103-002-2005-0 0296-01 2 República de Colon 6ia Corte suprenia de Justicia Sala de Casación Ciail 00001; la fotocopia de la inspección ocular del vehículo con placas UYM 618; la licencia de tránsito del vehículo; la carta del asesor del seguros del banco; la fotocopia de la denuncia por hurto; la misiva de la Aseguradora a la entidad demandante sobre la decisión de no renovación de la póliza de cobertura de riesgos del automotor.
Además, el Tribunal tuvo también en cuenta el fax dirigido por Distribuciones Vicpimar Ltda. al Gerente del Banco Popular; la • copia de la reclamación presentada a esa entidad bancaria por la distribuidora como consecuencia del hurto del vehículo mencionado en la demanda; la comunicación del asesor de seguros del Banco a la gerencia de la misma entidad; la carta del gerente de la entidad financiera a la Distribuidora Vicpimar Ltda.; la copia de la póliza de seguros expedida a nombre de la demandante contra todo riesgo a excepción del amparo de hurto; finalmente, la copia del expediente de la compañía de seguros, relativo a la contratación de la póliza. • 4.
El recurrente planteó un cargo por la vía indirecta de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual denunció errores de hecho en la apreciación de las pruebas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda presentada será inadmitida porque el recurrente omitió demostrar el error de hecho, carencia que convierte su escrito en un simple alegato de instancia, como pasa a evidenciarse.
E. V,P. Exp. No. 13001-3103-002-2005-00296-01 3 República de Cdenbia ^• r i Í Coste Suprema de Justicia Sola de Casación CIó.L 2. El escrito que sustenta el recurso de casación, debe sujetarse a los requisitos formales exigidos en los a rtículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991 1, so pena de ser inadmitido a trámite y, por consiguiente, declarado desierto el recurso extraordinario.
El mismo a rtículo 374 citado dispone que si la censura se ampara en la causal primera de casación y, específicamente, en la violación de normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, la censura debe demostrar el yerro que se endilga al Tribunal, exigencia que impone al censor 40 la necesidad de encarar el fallo enjuiciado con vista en las probanzas que lo sustentan, para que se evidencie la equivocación que habría provocado la infracción de la ley material, además de su relevancia en la determinación adoptada por el juez de segunda instancia. En este sentido, ha precisado la Sala en numerosas providencias que "si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más • elaborado; como quiera que "impone, para el caso de violación por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia" (auto de 29 de agosto de 2000, Exp.
No. 1994-0088, reiterado en auto de 9 de marzo de 2005, Exp. No. 0069901). Entonces, el recurrente no puede limitarse a expresar su inconformidad con la sentencia cuestionada, exponiendo genéricamente otra lectura posible del material demostrativo del proceso, por más elaborada o plausible que esta resulte, pues la 1 Disposición convertida en legislación permanente mediante el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
E. V.P. Exp. No. 13001-3103-002-2005-00296-01 4 República de Colombia - r Coste Supcen1a de Justicia Sola de C.¡ó" Cieil tarea de la Corte como tribunal de casación no es la de revisar integralmente una vez más el asunto litigado, ni coadyuvar en la búsqueda de los errores que cometió el juzgador acusado, actividad dialéctica en la que resulta imposible suplir al casacionista; sino que corresponde a la Sala verificar si los yerros denunciados con exactitud por este, tuvieron cabal ocurrencia. El requisito expuesto ahora, se explica a partir de la naturaleza acentuadamente dispositiva del recurso de casación y en razón a que la discusión que se plantea ante la Corte pretende infirmar la presunción de acierto y legalidad que acoraza la sentencia censurada por este singular medio de impugnación; de manera que en estas condiciones, el recurrente debe acreditar con suficiencia la protesta probatoria que eleva, en orden a que el juez de casación pueda decidir el recurso sin tener que acometer oficiosamente la búsqueda de errores fácticos, "modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en srus poderes"(G.J. T. CVII, Pág. 86, reiterado, entre otros, en autos de 1 0 de diciembre de 2005, Exp.
No. 000201 y 20 de octubre de 2006, Exp. No. 0008201). 3. Aplicadas las anteriores directrices a la demanda analizada, se pone de presente la carencia de aptitud formal del único cargo planteado por el casacionista, porque este restringió su acusación a construir una nueva mirada de las pruebas con que se aprovisionó el proceso, haciendo un repertorio simple de ellas, pero sin individualizar el yerro de apreciación que denunció en esos elementos de convicción. Entonces, si bien el censor resumió las piezas tenidas en cuenta por el Tribunal, a las cuales adicionó otras, planteó un ataque limitado a mostrar una propuesta apenas divergente alterna de la apreciación probatoria de aquel, según la cual, la demanda hubiera tenido acogida si se hubieran visto las pruebas del modo que él propone, es decir, si se atendiera su particular percepción de los medios de prueba.
E. V.P. Exp. No. 13001-3103-002-2005-00296-01 5 Repüblica de Colombia • + h ^f Corte 8tLpcenla de Justicia Bala de Casación Ciól. 3.1. Así, el recurrente denunció yerros en la apreciación de los documentos visibles a folios 24, 25, 33, 34, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 44, 93 a 117 del cuaderno principal "y demás documentos que aparecen aportados por las partes' que según el censor llevaron al Tribunal a omitir que la cláusula quinta del contrato de prenda (fls. 24 y 25) fue modificada tácitamente por las partes.
Sostuvo que el demandante comunicó al Banco Popular la falta de voluntad de la compañía aseguradora para renovar el amparo del vehículo a partir del 19 de mayo de 2001, también que 40 ninguna otra entidad había asegurado el bien, por lo cual el banco admitió asumir directamente "las gestiones para la toma de la póliza de seguro contra todo riesgo"y agregó que un empleado die la demandada dirigió una comunicación a la asesora de seguros del Banco Popular para que "tramitara la renovación por un ario más de la póliza a favor de Vicpimar' cometido que redundó en la celebración del contrato de seguro No. 905284, en que fue asegurado Distribuciones Vicpimar y Beneficiario el Banco Popular.
Seguidamente, el censor transcribió algunos fragmentos de los artículos 1037, 1038, 1039, 1040, 1041 del Código die Comercio, a partir de los cuales dedujo que el Banco Popular, en su condición de tomador y beneficiario de la póliza, "tenía /a obligación de efectuar todas las diligencias necesarias para que Colseguros, asegurara a todo riesgo el vehículo dado en prenda sin tenencia',' además de requerir al demandante para la instalación del dispositivo de localización, con el propósito de que la aseguradora extendiera la cobertura al riesgo de hurto, incumplimiento del cual se deriva, según el recurrente, la obligación del Banco de responder "pecuniariamente por el desmedro económico sufrido por la actora'.
E V.P. Exp, No. 13001-3103-002-2005-00296-01 6 República de Cdombia1 Coste &lpcema de dust cia Sala. de Cax cion Ca'd A continuación, el censor trascribió, in extenso, la sentencia de primera instancia, en el intento de acreditar que hubo modificación de la cláusula quinta del contrato de prenda sin tenencia, a partir de que "no hubo un manejo adecuado en la contratación de la póliza de seguros contra todo riesgo por parte del banco y la compañía de seguros Colseguros'," además, el censor afirmó que en la póliza No. 905284 se cobró el amparo contra el riesgo de hurto, situación que derivó de la comparación numérica entre la póliza inicialmente suscrita en el año 2000, que no fue renovada, y la firmada en junio de 2001.
En las postrimerías del cargo, el recurrente denunció que fue discriminado por la aseguradora Colseguros, que en el año 2000 admitió un seguro contra todo riesgo sobre el vehículo, sin necesidad de instalar el dispositivo "lo jack (sic)' pero que en este caso se negó a renovar la póliza y a contratar directamente con Vicpimar Ltda. Finalizó el censor con la aseveración de que "no hubo un manejo ortodoxo en la toma de la póliza entre el Banco y Colseguros'. la 3.2.
Por supuesto que todas las anteriores alegaciones distan por mucho de la exigencia de demostrar los yerros de hecho que denunció el casacionista, pues este apenas expuso una nueva perspectiva de las pruebas del proceso, desde luego vistas en clave de su propio interés, pero sin que la serie de protestas mostraran dónde concretamente estarían las equivocaciones graves del Tribunal en la apreciación probatoria, carencia que sube de tono, si se tiene en cuenta que la sentencia censurada realizó un escrutinio detenido y detallado de cada uno de los elementos que tuvo en cuenta para apuntalar la decisión, es decir, un análisis probatorio minucioso, luego resultaba exigible al casacionista acreditar con nitidez, los desbarros del juzgador E. V.P. Exp.
No. 13001-3103-002-2005-00296-01 7 República de Colontbia Corte &tpcema de Justicia S-la de Casacii>n Civil acusado y así conducir a la Corte en el camino de juzgar la conformidad del fallo con el derecho sustancial. En efecto, la censura asume, sin más, que hubo una variación en la cláusula quinta del contrato de prenda sobre el vehículo, pues el censor sostuvo genéricamente que la aceptación del Banco para realizar una asesoría implicaría el compromiso de la entidad financiera, pero sin explicar en cuáles elementos de convicción encontraría apoyo su argumento, o cuáles pruebas apreciadas por el Tribunal fueron desdibujadas, supuestas o cercenadas radicalmente por este, para que pudiera evidenciarse el soporte de la denuncia, e ilustrar la decisión del cargo.
Tampoco hay demostración del error de hecho con la simple exposición jurídica de que el tomador y beneficiario de una póliza, aún si ello estuviera probado, asumiría la obligación de efectuar las diligencias necesarias para asegurar contra todo riesgo el objeto que soporta la garantía prendaria, pues tal afirmación en nada contribuye para averiguar el sentido de la impugnación probatoria, en especial, sobre la posible modificación de la cláusula quinta del negocio de prenda que el Tribunal no vio, según se dice, equivocación que el recurrente atribuyó a la sentencia acusada, pero sin mostrar cuál de las pruebas acreditaría inequívocamente la reforma de la estipulación objeto del comentario.
El impugnante deposita sus esperanzas en la trascripción del fallo del juzgado, sin advertir que ello no sirve al propósito de demostrar el desacierto de la sentencia de segunda instancia, en tanto en aquella reposa apenas una interpretación de las probanzas del expediente, misma que puesta enfrente a la sentencia del Tribunal, en ningún momento podría esclarecer errores de este, entre otras cosas, porque lógicamente aquella fue E. V.P. Exp.
No. 13001-3103-002-2005-00296-01 8 República de Colombia 1' ^f Corte c&upcentia de Justicia cSala de Casación Cioi.l primera en el tiempo y constituye la decisión de inferior categoría que resultó revocada por el superior. Justamente, el cotejo entre los dos fallos demuestra las varias lecturas posibles del arsenal probatorio y no el error de hecho en la dimensión colosal que es necesaria para derruir la sentencia acusada.
Menos se acredita el yerro denunciado con el escueto cotejo de los valores cobrados en una y otra póliza, pues esa simple comparación per se, en nada contribuye a explicitar los fundamentos de la acusación; en especial, que el Banco • demandado asumió la obligación de contratar un seguro por todo riesgo, incluido el robo, para el vehículo de placas UYM 618 y que incumplió tal compromiso, como se acusó en el cargo.
Finalmente, la faena demostrativa exigida para la admisibilidad del cargo tampoco se colma con desviar el debate hacia un aspecto de la controversia que ninguna relación guarda con la médula de la sentencia recurrida, como afirmar que la Aseguradora, ajena por completo al proceso, discriminó a la demandante, puesto que esas protestas ningún debate probatorio lo entrañan, ni favorecen a la averiguación acerca de los posibles yerros del Tribunal, en cuanto a la apreciación de los medios de convicción aportados al proceso y que ese juzgador tuvo en cuenta para decidir el contienda. 4.
En estas condiciones, se inadmitirá la demanda de casación y se declarará desierto el recurso. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: E. V.P. Exp. No. 13001-3103-002-2005-00296-01 9 i República de Colombia Corte &lpreni a de Justicio. Sola de Casación Civil Inadmitir el escrito que sustentó el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2008, providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como epílogo del proceso ordinario promovido por Distribuciones Víctor Piñeros Martínez Vicpimar Ltda. frente al Banco Popular S.A., razón por la cual, se declara desierto el recurso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, (Th L CQ Q WILLIAM N Ñ RGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Con ausencia justificada) MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) lo E. V.P. Exp. No. 13001-3103-002-2005-00296-01 10 CÉSAR JULIO VALENCIA COPETEr-i U LLA República de Cdombia Corte Suprema de Justicia cala de Casación Civil.
ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ E. V.P. Exp. No. 13001-3103-002-2005-00296-01 11 9 0