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1300131030022005-00296-01 [19-10-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecinueve de octubre de dos mil nueve Ref. Exp. No. 13001-3103-002-2005-00296-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la providencia de 13 de agosto de 2009, mediante la cual esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el mismo recurrente contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario promovido por Distribuciones Víctor Piñeros Martínez "Vicpimar Ltda." frente al Banco Popular S.A.

ANTECEDENTES 1. La Corte juzgó que el único cargo presentado en casación carecía de demostración, pues el recurrente restringió su "acusación a construir una nueva mirada de las pruebas con que se aprovisionó el proceso, haciendo un repertorio simple de ellas, pero sin individualizar el yerro de apreciación que denunció en esos elementos de convicción. Entonces, si bien el censor resumió las piezas tenidas en cuenta por el Tribunal, a las cuales adicionó otras, planteó un ataque limitado a mostrar una propuesta apenas divergente alterna de la apreciación probatoria de aquel, según la cual, la demanda hubiera tenido acogida si se hubieran visto las pruebas del modo que él propone, es decir, si se atendiera su particular percepción de los medios de prueba". 2.

Según el recurrente sí se demostró el error de hecho en la "apreciaciónde ciertas pruebas que se encuentran visibles a folios 24, 25, 33, 34, 36, 37, 40, 41, 42, que son de suma importancia para derivar la responsabilidad del caso en cuestión, documentos a que mi manera de analizarlos no fueron apreciados con un debido criterio de objetividad por el Tribunal en Segunda Instancia, donde demuestran plenamente que las PARTES MODIFICARON TÁCITAMENTE LA CLÁUSULA OUINTA DEL CONTRATO DE PRENDA que se encuentra a folio 24 y 25" (sic) (subrayados y destacados originales) Agregó que las piezas probatorias demostrarían la intención "que tuvo mi cliente de comunicarle al Banco Popular la falta de voluntad y la negligencia en que incurrió la compañía aseguradora para solicitar renovar el amparo del vehículo objeto de este litigio a partir del 19 de mayo de 2001, con esto se puede colegir que tácitamente el Banco Popular admitió asumir dicha obligación, es decir, de la responsabilidad que se asegurará el vehículo, ya que hubieron (sic) actos positivos demostrados dentro del proceso como la comunicación enviada por la señora Nelly Benavides Granados asesor de seguros, a la asistente jurídica de /a Zona Norte del Banco Popular en Barranquilla'.

Finalmente, expuso el inconforme que "si se aprecia correctamente dicha comunicación queda demostrada palpablemente la responsabilidad directa que tiene el Banco Popular'' CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia impugnada será mantenida, porque los elementos que soportaron la decisión adoptada en ella conservan total vigencia y sus fundamentos no decaen ante los planteamientos del recurso de reposición interpuesto.

En efecto, el recurrente por la vía de ahora insiste en que ciertos documentos apreciados en la manera propuesta darían con la responsabilidad reclamada al banco demandado y que tal análisis conduciría a tener por demostrado el yerro del Tribunal. No obstante, ese agregado apenas alcanza para corroborar las bases de la decisión censurada, pues mediante tal providencia la Corte sostuvo que el casacionista sólo "expuso una nueva perspectiva de las pruebas del proceso, desde luego vistas en clave de su propio interés, pero sin que la serie de protestas mostraran dónde concretamente estarían las equivocaciones graves del Tribunal en la apreciación probatoria, carencia que sube de tono, si se tiene en cuenta que la sentencia censurada realizó un escrutinio detenido y detallado de cada uno de los elementos que tuvo en cuenta para apuntalar la decisión, es decir, un análisis probatorio minucioso, luego resultaba exigible al casacionista acreditar con nitidez, los desbarros del juzgador acusado y así conducir a la Corte en el camino de juzgar la conformidad del fallo con el derecho sustancial'.

En otras palabras, la Sala reconoció que hubo algunas protestas del casacionista, pero que ellas no bastaban para juzgar cabalmente cumplida la exigencia legal de demostrar el error de hecho atribuido al Tribunal. En esas condiciones, ningún progreso se lograría con reiterar que existe otra mirada posible del material aportado al proceso, en tanto ese fue precisamente el motivo para inadmitir la demanda de casación, pues dados los especiales perfiles del dicho medio resulta insuficiente, como se dijo en la misma providencia recurrida, que el casacionista limite su labor dialéctica a "expresar su inconformidad con la sentencia cuestionada, exponiendo genéricamente otra lectura posible del material demostrativo del proceso, por más elaborada o plausible que esta resulte, pues la tarea de la Corte como tribunal de casación no es la de revisar integralmente una vez más el asunto litigado, ni coadyuvar en la búsqueda de los errores que cometió el juzgador acusado, actividad dialéctica en la que resulta imposible suplir al casacionista; sino que corresponde a la Sala verificar si los yerros denunciados con exactitud por este, tuvieron cabal ocurrenaá".

Desde otra perspectiva, la Sala juzgó que no había demostración de los errores en el cargo cuya admisión se estudió, además que dicha carencia se veía acentuada por el pormenorizado análisis probatorio que había realizado el Tribunal en la sentencia recurrida, situación que ameritaba un despliegue adicional del censor, si es que se pretendía estructurar un ataque que resultara siquiera admisible, aspecto que también permanece inamovible con los planteamientos hechos por el demandante en el recurso de reposición. Todo lo anterior traduce que la providencia recurrida en reposición será mantenida, como se anunció y declarará. En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Mantener la providencia fechada el 13 de agosto de 2009, mediante la cual esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el mismo recurrente contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario promovido por Distribuciones Víctor Piñeros Martínez "Vicpimar Ltda." frente al Banco Popular S.A. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 1 E.V.P. Exp.

No. 13001-3103-002-2005-00296-01