CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Referencia: C-1300131030022005-00036-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por ORLANDO VILLA CARBALLO y YADIRA BERNARDA JIMÉNEZ NOGUERA, para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 23 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de los recurrentes y otros contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP, hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, quien llamó en garantía a la sociedad GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.
ANTECEDENTES 1.- Como consecuencia de la muerte accidental de CARLOS ALBERTO VILLA JIMÉNEZ, hijo de los recurrentes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 15 de febrero de 2007, condenó a la sociedad demandada a pagar a favor de aquéllos y de los hermanos del causante, los perjuicios materiales y morales causados. 2.- El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, revocó parcialmente la condena impuesta en primera instancia, en el sentido de negar el valor del lucro cesante, de una parte, porque el fallecido no había culminado sus estudios superiores, se encontraba a mitad de carrera, siendo esa su principal actividad, y de otra, por cuanto las labores que le generaban ganancia eran esporádicas, en vacaciones, y no constantes, para así establecer un lucro cesante consolidado.
Así mismo, mantuvo la condena en la suma de $2’488.000, por el daño emergente, y redujo los perjuicios morales de 300 y de 100 salarios mínimos mensuales, fijados para cada uno de los padres y hermanos del causante, respectivamente, a las cantidades de $10’000.000 y de $5’000.000. 2.- En el único cargo propuesto, se denuncia la violación indirecta de los artículos 1613, 1614 y 2341 del Código Civil, como consecuencia de la falta de apreciación de los testimonios de KAREN MILENA SIMANCAS OSPINO, ELENA PATRICIA CALVO CUENCAS y ROBERTO CARLOS SIMANCAS MARRUGO, así como el dictamen pericial, en términos generales, porque si de tales medios se desprendía que el fallecido trabajaba en los tiempos libres, “ no se puede entender de donde se concluye en la sentencia ” que el fallecido “ era improductivo ”.
Además, si bien el causante no había terminado sus estudios de ingeniería, se presumía, acorde con el Código del Menor, que devengaba el salario mínimo legal, e igualmente se debía tener en cuenta los ingresos que hubiera podido percibir una vez alcanzado el título profesional. En cuanto a los perjuicios morales, los recurrentes únicamente sostienen que el juez de primera instancia “ acertó en el sentido de señalar y cuantificar las indemnizaciones en salarios mínimos legales mensuales ”. 3.- Se procede, entonces, a examinar si la demanda reúne los requisitos de técnica para recibirla a trámite.
CONSIDERACIONES 1.- Como el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de naturaleza dispositiva, suficientemente se tiene decantado que la demanda que lo sustente debe sujetarse a ciertas exigencias, porque al fin de cuentas, constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos. 2.- En lo que interesa al caso, tratándose de la causal primera, el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que los cargos contra la sentencia recurrida deben formularse por separado con la “ exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”.
Requisitos que aluden, según tiene explicado la Sala, a que exista simetría o “ relación ” entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, porque si el recurrente levanta su acusación sobre bases que no son pilares de la decisión o que no fueron consideradas, el cargo sería desviado, por no ser preciso, entendiendo por tal lo “ exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra ”, y a la demostración del error, en cuanto no es suficiente con identificarlo, sino que es necesario poner de presente cómo se proyectó en la decisión. Desde luego, ligado con lo dicho, existen otras circunstancias de técnica que surgen indispensables para que la Corte pueda resolver el fondo de los cargos, cuya ausencia, como recientemente tuvo oportunidad de puntualizarlo, ha dado al traste, en muchas ocasiones, con la prosperidad del recurso.
Por esto, los errores probatorios no sólo deben reunir los requisitos antedichos, sino que también se exige que se avengan a otros presupuestos, por ejemplo, que sean trascendentes, según se explicó en ese antecedente, porque si son irrelevantes, también conducen a lo mismo, es decir, a que no se examine el mérito del ataque, de ahí que esto igualmente justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite. 3.- Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte que el cargo no es idóneo para admitirlo, en primer lugar, porque con relación a los perjuicios morales, el sentenciador y el recurrente están de acuerdo en su procedencia y ningún reproche se hace respecto de su quantum, si es que, dada la discrecionalidad de los juzgadores en esa materia, es susceptible de reclamarlos en casación, simplemente se dice que el juzgado acertó en señalar su valor en salarios mínimos legales.
En segundo lugar, porque en lo que respecta al lucro cesante negado, el ataque resulta desviado, puesto que el Tribunal jamás fundamentó su decisión en que el fallecido fuera “ improductivo ”, como se afirma en el cargo, por el contrario, reconoció expresamente que laboraba en sus tiempos libres, circunstancia que, en sentir del sentenciador, por sí impedía establecer dicho rubro en forma consolidada, que es algo totalmente diferente.
Finalmente, porque de aceptarse que el trabajo esporádico del causante no era óbice para calcular el lucro cesante, los errores serían intrascendentes, dado que si sus progenitores no dependían de él económicamente, ningún detrimento patrimonial pudieron haber sufrido. La sentencia del juzgado, por lo tanto, en el punto, no habría lugar a confirmarla, pues la demanda no se fundamentó en que el producto de la actividad que desarrollaba el fallecido, se destinaba, en parte, para el sostenimiento de sus padres.
Y es que no podía arribarse a esa conclusión, toda vez que en la demanda se afirmó que los recurrentes devengaban suficientes recursos, él, por ser jubilado de ECOPETROL, con “ una pensión muy buena ”, y ella, como vendedora, al punto que fue premiada en varias oportunidades al ocupar el “ primer puesto como la mejor en ventas ”. 4.- Así las cosas, se impone, sin más, inadmitir la demanda que contiene el único cargo propuesto y declarar, consecuentemente, desierto el recurso de casación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda presentada y desierto el recurso de casación que interpusieron ORLANDO VILLA CARBALLO y YADIRA BERNARDA JIMÉNEZ NOGUERA, respecto de la sentencia de 23 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de los recurrentes y otros contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP, hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, y ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
Se reconoce a los doctores ENRIQUE ANTONIO CASAS ROJAS y JAVIER TAMAYO JARAMILLO, como apoderados judiciales de los recurrentes y de la sociedad llamada en garantía, respectivamente, en los términos de los poderes a cada uno de ellos otorgados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. � Auto 147 de 2 de agosto de 2004. � Cfr. Auto de 12 de mayo de 2009, expediente 00922. PAGE 7 J.A.A.P. C-1300131030022005-00036-01