CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil diez (2010). Referencia: C-13001310300022005-00036-01 Se decide el recurso de reposición que se interpuso contra el auto de 18 de noviembre de 2009, mediante el cual se inadmitió la demanda y consecuentemente se declaró desierto el recurso de casación formulado por ORLANDO VILLA CARBALLO y YADIRA BERNARDA JIMÉNEZ NOGUERA, respecto de la sentencia de 23 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de los recurrentes y otros frente a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP, hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte, en el auto recurrido, encontró que el único cargo formulado no era idóneo para recibirlo a trámite, porque, en lo esencial, de una parte, el ataque había sido desviado, pues el Tribunal, para revocar, en lo pertinente, la sentencia condenatoria del juzgado, jamás dijo que el causante, hijo y hermano de los demandantes, fuera “ improductivo ”, por el contrario, reconoció expresamente que laboraba en sus tiempos libres, circunstancia que, en sentir del sentenciador, impedía establecer el lucro cesante consolidado; y de otra, porque de aceptarse que la labor esporádica que realizaba no era óbice para calcular ese rubro, el embate resultaba intrascendente, puesto que los padres del occiso no dependían de él económicamente. 2.- En el recurso que se resuelve se sostiene que “ efectivamente la demanda de casación se motivó por la cuantía de la condena la que no está acorde con la realidad, independiente que la producción para el momento sea temporal o que su padre fuere pensionado, etc.
Lo que debió tenerse en cuenta es que con el correr de los años un profesional va ascendiendo en la obtención de sus ingresos y como tal no se puede tener únicamente el momento histórico ”. 3.- Frente a lo anterior, nada se tiene que responder, porque la parte recurrente no es coherente con las razones que la Corte señaló para inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso de casación, pues como se observa, la inconformidad no se dirige a mostrar que, contrario a lo indicado, lo relativo a que el causante era “ improductivo ” fue un argumento basilar que utilizó el Tribunal para revocar, en lo pertinente, la sentencia condenatoria del juzgado, mucho menos a poner de presente por qué la no dependencia económica de que se habló, aunado a que efectivamente el fallecido laboraba en sus tiempos libres, era intrascendente para establecer el lucro cesante. 4.- En esas circunstancias, el auto cuestionado, sin más debe ser confirmado.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 18 de noviembre de 2009, proferido en el proceso de la referencia. Se reconoce al doctor MAXIMILIANO LONDOÑO ARANGO, como apoderado judicial de la sociedad llamada en garantía, GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A., en los términos del poder de sustitución a él otorgado.
NOTIFÍQUESE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 J.A.A.P. C-1300131030022005-00036-01