CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 13001-3103-001-2001-00147-01 Decide la Sala el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el demandante contra el auto de 12 de febrero de 2008, en virtud del cual la Corte dispuso inadmitir el recurso de casación interpuesto por el actor, para en su lugar declararlo desierto, de conformidad con las siguientes: CONSIDERACIONES 1.
En el auto combatido al hallar, conforme al informe secretarial y certificaciones obrantes en el expediente, que el recurrente no se allanó a cumplir la carga pecuniaria que hace relación con la satisfacción del pago de los portes dentro del plazo establecido por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso cual fuera advertido en apartado anterior.
Y frente a lo así resuelto el recurrente hace el recuento temporal del itinerario surtido desde la expedición de la sentencia, la interposición del recurso extraordinario, la creación del oficio de envío del expediente, la recepción del proceso en la oficina postal y el pago de los portes, insistiendo en el pago tempestivo de los portes de correo.
En aras de establecer la verdad de los hechos, se dispuso oficiar nuevamente a la oficina postal de Cartagena para que certificara “ con absoluta claridad y precisión la fecha exacta de recibo y radicación ” del expediente, petición que fuera atendida por el asesor jurídico de la oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. mediante oficio 9.2.57 03 CU-3182, en el que manifestó que el proceso “ ingresó a nuestras instalaciones el día 16 de agosto de 2007, con fecha de vencimiento de términos el 31 de agosto de 2007, siendo cancelado dentro de los términos establecidos por la ley el día 24 de agosto de 2007, por valor de $18.000, el cual cubre el porte de remisión del expediente (…) como el de su posterior devolución ”. 2.
Así las cosas y como razón le asiste al recurrente, habrá de revocarse el proveído cuestionado por él recurrente, debiéndose aclarar, por otra parte, la improcedencia de la apelación que en subsidio fuera pedida, por no estar prevista en la ley para asuntos como el presente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Reponer el auto de 12 de febrero del presente año, por las razones expuestas.
En firme esta decisión, vuelva al despacho para proveer conforme procede. Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNCAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 WNV – expediente 13001-3103-001-2001-00147-01