Micelio
1300131030012001-00147-01 [19-01-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 13001-3103-001-2001-00147-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que William Alejandro Meyer García pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario del recurrente contra el Instituto Nacional de Vías -Invías-.

A cuyo propósito se considera: En el libelo se pidió declarar al actor como “ propietario y poseedor ” del predio ubicado en el sector denominado “ El Morrillo ”, el que igualmente posee sin justo título el demandado y que utilizó para la construcción de una parte de la carretera Barranquilla-Cartagena, por lo que no siendo posible su restitución, se reclamó condenar al instituto a pagar $2.550.000.000 por daño emergente resultante de “ la multiplicación del valor del metro cuadrado en la actualidad en la zona ” y $300.000.000 por lucro cesante, sin reconocimiento de mejoras ni indemnización por no ser justo poseedor.

Mediante la sentencia impugnada confirmó el Tribunal el fallo de primera instancia que decretó la reivindicación, pero la modificó respecto de la cuantía de la condena, que de $1.971.459.000 la dejó en $235.681.258, más los intereses legales del 6% anual desde enero de 1989 hasta su pago total. El juzgador, luego de fijar los requisitos para la prosperidad de la reivindicación, los que halló acreditados, constató la imposibilidad de restituir la posesión del inmueble en razón a su ocupación por la calzada, imponiéndose, conforme al artículo 955 del Código Civil, reconocer su valor, acudiendo a los dictámenes obrantes en el expediente, el de la primera instancia y el que de oficio decretó el ad quem por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), experticias que ponderó teniendo presente la sentencia de la Corte de 26 de abril de 1961 que, según dijo, determina que “ el mayor precio de un bien raíz adquirido por la ejecución de obra pública sin ningún costo para el propietario, sino a costas de la Nación, es un elemento extraño al valor del mismo predio, debiendo atenderse solo el justiprecio del bien raíz antes de dicha obra ”, así y como el predio reclamado luego de una cuantiosa inversión de dineros públicos aumentó notablemente su valía, no es dable al Estado pagar por el mayor precio alcanzado como fruto de su propia inversión, razones por las que atendió el dictamen (adición) del Agustín Codazzi, “por contener una suma líquida de dinero y ser el que más se ajusta a los lineamientos descritos en el fallo que sirvieron de orientación (…) pericia que goza de los requisitos de publicidad y contradicción sin que fuera objetada; pero sin lugar a indexación, ante la total inercia de la parte actora, quien corría con la carga probatoria (…)”.

Puntualizado lo anterior, habrá de advertirse, como lo reconoció la Corte en decisión pasada que “ [a]unque en principio podría invocarse en este asunto el artículo 8º del Decreto Extraordinario 3930 de 9 de octubre de 2008, expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades que le otorgan los artículos 213 y 214 de la Constitución Nacional para conjurar el Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 3929 de 9 de octubre de 2008, la Corte concluye la necesidad de inaplicar esa regla jurídica, por ser abiertamente contraria a la Carta Política.

(…) ”. Como se sabe, dicho precepto “ adicionó el artículo 372 del C. de P. C. para autorizar ‘el rechazo in límine del recurso de casación por parte del magistrado sustanciador cuando exista carencia manifiesta de fundamento de la pretensión casacional o defectos de forma o de técnica que hagan imposible su examen de fondo’, norma frente a la cual la Corte juzga -como atrás se insinuó- que riñe tajantemente con la Constitución y, en esa medida, se abstendrá de aplicarla en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de dicho compendio (…) Por todo lo que acaba de argumentarse, la decisión por la cual habrá de rechazarse la demanda de casación formulada en este asunto, no será in límine, ni autoría del magistrado ponente, sino fruto de la concepción de toda la Sala, como expresión de su competencia legal y constitucional, dictada con sujeción al Código de Procedimiento Civil, desoyendo, por tanto, los dictados del artículo 8º del Decreto Extraordinario 3930 de 9 de octubre de 2008 que, en consecuencia, se inaplica. ” (auto de 9 de diciembre de 2008, Exp.

No. 11001-31-03-017-2000-08195-01). Ahora bien, en relación con el asunto debatido, definido está que la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación implica una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales que debe reunir la demanda que lo sustenta, al punto de impedir que la misma sea admitida a trámite en el evento de que los recurrentes subestimen aquellos que están estatuidos, entre los cuales cabe memorar los contemplados por el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual, en primer lugar han de exponerse “ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ”, debiendo la Corte moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura.

Y acontece que en ninguno de los cargos, formulados al amparo de las causales primera y segunda de casación, encuadra la demanda en estudio con los referidos requisitos, en razón a su inadecuada formulación, acorde con la naturaleza extraordinaria del recurso. Así, en el primero de los reproches se invoca como causal la primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusando al Tribunal por “ negar la indexación (…) de la condena impuesta a la demanda y no aplicar la analogía en este caso ”, se duele el recurrente por no haberse decretado el pago actual e integral del bien, como se pidió “ en el punto 3º del capítulo de las pretensiones ”, apartándose de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, seguido de lo cual transcribe in extenso el fallo de la Corte de 16 de agosto de 2007, respecto a la distinción entre principios (normas abiertas-mandatos de optimización) de las reglas legales (cerradas), para concluir en que los principios no tienen una función solamente integrativa, sino también creativa e interpretativa, a los que debe acudir el juez como un adalid que es del derecho y de la justicia, debiendo en este caso haberse concedido de oficio la corrección monetaria por ser un principio del derecho “ y por consiguiente una norma sustantiva ”, desconocida por el Tribunal, al valerse de un fallo de la Corte de 1961 que no está vigente, para de manera errada “ congelar el valor del precio del fundo (…) a enero de 1989 ”, olvidando que “ la indexación no hay que probarla, es un hecho notorio la desvalorización de la moneda, es un principio general del derecho ”, que sólo requiere de los cálculos respectivos, obrando en el expediente dos dictámenes periciales que contienen el valor actual del predio, equivocándose también el juzgador al decir que el dictamen no fue objetado porque “ lo que rindió el IGAC fue un informe técnico y esa especie de reparo u objeción no procede tratándose de informes rendidos por entidades oficiales”.

Seguidamente hace ver el casacionista que el Estado no pagó un solo peso por la construcción de la vía porque fue concesionada a los particulares que la hicieron y cobran peaje, generador de grandes ganancias tanto para el erario como para la concesión, violando la equidad si se paga el predio a precio de 1989, sin ser necesario demostrar la indexación por ser “ un hecho notorio ”; la posición doctrinal fijada en la providencia carece de sustento y cercena un derecho legítimo del reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo, atentando contra la equidad y el equilibrio de las relaciones contractuales y extracontractuales, no siendo la corrección un factor adicional al precio sino la mera actualización del dinero, por lo que su falta de reconocimiento conduce a recibir valores envilecidos que resquebrajan el equilibrio en las relaciones interpersonales; la acción reivindicatoria ficta o presunta comprende las llamadas restituciones mutuas del artículo 1746 del Código Civil dentro de las que está la obligación de la demandada de pagar el precio de la cosa con su reajuste monetario;

“ violó directamente la ley sustancial al no aplicar el artículo 30 del Código Civil que predica la analogía como fuente de interpretación ”, debiendo acudir a los artículos 58 de la Constitución, 11 de la Ley 9ª de 1989, modificado por el 62 de la Ley 388 de 1997, las Leyes 142 de 1994, 160 de 1994 (artículo 33), 685 de 2002 (artículo 186) y los Decretos 919 de 1989, 1400 y 2019 de 1970.

Luego del compendio precedente, en primer lugar habrá de precisarse que si bien el cargo dirigido se halla por la causal primera de casación, de entrada ninguna claridad trae el censor respecto de la vía escogida, si es la directa o la indirecta y de ser ésta la clase de error achacado, si de derecho o de hecho. Es más al inicio de su formulación acusa al juzgador por desconocer lo pedido en la demanda “ cuando se solicitó en el punto 3º de la (sic) capítulo de las pretensiones lo siguiente Instituto Nacional de Vías -Invías- ente (sic) ‘3º declarar que como no es posible física o materialmente que el INVIAS le restituya a mi poderdante lo 51.000 M2 (sic) antes mencionado se le condene consecuencialmente a lo siguiente (…)”, hibridismo que sin más daría al traste con la idoneidad del ataque, frustrando con ello la admisión del recurso extraordinario, por enmarcarse el reproche dentro de la segunda de las causales.

Sin embargo, con prescindencia de lo advertido y en aras de favorecer una comprensión integral de la contienda planteada, se encuentra en la parte final del cargo un sucinto párrafo en el que se dice “ de otro lado el Tribunal violó directamente la ley sustancial al no aplicar el artículo 30 del Código Civil ”, delación no respaldada en el desarrollo del ataque, que ondula entre el error de hecho y el de derecho propios de la vía indirecta, omitiendo la exigencia de precisión del recurso extraordinario impetrado; así, denuncia el impugnante que “ la indexación no hay que probarla es un hecho notorio, la desvalorización de la moneda es un principio general del derecho (…)” que no requiere sino los cálculos respectivos, además dice que el juzgador se equivoca al señalar que el dictamen del IGAG no fue objetado cuando lo rendido “ fue un informe técnico y esa especie de reparo u objeción no procede tratándose de informes rendidos por entidades oficiales ”, refriegas éstas que al cuestionar el criterio del juez frente a una norma probatoria se adecuan al error de derecho, que como se sabe “ el cargo que denuncia yerros en la apreciación jurídica de las pruebas es admisible si la censura determina en forma diáfana dónde estuvo el error sobre el ingreso, práctica, eficacia, o en fin, la ritualidad en la producción y aducción de los medios probatorios, circunstancia que debe plantearse de manera coherente para posibilitar a la Corte decidir el recurso interpuesto ” (auto de 20-10-06, Exp. 2002-00082), sin que por demás se mencione la norma de disciplina probatoria ignorada, como lo reclama el inciso 2º del numeral 1º del artículo 368 citado.

De otra parte, el casacionista menciona que tanto en el dictamen como en el informe técnico aportados al proceso se da cuenta del valor actual del fundo reivindicado, “ amén que las conclusiones a que arribaron los peritos de primera instancia y el primer informe rendido por el IGAC está a tono con la jurisprudencia (…) al considerar a la corrección monetaria como principio general del derecho ”, es decir, cuestiona al Tribunal por haber ignorado estos dos puntales aportados al proceso, incurriendo con ello en la senda del error de hecho.

De donde, con tal enunciación, el recurrente refundió en un mismo cargo la vía directa con la indirecta y en ésta el error de hecho con el de derecho, mezcla que a todas luces riñe con las exigencias de precisión y claridad propias de este recurso extraordinario, desconociendo los perfiles de la causal señalada, la que distingue entre el error jurídico que conlleva la trasgresión de una norma sustancial con prescindencia del aspecto fáctico-probatorio, el de hecho referido está a la contemplación objetiva o física de la prueba, mientras el de derecho se ocupa de su observación jurídica, contornos que deben venir debidamente delineados, dadas las características y distinciones entre uno y otro, conforme lo tiene reconocido esta Corporación (sentencia 065 de 13 de julio de 1995).

Y la segunda de las refriegas encaminada por la causal de casación del numeral 2º del artículo 368 ejusdem, denuncia la sentencia por no estar en consonancia con los hechos, las pretensiones, las excepciones propuestas o las “ que el juez ha debido conceder de oficio ”, para cuya demostración el censor se dio a la tarea de transcribir los hechos, las pretensiones, las excepciones, algunos apartados del fallo del a quo, otros del recurso de apelación y por último la parte resolutiva de la providencia atacada, a partir de lo cual señala que existe un hecho que no fue pretendido ni excepcionado, no constituye una situación que pueda declararse de oficio, “ es un hecho nuevo una decisión no discutida en el proceso ”, que desconoce los límites de la actividad jurisdiccional previstos en el artículo 304 ejusdem, planteamiento que soporta en una cita que trae de Murcia Ballén, mencionando también la clasificación doctrinal y jurisprudencial del principio de la consonancia del artículo 305 del código citado, para concluir que en este caso se está frente a una situación extra petita al haberse decidido sobre algo no pedido ni excepcionado, lo que respalda con una amplia cita doctrinal de Manuel de la Plaza, para rematar distinguiendo “ lo relativo a las decisiones oficiosas del juez y la inconsonancia ” escenario que impide la producción del defecto al constituir un “ complemento obligado y necesario de lo suplicado ”, que la Corte denomina “ resoluciones sobre peticiones implícitas ”.

Sentado lo anterior insiste en que lo pedido en la acción reivindicatoria ficta es el pago del precio actual del predio y lo excepcionado tiene que ver con la cuantía de lo reclamado, sin que ningún hecho ni excepción se refiera al reconocimiento del valor de hace 19 años del bien, no pudiendo “ inferirse que la petición de establecer el precio de hace veinte años (…) con el precio actual, (…) es antagónico y si es antagónico no cabe la posibilidad de aplicar la decisión oficiosa del juez haciendo valer las peticiones implícitas ”; en cuanto a la resolución oficiosa, en la que se aprecia el factor complementario de las pretensiones invocadas y las resueltas, dice que no ocurre en este caso porque nada tiene que ver lo decidido con las excepciones propuestas; cierra el cargo invocando las reglas técnicas para la procedencia de la causal segunda enunciadas por Murcia Ballén. Y esta exposición indudablemente involucra un claro error de hecho en la apreciación de la demanda, en tanto que el recurrente más que dolerse por haberse desatado un asunto no involucrado en la litis ( extra petita), centra su queja en el menor valor reconocido por el bien reivindicado, es decir, lo que cuestiona es la decisión adversa al quantum de su demanda indemnizatoria, al concedérsele una suma inferior a la pedida, “ lo que implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial ” (CLXVI, página 9); es por ello que el casacionista más que hacer un parangón entre los hechos o las pretensiones o las excepciones con la parte resolutiva del proveído, orienta su refriega a cuestionar la suma reconocida, ataque que exige examinar las consideraciones del proveído, para ver de establecer el yerro del juzgador al delimitar el valor equivalente de la reivindicación ficta, lo que más que un vicio de construcción implica necesariamente un vicio de juzgamiento, incurriendo el censor, en buenas cuentas, en una mezcla de causales que igualmente repugna notoriamente con el requisito de precisión y claridad que debe predicarse de la demanda de casación, bastante para no admitir tampoco dicho cargo.

Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda en estudio para ser admitidos a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Segundo: En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de procedencia y fecha referidas.

Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24 WNV. Exp. 13001-3103-001-2001-00147-01 12