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13001-22-13-000-2009-00279-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-13001-22-13-000-2009-00279-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por Intermar Shipping Ltda contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, actuando en el proceso cautelar de embargo preventivo, que promovió Rochambeau Dolcine contra Buque Virgin Express (o Fortune), mediante la providencia de 14 de julio de 2009 decretó el embargo de la motonave Virgin Express. Enseguida, al resolver sobre los recursos de reposición y apelación que impetró la parte demandada, dicha autoridad dispuso el levantamiento de la cautela.

Decisión que fue apelada por el demandante, la cual fue concedida en el efecto devolutivo. Por su parte, el Tribunal de Cartagena, admitió el recurso no en efecto devolutivo sino en el suspensivo. Estimó que por la naturaleza especial del proceso cautelar cuyo único objeto es el decreto de una cautela mientras se instaura la correspondiente demanda y sí se levanta la misma queda sin sentido la medida preventiva.

Contra ésta decisión se formuló recurso de súplica del cual se desistió. Luego, el 16 de octubre de 2009, el aludido despacho Tercero Civil del Circuito, teniendo en cuenta el pronunciamiento del superior, decidió que era necesario mantener vigente la medida de embargo sobre la susodicha motonave, por ello ordenó oficiar a la Capitanía de Cartagena.

Determinación contra la cual la parte demandada presentó los recursos de reposición y apelación, aún pendientes de decidir. 2. A causa de esta última actuación judicial, la demandada Marítima Interamericana de Naves “Intermar Shipping Ltda.”, concurre a la acción de tutela en defensa del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

En consecuencia, pidió como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que se invalide la providencia de 16 de octubre de 2009 que ordenó el embargo de la mencionada motonave. Argumentó que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho porque al recibir del Tribunal el oficio que comunicaba la admisión del recurso en el efecto suspensivo, sin tener competencia con relación al tema de la apelación, ordenó de nuevo el embargo preventivo del buque y por supuesto, oficio a la Capitanía del Puerto de Cartagena para impedir el zarpe que ya se había tramitado.

Que el superior en forma grosera y arbitraria, violando el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, admitió el recurso en el efecto suspensivo, cuando ya había se había concedido en el devolutivo, que el Tribunal simplemente emitió la orden al a quo de enviar el expediente en forma inmediata y no dispuso que debía decretar nuevamente el embargo preventivo, pues desde el momento en que se concedió la alzada, el despacho accionado perdió competencia respecto del asunto. 3.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, luego de relatar las actuaciones procesales, indicó que el Tribunal de Cartagena informó que admitió la impugnación en el efecto suspensivo y solicitó el envío del original del expediente, razón por la cual mediante providencia 16 de octubre de 2009, dispuso mantener la medida cautelar, que dicha decisión se adoptó teniendo en cuenta el pronunciamiento de a quem, “ si éste no se refirió a la cautela, ello no es óbice para disponer la suspensión del cumplimiento de la providencia proferida, es decir, la materialización del desembargo, pues ello esta en consonancia con el efecto que ordenó el Tribunal”.

Señaló, además, que contra esa determinación, la demandada interpuso los recursos de reposición y apelación, aún pendientes de resolver y que con los mismos argumentos concurre a la acción de tutela, lo cual hace improcedente el amparo, amen que no se ha incurrido en vía de hecho alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cartagena negó el amparo deprecado tras considerar que están pendientes por resolver los recursos de reposición y apelación, que fueron interpuestos por el aquí accionante contra la providencia de 16 de octubre de 2009, la cual estima causante de la violación; aceptar la tutela obviando ésta realidad, sería atribuir al juez constitucional una competencia que corresponde a otra autoridad jurisdiccional.

Agregó que no obstante que la parte accionante acude al presente amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable, no acreditó la eventual generación del mismo, de acuerdo con los precedentes de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de tutela porque actualmente no existe ningún recurso pendiente de resolver ya que mediante providencia de 9 de noviembre de 2009, el juzgado accionado aceptó el desistimiento de los recurso de reposición y apelación interpuestos contra la providencia que había dispuesto nuevo embargo de la motonave.

Por lo tanto, si la sentencia de tutela es de 26 de noviembre de 2009, resulta incomprensible el argumento de Tribunal. Agregó que al expediente sí se aportó prueba del perjuicio irremediable, pues olvida que se trata de un barco extranjero cargado de muchos combustibles, personas y mercancías, detenido arbitrariamente al momento de tramitar el zarpe, aparte de que el permiso de importación otorgado por la DIAN ya expiró, lo cual conlleva al decomiso inmediata de la mercadería; de igual modo los productos perecederos se están agotando, así como el combustible y permisos migratorios de la tripulación, además, los costos millonarios que deben sufragar el armador por muellaje.

Así que en el presente asunto se reúnen las condiciones específicas para que se conceda el amparo como mecanismo transitorio, pues está demostrado el perjuicio causado y el que se viene ocasionando. CONSIDERACIONES 1. Tras observar las copias de las providencias allegadas a este asunto por el accionante y el informe del despacho accionado, concluye la Corte que en verdad no se han resuelto los recursos de apelación y reposición que formuló la parte demandante contra la decisión que dispuso el levantamiento de la medida cautelar.

De igual forma, al momento en que se interpuso el amparo constitucional, tampoco se habían decidido los similares recursos impetrados frente a la providencia de 16 de octubre de 2009, dictada por el Juez accionado que dispuso mantener la vigencia de la cautela, en obediencia al cambio de efecto ordenado por el Tribunal al admitir la impugnación. En breve, si para la época en que se impetró la protección constitucional de que se trata -23 de octubre de 2009-, no se habían decidido las aludidas censuras, aflora nítidamente la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos al interior de las controversias judiciales, además, resulta prematuro calificar las decisiones como constitutivas de vías de hecho, cuando ni siquiera el superior por vía de impugnación ha ejercido el control de legalidad sobre de ellas.

Y es que el juez constitucional no puede irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia del juez natural para tomar decisiones que la Constitución y la ley han deferido a éste último, porque, se reitera, el carácter residual y subsidiario de la acción que nos ocupa, se lo prohíbe. 2. De otro lado, el hecho de que la accionante en el transcurso del amparo y antes de resolver, hubiera desistido de los recursos formulados contra la providencia que dispuso mantener la cautela, en nada cambia la situación, pues, se reitera, al momento de formularse la queja estaban pendientes de resolverse esos medios, lo que conlleva la improcedencia del amparo, aparte, de que se desperdició el otro instrumento de defensa que tenía al alcance para salvaguardar los derechos que hoy invoca por ésta vía excepcional.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de tutela recurrida, pues ciertamente no se advierte una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. T-13001-22-13-000-2009-00279-01 _1202878250.bin