Micelio
13-07-1907- SC- [006]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1907
Ley 105 de 1890

Corte Suprema de Justicia—Bogotá, Julio trece de mil novecientos siete Sentencia C – SC – 006 de 1907 COMPRADOR CONSTITUIDO EN MORA/ La ley faculta al vendedor para pedir la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo con pago de perjuicios. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO/ Efectos “…lo que resuelve el contrato en caso de estar el comprador constituido en mora, es no la sola mora, ni siquiera la simple opción del vendedor, sino el fallo judicial que en razón de los hechos aceptados por las partes o que se hayan comprobado en el juicio correspondiente, declara la resolución.” RESOLUCIÓN DEL CONTRATO/ No le es permitido al comprador hacer subsistir el contrato sin la voluntad del vendedor.

“La Corte estima que sólo en tratándose de una cláusula resolutoria expresa la mora del comprador unida a la elección del vendedor, si opta por la resolución, aniquila ipso facto el contrato, y que por lo mismo en razón del pacto, que es una ley para los contratante, cuyo cumplimiento no pueden eludir no le es lícito al comprador, sin la voluntad del otro contratante, hacer subsistir el contrato”.

PLAZO/ El deudor puede renunciar a el pero sin ocasionar con ello perjuicios al vendedor. CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES/ Diferencias “ Se dirá que podría distinguirse entre los contratos unilaterales y los bilaterales; que en aquéllos puede hacerse el pago en cualquier tiempo, porque trata de una simple deuda que debe cubrirse siempre, y que en éstos, como el no pago genera un derecho a favor del acreedor, distinto del de obtener el pago mismo, como que produce el derecho de opción en tales contratos, no es aplicable la consignación”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 900 y 901 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Julio Araújo y Abel Araujo MAGISTRADO PONENTE: GERMAN D. PARDO Corte Suprema de Justicia — Bogotá, Julio trece de mil novecientos siete. Vistos: Julio Araújo, en su nombre y en el de Abel Araujo, vendió a Fabriciano Díaz un lote de terreno situado en el barrio de Las Cruces de esta ciudad.

El lote mide setecientas cuarenta y ocho varas cuadradas y está alinderado así: por el Oriente, con el lote U que fue de los vendedores, luego de Ángel María Bernal y después de Alejandro Muelle, y mide por ese lado cuarenta y cuatro varas; por el Sur mide diez y siete varas, y linda, calle segunda de por medio, con propiedad de Reinaldo Vásquez; por el Occidente mide cuarenta y cuatro varas, y linda con propiedades de Salvador Maldonado, Guillermo Flórez y el lote X, que fue de los vendedores y luego de Fabriciano Díaz y Arcadio Pereira, y por el Norte mide diez y siete varas y linda con el lote S de los vendedores.

Consta el contrato en la escritura pública número 707, otorgada en la Notaría tercera de este Circuito, el día seis de Mayo de mil ochocientos noventa y nueve, que figura en el proceso en copia auténtica debidamente inscrita. Aparece en el citado instrumento haberse hecho venta en la suma de mil ciento veintidós pesos ($1,122), de los cuales los vendedores recibieron contado trescientos veintidós ($322) y los ochocientos restantes debía pagarlos el comprador así: cuatrocientos el día diez y seis de Agosto, y los otros cuatrocientos el día diez y seis de Noviembre del mismo año de mil ochocientos noventa y nueve.

En caso de demora se abonarían intereses al tipo del cinco por ciento mensual. Y para garantizar el pago se constituyó hipoteca sobre el mismo lote objeto del contrato. El veintiuno de Agosto del año citado Díaz pagó y Araujo recibió a buena cuenta del primer contado la suma de doscientos pesos ($200). Y el siete de Marzo de mil novecientos dos se consignó en poder del depositario nombrado al efecto, y luego de surtido el respectivo juicio sumario sobre consignación, la suma de setecientos ochenta y seis pesos noventa centavos ($ 786.90), que según lo declarado por el Tribunal sentenciador cubre con exceso lo que el comprador debía a la sazón por capital e intereses de la parte insoluta del precio de venta.

El diez y siete de Noviembre de mil novecientos tres el representante de los vendedores inició acción de resolución del contrato antes dicho, y las consiguientes sobre restitución de la finca y pago frutos e indemnización de perjuicios, fundándose en la doctrina de los artículos 1546, 1928, 1129, 1930 y 1932 del Código Civil, y sustancialmente en estos hechos: en la celebración del pacto, la estipulación sobre el pago del precio y la mora del comprador en cubrir los doscientos pesos ($200) sobredichos, que eran parte del primer contado, el no haber pagado aún a la fecha de la demanda los seiscientos pesos sobrantes, que eran el resto del primer contado y la totalidad del segundo. El demandado, aunque se le notificó la demanda, no se mostró parte en el juicio en primera instancia ni se defendió de ninguna manera allí. Por eso el fallo del Juez, que es de fecha diez y siete de Agosto de mil novecientos cinco, le fue adverso.

Recurrido por aquél se remitió el proceso al Tribunal que reside en la ciudad. Ante él se tramitó correctamente la alzada: personó Díaz en el asunto, probó haber hecho la consignación de que se ha hecho mérito, y en el alegato final opuso varías excepciones, entre ellas la de pago en la forma expresada. En oportunidad la Sala, en decisión de once de Julio del año próximo pasado, declaró exequible y probada la excepción, y fundándose en solo ese motivo revocó lo sentencia apelada y absolvió al demandado.

Dentro del término legal se interpuso recurso de casación, que fue concedido. En su virtud subió el expediente a la Corte, en donde se cumplieron las ritualidades correspondientes y se va a resolver en el fondo lo que sea pertinente. Bastarán para ello unas cortas reflexiones. Mas antes de hacerlas se admite el recurso porque en el se cumplen todas las exigencias de la ley de casación. Es una sola la causal que se ha hecho valer en contra de la sentencia: quebranto de la ley substantiva, ya por violación directa, ya por interpretación errónea de la misma.

Se sostiene que han sido directamente infringidos los artículos 1546, 1930 y 1931 del Código Civil, y erróneamente interpretados los artículos 1656, 1657, 1658, 1663 y 1664 del propio Código. Considera el recurrente que los artículos 1546 y 1930 citados dan al vendedor contra el comprador constituido en mora de pagar el precio, derecho alternativo de pedir la resolución o el cumplimiento del contrato.

Añade que la opción de acciones que corresponde al vendedor acerca del precio no puede destruirse o aniquilarse por el acto tardío del comprador que paga después de estar en mora. Y que como la sentencia dio a la consignación hecha fuera de tiempo el efecto de destruir la acción resolutoria, viola el derecho que al vendedor otorgan aquellas reglas legales.

Y que se quebrantó además el artículo 1608, porque se estableció en la sentencia que cuando se inició la demanda de resolución el comprador Díaz no estaba en mora de pagar. La errónea interpretación de las otras leyes se hace depender de que la sentencia ha dado efecto a una consignación hecha después de estar el deudor en mora, pues que realmente aquélla no es aceptable sino antes del vencimiento del plazo respectivo.

Y que si así no fuera, la consignación privaría al vendedor de la elección de acciones, la cual procede para él —se dice— de la mora en que incurre el vendedor. Esto por lo que toca a las primeras disposiciones de la segunda serie. Cuanto al artículo 1668 no se sabe si se le estimó infringido. Y en orden al 1664 alega que como lo consignación no se ha creído suficiente en sentencia que lleve la forma de cosa juzgada, se le ha dado efecto fuera de la conveniente oportunidad.

Compréndase pues según lo expuesto que la cuestión que se debate ante la Corte es de puro derecho, y que las bases cardinales del litigio, tal como las resolvió en el hecho el Tribunal, no pueden ser alteradas en la casación. De modo que la consignación, por lo que respecta a su suficiencia numérica, está definitivamente aceptada por el Juez competente.

Ya se atienda a la regla generalísima establecida en el artículo 146 del Código Civil, ora se considere la disposición especial consignada en el articulo 1930, constituido el comprador en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo debidos, surge en el vendedor el derecho de opción o el derecho alternativo de pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, con resarcimiento de perjuicios.

Pero este derecho no es tan absoluto que por la sola elección del vendedor, cuando opta por la resolución del contrato, éste quede aniquilado ipso facto en el caso en que sólo se trate de una condición resolutoria tácita, o en que se trate del pacto comisorio, que según la ley va encarnado y envuelto en todo contrato de compraventa. Con arreglo a nociones jurídicas de general aceptación, y que están muy lejos de ser rechazadas por los principios de Derecho en que en este punto se funda el Código, en tratándose de una condición tácita, o del mismo pacto comisorio (Código Civil, artículos 1936 y 1937), lo que resuelve el contrato en caso de estar el comprador constituido en mora, es no la sola mora, ni siquiera la simple opción del vendedor, sino el fallo judicial que en razón de los hechos aceptados por las partes o que se hayan comprobado en el juicio correspondiente, declara la resolución. Muéstrese la ley, siguiendo las huellas del Derecho Romano en determinada época de su desarrollo favorable al cumplimiento de los contratos aunque también consagra, no en razón de equidad sino por disposición expresa de la ley misma, o en estricto derecho, la facultad de resolución. No aniquilándose el contrato por la sola opción del vendedor, cuando, como se dijo, no es el caso de una condición resolutoria expresa, se comprende que se extrema demasiado el principio contenido en el artículo 1930 ya citado, cuando se considera que la sola mora del comprador, que da al vendedor el derecho de elegir, impide en absoluto al comprador pagar el precio y dar así margen a la subsistencia del contrato.

Si así fuera, la eficacia de éste dependería hasta cierto punto de la voluntad de una sola de las partes, quien de esa manera la impondría al otro contratante, sin que éste pudiera oponer medios de defensa. La Corte estima que sólo en tratándose de una cláusula resolutoria expresa la mora del comprador unida a la elección del vendedor, si opta por la resolución, aniquila ipso facto el contrato, y que por lo mismo en razón del pacto, que es una ley para los contratante, cuyo cumplimiento no pueden eludir no le es lícito al comprador, sin la voluntad del otro contratante, hacer subsistir el contrato.

En tal situación el pacto se resuelve en virtud de lo convenido en él mismo, esto es, en virtud de la sola voluntad de ambas partes. No es eso lo que sucede ni en el pacto comisorio expreso ni en la condición resolutoria tácita. En tales eventos no es la voluntad de las partes lo que resuelve la convención es la sentencia del Juez. Y mientras esa sentencia no se pronuncie; el contrato subsiste.

De modo que aunque el vendedor manifieste optar por la resolución desde que el comprador se halla en mora, como eso sólo no destruye el convenio, no puede oponerse por el sólo hecho de haber mora a que el comprador pague el precio o cumpla el contrato, si el pago se hace oportunamente. De consiguiente, si el vendedor rehúsa recibir en esas condiciones, puede el comprador apelar al medio de la consignación. Se arguye que ésta no puede hacerse cuando el deudor está en mora.

Pero el estar en mora ese deudor es condición que esencialmente debe reunir la oferta de pago para ser válida. (Artículo 1658, regla 3ª ibidem ). No se comprende, en efecto, cómo antes de expirar un plazo, estipulado a favor del acreedor, pudiera éste ser obligado a recibir la cosa o cantidad debida. Y aunque por lo general el deudor puede renunciar al beneficio del plazo, aquello no puede hacerlo en perjuicio del acreedor.

( Ibídem, artículo 1554). De modo que si el pago de lo que se debe a plazo no puede hacerse ordinariamente antes del vencimiento de aquél, porque la ley se opone a ello, y no puede hacerse tampoco después del vencimiento, según el recurrente eso lesiona su derecho de opción, cabe preguntar: ¿cuándo se puede hacer el pago por consignación? Se dirá que podría distinguirse entre los contratos unilaterales y los bilaterales; que en aquéllos puede hacerse el pago en cualquier tiempo, porque trata de una simple deuda que debe cubrirse siempre, y que en éstos, como el no pago genera un derecho a favor del acreedor, distinto del de obtener el pago mismo, como que produce el derecho de opción en tales contratos, no es aplicable la consignación. Halla la Corte que en el contrato de venta a plazo el comprador debe siempre el precio, y que el deberle es justamente lo que puede acarrear la resolución del contrato.

Esta no puede pedirse en absoluto, sino, como es obvio, con sujeción a la obligación no cumplida por el comprador de pagar el precio. Tratase pues en todo caso de una deuda del precio. Y para todo evento en que se debe algo y en que el acreedor rehúsa o no comparece a recibir, se halla establecida la consignación sin distinción alguna. (Código citado, artículos 1656 y 1657 ya citados).

El vendedor es acreedor del precio; el comprador es deudor del mismo precio. Hay pues una acreencia y una deuda con todos los caracteres jurídicos de éstas, y no habría porqué negarle el beneficio de la consignación al deudor que contra la voluntad del acreedor quiere libertarse de la deuda. Si así no fuera, mientras el acreedor no estableciese gestión alguna, el deudor se hallaría en un estado de indecisión completa, en tanto que no prescribiese la acción resolutoria.

Y si, como puede suponerse, al crédito accediesen fuertes gravámenes, crecidos intereses, condiciones onerosas, etc., a ese deudor no le quedaría otro remedio que tolerarlo todo, porque le impediría obrar el estudiado é interesado silencio de su acreedor. No es de suponer que la ley consagre ese estado de cosas en que una de las partes contratantes es víctima de la otra, a pesar de que es principio general del derecho moderno el de que en todo pacto ha de reinar la buena fe de los contratantes como base cardinal de sus recíprocas obligaciones.

De consiguiente, con arreglo a los principios que regulan el pago por consignación, el comprador, deudor del precio, puede pagar empleando aquel medio desde que está en mora, si el vendedor rehúsa o no comparece recibir. Y en el caso sujeto al estudio de la Corte no ha de perderse de vista que cuando se hizo la oferta de pago y cuando se verificó la consignación misma no se había entablado la demanda de resolución. Esta es posterior a aquellos hechos.

De suerte que si el vendedor tenía el derecho de opción cuando lo hizo valer judicialmente mediante la acción respectiva, la consignación del precio era un hecho consumado y ella había extinguido la acción resolutoria. Si la sola mora del deudor no impedía hacer el pago en el caso presente, ni desde luego verificarlo por consignación, ésta podía extinguir la obligación del deudor y con ella los derechos del acreedor provenientes de tal obligación. Si la consignación equivale a un pago efectivo, después de hecho éste no se comprende cómo se inicie una acción de resolución que surge del no pago, ya que éste se verificó en tiempo oportuno. El derecho del vendedor es alternativo.

Ora se dirige o puede dirigirse a obtener el pago, ora a desatar los vínculos jurídicos que surgen del contrato. Si después de verificada en tiempo la consignación pudiese el vendedor pedir la resolución del contrato, eso dependería de que no se había hecho el pago; podría entonces, por obligada consecuencia jurídica, demandar a su arbitrio el pago del precio, como que—ya está dicho y esa es la verdad— el derecho del acreedor es alternativo.

Y esta acción sobre el pago del precio ya consignado no podría fundarse en otra cosa en el caso de la litis, sino en que la consignación fue extemporánea, deficiente e ineficaz y que no podía extinguir la deuda y que infería agravio al derecho de pedir la resolución, que sin embargo en el supuesto no se ejercitaba. Y si se acepta, como es lo natural, que el vendedor al optar por el pago no podía demandar el cumplimiento de una obligación ya cumplida, como que sería absurdo pedir el pago del precio ya consignado en tiempo debido, eso significa que en tal evento no existe el derecho de acción en el acreedor.

Y si no existe tal derecho es porque el pago produce sus efectos, y produciéndolos aniquila ipso facto la acción resolutoria que nace del no pago. Esto basta para demostrar que la sentencia al dar efectos jurídicos al pago por consignación no quebranto los artículos 1546 y 1930 del Código civil, ni interpreto erróneamente los relativos al pago por consignación. Y por lo que toca particularmente al 1664, es correcta la doctrina del Tribunal cuando establece que no se necesita juicio especialmente encaminado a resolver sobre la validez de la consignación, y que puede resolverse acerca de aquel otro extremo.

Así lo decidió la sala, quien tenía facultad plena para fallar de oficio acerca de la correspondiente excepción, como lo fallo en efecto vista la doctrina del artículo 51 de la Ley 105 de 1890. Por todo lo expuesto la Corte, administrado justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar el fallo acusado y condena en las costas del recurso a la parte que lo interpuso.

Tásense en la forma legal. Publíquese, notifíquese, cópiese y devuélvase el expediente. BALTASAR BOTERO URIBE—FELIPE SILVA—MIGUEL W. ANGULO—ISAÍAS CASTRO V.—ENRIQUE ESGUERRA—GERMAN D. PARDO—ALBERTO PORTOCA RRER0—Anselmo Soto Arana, Secretario en Propiedad.