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12999aCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.12 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales a que se contrae el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MARIA ELENA GARCIA, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de octubre de 1.996, confirmatoria de la sentencia anticipada de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira el 22 de abril del mismo año, en la que se condenó a esta procesada a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de $792.890.oo, como transgresora del art. 33.1 de la Ley 30 de 1.986.

HECHOS: Los sintetiza el Tribunal Superior en la sentencia, en los siguientes términos: "Con informe policivo, de 2 de diciembre de 1995, suscrito por el Comandante de la estación de Policía de Pradera (V.), se dejó a disposición del Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de esa localidad a la señora MARIA ELENA GARCIA, aprehendida a las 5:30 de la mañana al encontrarle en su poder, previa requisa efectuada a un bus de la empresa CODETRANS PALMIRA en puesto de control instalado, a la altura del Instituto de Seguros Sociales, en la vía que de Pradera conduce a Florida, una bolsa contentiva de 875 gramos de marihuana y cuatro paquetes, con un peso de tres libras, de una sustancia, al parecer basuco, guardados en los bolsillos de una chaqueta que portaba.

Según el informe la implicada manifestó que la droga la transportaba desde Corinto a la ciudad de Pereira". DEMANDA: Aduce el actor "para pedir única y exclusivamente la revocación del numeral atinente a la no concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional, la causal contemplada en el numeral 1o. del art. 220 C.P.P.", esto es, "Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial".

Como fundamentos para su demostración, precisa el recurrente que el sentenciador dejó de aplicar el subrogado del art. 68 del C.P., sin tener en cuenta "la profunda incidencia de la separación de una madre de sus menores hijos y el rompimiento de la unidad familiar, como tampoco el hecho de que los establecimientos carcelarios no cumplen con la función REHABILITADORA".

No se efectuó, en su criterio, un profundo análisis de la personalidad de su representada, ni el hecho de que por vez primera fuera infractora de la ley penal, faltándose así al deber de estudiar el potencial humano, pues básicamente la negativa para el beneficio se dedujo del "perjuicio social" que el consumo de droga puede causar. Recuerda que MARIA ELENA GARCIA, cumplió con las obligaciones que le fueran impuestas al momento de ser favorecida con la detención domiciliaria, acatamiento que es "claramente indicativo de que no se trata de persona peligrosa que requiera de tratamiento penitenciario".

Culmina el actor, manifestando que "el no otorgamiento del subrogado solicitado, constituye haber infringido el art. 68 C.P.". CONSIDERACIONES: 1.-Siendo el de casación un recurso extraordinario para censurar la ilegalidad de las sentencias cuando se incurre en ellas en errores in procedendo o in iudicando, la demanda que le sirve de sustento debe sujetarse, tanto desde el punto de vista metodológico, como de la formulación y fundamentación de los reproches, a aquellas exigencias legales y jurisprudenciales que integran el sustento teórico absolutamente indispensable para que un libelo pueda ser declarado idóneo y viable su estudio por parte de la Corte. 2.- En el presente caso, el defensor de la procesada MARIA ELENA GARCIA, en notable confusión sobre la clase de recurso que ha interpuesto, pues por las características del escrito que se supone fundamento de la impugnación extraordinaria, éste sería asimilable a un alegato de instancia, salvo la referencia al hecho de acudir a la causal primera del art. 220 del C. de P.P., no se indica si la aducida violación a la ley sustancial lo fue por vía directa o indirecta y mucho menos, como efecto de esta falencia, se precisa el sentido de la transgresión, ni los argumentos necesarios para demostrarla. 3.- El censor suple indebidamente la específica escogencia del sentido de la violación y la modalidad concreta a desarrollar, por una alegación libre, dentro de la cual lo único que se saca en claro es su inconformidad con la sentencia impugnada, en tanto no le fue otorgado el subrogado de la condena de ejecución condicional a su representada. 4.- La única aproximación que hace en el intento por lograr que el ataque sea inteligible, tiene que ver con la afirmación según la cual el sentenciador habría dejado de "aplicar" el subrogado del art. 68, ante lo cual resulta esta insular y ambigua referencia inane para orientar el reproche, como que de la falta de aplicación participan tanto la vía directa como la indirecta. 5.- El libelista alude entre otros aspectos, al hecho de no haberse analizado la personalidad de GARCIA, como también a las consecuencias que para su familia se han derivado de la circunstancia de estar interna en un centro carcelario, e igualmente, critica la eficacia y bondades del tratamiento penitenciario que nuestro sistema ofrece, cuestionamientos y referencias todas que, como es evidente, resultan inconexas al no representar sustento alguno del recurso interpuesto.

En estas condiciones, la demanda presentada por el defensor de MARIA ELENA GARCIA deberá ser rechazada in límine, declarando en consecuencia desierto el recurso interpuesto contra el fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1o. RECHAZAR in límine la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARIA ELENA GARCIA. 2o. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Juidicial de Cali. 3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P. Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Cas. 12.999 Rechazo in límine P./ Maria Elena García. � Cas. 12.999 Rechazo in límine P./ Maria Elena García. �página \* arábico�1�