Micelio
12998(22-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 12998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12998 Acta Nro. 09 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad Jardines del Recuerdo de Bogotá S.A. contra la sentencia del 13 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el juicio promovido por Luis Rafael Barrios Hernández a la recurrente.

ANTECEDENTES Luis Rafael Barrios Hernández demandó a las sociedades Jardines del Recuerdo de Bogotá S.A., Servicios de Cementerio S.A. y Jardines de Resurección S.A., con el objeto de que, separada o solidariamente, se condene a las demandadas a pagarle: comisiones insolutas; reajustes de cesantía, de intereses de cesantía, de prima de servicios, de vacaciones o su compensación en dinero; indemnización por despido indirecto; pensión sanción de jubilación; indemnización moratoria; indexación en la medida que sea compatible con la respectiva condena.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que a partir del 9 de marzo de 1973 prestó sus servicios para Jardines del Recuerdo S.A. y, posteriormente, para las demás sociedades demandadas por disposición de sus jefes inmediatos; que percibía un salario mixto o variable, constituido por una suma básica y otra determinada por comisiones, equivalente al 1% sobre el volumen total de ventas mensuales; que de acuerdo con modificación del contrato realizada el 1º de agosto de 1978, tiene derecho al pago de esas comisiones tanto por Jardines del Recuerdo S.A. como por Servicios de Cementerio S.A., y que a partir del funcionamiento de Jardines de Resurección S.A. devengó comisiones de esta sociedad; que no obstante lo anterior, las sociedades demandadas dejaron de pagarle esas comisiones desde agosto de 1984, ocasionándole una notoria mengua de su remuneración y de los restantes créditos sociales; que en julio de 1987 presentó reclamación escrita sobre lo acontecido, frente a lo cual se le expresó que nada le adeudaban; que ante las reclamaciones formuladas, las demandadas comenzaron a perseguirlo y hostigarlo, razón por la cual se vio obligado a dar por terminado el contrato laboral por causa imputable al patrono, lo que hizo mediante comunicación del 3 de agosto de 1987, configurándose lo que la jurisprudencia ha identificado como un despido indirecto; que el 3 de septiembre de 1987, Jardines del Recuerdo S.A., liquidó sus prestaciones sociales, sin incluir las comisiones insolutas, ni los reajustes correspondientes, ni la indemnización respectiva; que las acreencias laborales no sufragadas han sufrido por el transcurso del tiempo el efecto de la desvalorización monetaria, por lo cual deben ser indexadas; que tiene derecho a que se le reconozca una pensión sanción de jubilación al cumplir los 60 años.

Las sociedades convocadas al proceso contestaron la demanda con oposición a sus pretensiones, aceptando como cierto el extremo inicial del vínculo, la reclamación efectuada por el demandante, la respuesta que a ésta se le dio en julio de 1987,y la terminación del contrato laboral por el actor, pero precisaron que no son ciertas las razones invocadas por el trabajador en la carta correspondiente; los demás hechos unos se negaron abiertamente, de otros se exigió fueran probados o los catalogó como conceptos del apoderado.

En su defensa argumentaron las demandadas que nada deben al accionante, y que no se ha causado a favor de éste indemnización por despido indirecto y pensión sanción, por no ser ciertas las razones aducidas para dar por terminado el contrato laboral. Asi mismo, se propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 11 de noviembre de 1998, en la que absolvió a las demandas Servicios de Cementerio S.A y Jardines de Resurección de las pretensiones del actor; condenó a Jardines del Recuerdo de Bogotá S.A. a pagar al demandante $3.259.832 por indemnización por despido injusto indexada a la ejecutoria “ de la presente sentencia ”, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, y la absolvió de los restantes pedimentos.

Recurrieron en apelación los apoderados de las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, con fallo del 13 de abril de 1999, que le correspondió proferir por lo dispuesto en el Acuerdo 405 de 1998 sobre descongestión judicial, reformó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso condenar a Jardines del Recuerdo de Bogotá S.A. a pagar al actor la suma de $35.609.924.oo por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada.

En lo que interesa para desatar el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que en primera instancia se dispuso condenar a Jardines del Recuerdo de Bogotá S.A. a cancelar al demandante la suma de $3.259.832,oo por indemnización por despido injusto, indexada a la ejecutoria de esa providencia, teniendo en cuenta el certificado que profiera el DANE; que la demandada replica que no se acreditó la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como lo dispone el artículo 174 del C.P.C.; que sobre la indexación la Corte ya se ha pronunciado, como en sus sentencias del 8 de abril de 1991 y el 15 de marzo de 1995; que como advierte que el a quo no determinó el valor de la indemnización por despido injusto según la devaluación monetaria a la fecha de la sentencia, sino que sentó las bases para que se indexara a la ejecutoria de la misma, le corresponde como Tribunal, en acatamiento al artículo 307 del C.P.C., valorando la prueba decretada de oficio, hacer la condena en concreto hasta la fecha certificada por el DANE allegada al expediente, visible a folios 151 a 153; que por esa razón no es válido el argumento de que no existe prueba suficiente que fundamente la decisión de primera instancia, pues siendo aplicable al caso la norma antes citada, el ad quem se halla revestido de facultades oficiosas para “ armarse de la prueba pertinente ”; que realizadas las operaciones aritméticas de rigor encuentra que la indemnización por despido injusto, indexada como corresponde, a 31 de diciembre de 1998, equivale a $35.609.924.oo.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la sociedad codemandada condenada en las instancias, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo determinó de la siguiente manera el acusador: “Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case el numeral primero de la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el numeral segundo del fallo del a - quo, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y allegado idóneamente al proceso.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor presentó contra la sentencia de segunda instancia el siguiente CARGO UNICO “A través de una infracción violación de medio la sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 42, 44, 51, 52, 60, 61, 83 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 174, 175, 177, 304, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del error manifiesto de hecho en que incurrió el sentenciador al tener como prueba regular y oportunamente allegada al proceso la certificación obrante a folio 31 del Cuaderno del Tribunal.

“Esta violación de medio condujo al sentenciador también a aplicar indebidamente, por la vía indirecta, los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 5º de la Ley 50 de 1990 (que subrogó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo), 8º de la ley 153 de 1887, como consecuencia del evidente error de hecho en que incurrió al dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización debidamente indexada por la terminación del contrato de trabajo del Señor RAFAEL BARRIOS HERNANDEZ ascendía a la suma de $35.609.924.oo, error originado en la equivocada apreciación de la certificación del DANE visible a folio 151 a 153.” DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su ataque argumenta el censor, en lo referente a la infracción de medio que denuncia, no sin antes aludir al contenido de los artículos 174 del C.P.C. y 42, 44, 60 y 83 del CPL: “En el proceso se observa que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá señaló y llevó a cabo la audiencia de trámite el día 21 de octubre de 1998, tal como se acredita a folio 461 del cuaderno principal y, en tal oportunidad, señaló fecha para la audiencia de juzgamiento.

De haber decretado alguna prueba, la habría evacuado en la misma diligencia o habría suspendido la misma, para recaudarla en audiencia posterior, como lo exige la norma, pero en todo caso antes de la audiencia de juzgamiento. “Se encuentra a folio 462 del cuaderno principal que por descongestión judicial decretada mediante acuerdo No. 405 del primero de diciembre de 1998, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Pasto, con el fin, único y exclusivo, de que dicha Corporación profiriera la sentencia de segundo grado.

“La providencia correspondiente fue dictada el día trece (13) de abril de 1999, fecha en la cual el Tribunal estimó que “ No es válido el argumento del censor en cuanto a que no existe prueba suficiente que fundamente la decisión de primera instancia, toda vez que siendo aplicables a esta materia las normas referidas en el párrafo anterior, el superior se halla revestido de facultades oficiosas para armarse de la prueba pertinente.” “Sin embargo, la consideración anterior no se ajusta a la realidad probatoria, pues ni el Tribunal de Superior de Santafé de Bogotá (sic), en audiencia de trámite, decretó la prueba, ni la misma fue dejada de practicar en primera instancia por culpa de las partes; por el contrario, el Tribunal de Pasto, consideró que la prueba reposaba en el expediente a folio 151 a153 del cuaderno principal.

“En forma por demás extraña y sorprendente, pues nada tiene que ver con la ritualidad exigida por la ley para allegar medios de prueba al proceso, se anexa una certificación del DANE, constatada por el secretario de la Sala Laboral del Tribunal de Pasto el día 13 de abril de 1999, sin previa orden del juez. “Es importante resaltar que la certificación obrante a folio 31 del cuaderno del Tribunal, fue anexada al expediente el día 13 de abril de 1999, es decir, el mismo día en el que se profirió el fallo gravado.

“Se demuestra así que el Tribunal incurrió en error manifiesto cuando tuvo como prueba del proceso una certificación irregularmente allegada al mismo y, como consecuencia de esto, en la violación de medio denunciada en la acusación.” De otra parte, en lo atinente a la predicada violación de las normas sustanciales, adujo el acusador: “La violación de las normas sustanciales, resulta de la equivocada apreciación y valoración de la certificación No. 00072 emanada del DANE (folios 151 a 153 del cuaderno principal).

“Incurre el fallador en el desatino errostrado (sic), pues de haber analizado en forma adecuada dicha certificación, habría encontrado que la indemnización debidamente indexada de acuerdo a la información que contiene la mencionada prueba ascendía a la suma de $16.525.066,74. “Tal medio de prueba no demuestra otra cosa que el índice inicial Agosto de 1.987 ( fecha en la cual se terminó el contrato) IND INICIAL - 72.75-, con el índice final, es decir mayo de 1994 IND FINAL - 369.19 -, pues no aparece otra prueba, regular, idónea y oportunamente allegada al proceso que acredite un índice superior.” LA REPLICA El opositor expone: que la sentencia de primera instancia es clara y precisa, y de sus palabras se desprende que la indexación de la suma de $3. 259. 382.oo se debe hacer una vez que la sentencia condenatoria quede ejecutoriada, es decir, cuando contra la misma no proceda ningún recurso legal, para lo cual se debe tener en cuenta el certificado expedido por el DANE con extensión a esa fecha; que la argumentación del recurrente es un sofisma, pues no se puede limitar la indexación de la indemnización por despido al mes de mayo de 1994, porque ello implicaría desnaturalizarla, debido a que la razón de ser de la figura es proteger al trabajador contra la inflación; que el ad quem no cayó en el yerro que se le imputa, pues si la indexación de la indemnización por despido, injusto debe ir hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para que ello sea posible, es menester e imprescindible que en el momento en que la primera sentencia quede ejecutoriada, y aún en el instante presente, como es evidente no lo está, se haga la operación correspondiente teniendo a la vista el IPC certificado por el DANE para tal día de la firmeza del fallo; que, por ende, cuando el ad quem ordenó pagar la suma que liquidó, no hizo otra cosa que actualizar al mes de diciembre de 1998, la prueba, es decir, la certificación expedida por aquella entidad, para lo cual estaba facultado por las normas que cita la sentencia acusada, y que como la certificación a tener en cuenta para efectos de la indexación es la del folio 31 del cuaderno del Tribunal y no la de folios 151 a 153 del cuaderno principal, el segundo juzgador de instancia no violó ninguna de las normas sustantivas que cita el recurrente.

SE CONSIDERA Con sujeción al desarrollo del cargo, el acusador impugna el hecho de que el Tribunal, con el objeto de actualizar monetariamente la indemnización por despido injusto a la que fue condenada la demandada a favor del actor, se haya remitido a la probanza del folio 31 del cuaderno de segunda instancia, en defecto de la visible entre folios 151 y 153 del cuaderno principal, no empece que, a su juicio, la primera certificación fue “ irregularmente allegada al proceso” (fl 11 cdno cas).

Así identificado el planteamiento del impugnante, la acusación no puede ser estimada por la Corte, por lo siguiente: No obstante que la censura denuncia en el cargo la violación por parte del juzgador de segunda instancia de preceptos adjetivos de raigambre civil y del trabajo, relacionadas con la forma como en el proceso laboral se deben producir, incorporar u otorgar validez a las probanzas, como medio a través del cual se transgredieron las normas sustantivas que enlista en la proposición jurídica, el ataque esgrimido contra la providencia del Tribunal está dirigido por la senda de los hechos, cuando ello, en este caso, es técnicamente inadmisible, según lo ha expresado reiteradamente la Corporación. En efecto, en varias oportunidades ha dejado sentado la Corte que cuando el acusador, en camino de demostrar la infracción de disposiciones sustantivas por parte del juez de segunda instancia, denuncia la violación de medio de normas procesales para desconocer la legalidad de las pruebas, la vía de ataque en el recurso extraordinario técnicamente apta para esa finalidad es la directa, con prescindencia, por ende, de cualquier discusión de orden fáctico, toda vez que en tal evento lo que se debe reclamar de la Corte es que examine, como juez de casación, si en la producción del fallo gravado su autor se atuvo a las normas procesales que gobiernan esa actividad jurisdiccional.

El anterior criterio es tanto más válido en casos como el sub examine, en el que el recurrente en casación controvierte el fallo de segundo grado en lo atinente a la forma cómo al proceso se incorporó un medio de prueba, que fue acogido y tenido en cuenta por el juzgador para proferir la decisión de instancia. Y es partir de tal casuística que la Corte ha puntualizado que la acusación debe encaminarse por la senda del puro derecho, debido a que antes de darse por acreditado o no un hecho como consecuencia de una equivocada valoración o de la preterición de prueba, que es lo que en estricto rigor da lugar a la vulneración de las normas sustanciales por la vía indirecta, lo que en realidad se presenta es la infracción de la normatividad instrumental que regula aducción, producción o validez de las probanzas admisibles en la contención. Por lo tanto, si el censor, como lo hace claramente a folios 10 y 11 del cuaderno del recurso extraordinario, cuestiona esencialmente, se repite, es la forma como se incorporó al acervo probatorio del proceso la certificación de folio 31 del compendio de segunda instancia, en la cual el ad quem se apoyó para indexar la indemnización por despido injusto del demandante, indefectiblemente debió haber dirigido la acusación por la vía directa, pues lo primordial en el debate ya no es el contenido de la documental de folios 151 y 153 del expediente de las instancias, ni lo que enseña la certificación de folio 31 ibídem como tampoco la forma como el juzgador haya apreciado uno u otro medio de convicción, sino la oportunidad y manera como este último elemento de prueba fue arrimado al proceso, en perspectiva de lo que disponen los preceptos formales que gobiernan tal actividad jurisdiccional.

En consecuencia, como el acusador extravió el camino de su ataque, el cargo se desestima. Como el recurso no sale avante, las costas se le impondrán a la parte impugnante, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del trece (13) de Abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el juicio promovido por Luis Rafael Barrios Hernández a Jardines del Recuerdo de Bogotá S.A., Servicios de Cementerio S.A. y Jardines de Resurección S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la codemandada Sociedad Jardines del Recuerdo de Bogotá S.A. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 16