CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 17 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12 ) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de los procesados EFRAIN OVIEDO MOYANO y RODRIGO ALFONSO ROJAS ARTUNDUAGA.
A N T E C E D E N T E S 1.- El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así: "Ante la Secretaría común de la Fiscalía Seccional de Garzón a comienzos de octubre de 1993, Jaime Tamayo Marlés y Saúl Montero García en su condición de Concejales del municipio de Guadalupe, pusieron en conocimiento de la Fiscalía con el fin de determinar responsables de la acción u omisión que puedan constituir hechos punibles, el de haber expedido la Alcaldía Municipal al Resolución Administrativa No. 400 del 19 de junio de 1993 concediendo licencia a la firma INVERCAR LTDA. para realizar la rifa SUPER PLAN AGUINALDO 93, en la cual se afirma en la parte considerativa que se pagaron los impuestos por haber presentado recibo por el pago de los mismos, cuando ellos, al adquirir uno de tales bonos, se acercaron a la Tesorería Municipal con la anuencia de la Personera Municipal y se encontraron, después de minuciosa búsqueda, que el ingreso por ese concepto no se había contabilizado entre los meses de mayo a agosto de ese año y, en el archivo o carpeta A-Z correspondiente no aparecía la Resolución Administrativa aludida.
“De tales hechos enteraron a la Personera, para que iniciara la correspondiente investigación administrativa, mediante escrito recibido en esa dependencia el 28 de septiembre, del cual anexan copia al carbón, al igual de la Resolución 400, Boleta de INVERCAR con respectivo bono gratis opcional donde aparecen los sellos donde se lee: Departamento del Huila Municipio de Guadalupe y fotocopia del acuerdo 011 de 1992 por el cual se establecen los arbitrios rentísticos para el municipio, donde se señala la forma para el cobro del impuesto". 2.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Garzón (Huila), mediante sentencia del 31 de mayo de 1996, condenó a los procesados Efraín Oviedo Moyano y Rodrigo Alfonso Rojas Artunduaga a la pena principal de 42 y 43 meses y 6 días de prisión, respectivamente, y a las accesorias de rigor, como coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.
Inconformes con la anterior decisión, los defensores de los acusados la recurrieron en apelación, la cual al ser desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 21 de agosto del mismo año, fue confirmada integralmente, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACION El defensor de los procesados, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. Los argumentos sutentatorios del libelo se pueden sintetizar así: Causal tercera.
Considera que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuanto que se violó a sus defendidos el derecho de defensa. Estima que dicha transgresión es evidente toda vez que en el proceso no existe prueba alguna que indique que a los indagados "se les hubiera hecho alguna advertencia de la existencia del artículo 362 del C. de P.P., para que hubieran podido ejercer 'el derecho de hacer constar todo cuanto tengan para su defensa o para la explicación de los hechos'".
Sostiene que las citas que hicieron los imputados en la indagatoria no fueron investigadas por los funcionarios judiciales, lo que, a su juicio, conllevó a la vulneración del mencionado derecho fundamental. De otra parte, considera el actor transgredido el principio de la presunción de inocencia, ya que, en su criterio, en forma deliberada los juzgadores "se abstuvieron de analizar el fenómeno de la duda cuya demostración dentro de las diligencias resultaba evidente”.
Por lo anterior, solicita se case la sentencia para que en su lugar " se disponga en qué estado queda el mencionado proceso". Causal primera Basado en esta causal, el libelista acusa al sentenciador de haber violado en forma indirecta la ley sustancial por errores de hecho que condujeron al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 219 y 223 del Código Penal.
Luego de citar una jurisprudencia de esta Corporación, afirma: "Dentro de este proceso está demostrado que se cancelaron los impuestos de la rifa, que la firma responsable INVERCAR LTDA. entregó el premio mayor al beneficiario, desaparece, por lo tanto, el delito por simple sustracción de materia. La duda, que rodea este proceso penal fue desconocida por el fallador, por ende dió lugar a la causal primera del artículo 220, así se violó el artículo 445 del C. de P.P..".
Con base en ello solicita que se absuelva a los procesados. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El Procurador 137 Judicial en lo Penal, luego de hacer un juicioso análisis respecto del contenido del libelo presentado por el defensor de los procesados y de resaltar sus yerros técnicos, solicita a la Corte su inadmisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la sola lectura del libelo se advierte que el censor desconoce en su totalidad los parámetros que rigen el extraordinario recurso de casación, ya que el escrito que parece más una alegación de instancia que una demanda, no reúne los requisitos que para su admisibilidad exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Veamos: En efecto, en lo que atañe al cargo de nulidad, la Corte ha insistido en que la causal tercera de casación no es de libre postulación, pues dada la naturaleza y especialidad del recurso extraordinario, no escapa a las exigencias técnicas que lo gobiernan. Por tanto, cuando se trata de esta causal, no solo el recurrente está en la obligación de señalar la clase de nulidad invocada, sino que debe precisar, con logicidad y orden, los fundamentos y la trascendencia del yerro in procedendo alegado.
Conforme a estas ineludibles premisas, debe tenerse en cuenta que si el error denunciado atañe a la violación del debido proceso, como ocurre en este caso, se impone establecer la demostrada existencia de una irregularidad sustancial que altere su estructura, es decir, que vulnere las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como la no vinculación del procesado, la pretermisión de la etapa probatoria del juicio, etc.
Y si de violación del derecho de defensa se trata, el recurrente tiene el deber de precisar tanto la actuación procesal que estima lesiva como la respectiva norma transgredida, para posteriormente demostrar cómo esa violación incidió adversamente sobre las garantías constitucionales y legales del procesado. Estos postulados no fueron tenidos en cuenta en la elaboración del cargo, toda vez que lejos de desarrollarlos, se quedó en simples enunciados.
Veamos: La labor demostrativa del censor la centró exclusivamente en afirmar, deshilvanadamente, que los funcionarios judiciales no verificaron las citas hechas por los procesados en sus indagatorias, para con ello concluir, desde su personal criterio, que existió violación al derecho de defensa. Sin embargo, nunca señaló cuáles fueron las citas de los acusados que se dejaron de verificar, como tampoco precisó, siendo su deber, la manera como tal violación incidió desfavorablemente en los fallos de instancia, dejando así el ataque en un mero enunciado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a subsanar.
De otra parte, en lo que corresponde a la simple mención que de la duda hace el actor, es menester reiterar que cuando se trata de atacar en sede de casación este instituto, no lo es por la vía de la nulidad, sino por la causal primera y de acuerdo a las siguientes hipótesis: la primera de ellas, cuando el sentenciador admite su existencia pero en la parte resolutiva de la decisión no la reconoce, caso en el cual el ataque debe formularse bajo los postulados de la violación directa.
La segunda, cuando el fallo no la reconoce, pero el recurrente demuestra a la Sala su existencia, por haberse incurrido en el mismo en error de hecho o de derecho, caso en el cual la censura debe dirigirla bajo los lineamientos de la violación indirecta. Por último, en lo que atañe al segundo cargo, en el cual antitécnicamente también solicita la aplicación del in dubio pro reo, es claro que se quedó en un mero enunciado imposible de atender, por cuanto que ni siquiera señaló los presuntos errores de hecho y mucho menos demostró cómo de no haberse cometido otra muy distinta hubiese sido la conclusión del fallador.
De igual manera, de los pocos renglones que le dedicó a esta censura, se desprende que el actor simplemente pretende, sin demostrar desacierto alguno, que la Sala reconozca la atipicidad de la conducta juzgada, lo que sin duda se constituye en desafuero y falta de logicidad al interior del contradictorio cargo, imposible de desatar. En fin, frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados EFRAIN OVIEDO MOYANO y RODRIGO ALFONSO ROJAS ARTUNDUAGA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no cabe recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 12997. Casación. Efraín Oviedo y Otro. �PÁGINA � �PÁGINA �10� �