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12996(15-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 12996 Acta 3 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de febrero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de BLANCA LUCIA CAÑAS CARDONA contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la INDUSTRIA MILITAR.

I.

ANTECEDENTES Para los fines propios del recurso es suficiente anotar que Blanca Lucía Cañas Cardona, aduciendo su condición de viuda de Luis Eduardo Cubillos --de quien dijo falleció al servicio de la demandada-- y madre de Luis Alejandro y Jhon Eduardo Cubillos, promovió el proceso a fin de obtener para ella y sus dos hijos menores la sustitución de la pensión de jubilación en los porcentajes legalmente previstos.

En la demanda inicial aseveró que Luis Eduardo Cubillos trabajó como fundidor para la Industria Militar Fábrica General José María Córdoba del 20 de marzo de 1975 al 12 de mayo de 1991, día en el cual murió a consecuencia de un "choque cardiogénico" (folio 3), y la Industria Metálica de Colombia Ltda., empresa que dijo "se extinguió" (folio 2).

Asimismo aseveró la demandante que la Industria Militar liquidó las prestaciones sociales en la suma de $3'154.252,64, de la que dedujo el valor de $694.697,81 y le pagó la cantidad de $2'459.554,83. La Industria Militar contestó la demanda, y aun cuando aceptó como cierto que Luis Eduardo Cubillos le trabajó del 20 de marzo de 1975 al 12 de mayo de 1991, fecha en la cual falleció por muerte natural, e igualmente que contrajo matrimonio con la demandante y tuvo hijos con ella, así como el hecho de haberle liquidado las prestaciones sociales como lo afirmó, se opuso a las pretensiones alegando que no reconoció la sustitución pensional porque Cubillos no trabajó al servicio del Estado durante por lo menos 20 años como lo exigen la Ley 12 de 1975, la Ley 113 de 1985 y el Decreto Ley 2701 de 1988, no teniendo tampoco derecho a "la pensión por aportes" (folio 49) por cuanto no le hizo aportes con destino a dicha pensión ni a ella ni a las entidades de previsión social.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad en sentencia del 13 de noviembre de 1998 absolvió a la demandada, decisión que confirmó el Tribunal. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso de casación (folios 6 a 10), que fue replicada (folios 15 a 17), el apoderado judicial de la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, "condene a Indumil al pago de la pensión legal de sustitución,(sic) solicitada o la que se configure en favor de mi representada" (folio 8).

Para ello le formula un cargo que copiado al pie de la letra dice: "Acuso la sentencia de violar, por vía indirecta, por no tenerse en cuenta por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el contenido de los siguientes preceptos legales, art. 1, 2, 9, 10, 13, 14, 16 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto Ley Nº 2334, Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975 y el art. 46 de la Ley 100 de 1993" (folio 8).

Infracción legal que se produjo por haber incurrido el Tribunal "de manera ostensible" (folio 8) en los errores que en la demanda se puntualizan así: "1. Dar por demostrado, sin estarlo que el causante el señor Luis Eduardo Cubillos no completó sus años de tiempo de servicio necesarios incluyendo el tiempo de servicio militar. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Eduardo Cubillos laboró hasta el día de su fallecimiento con Indumil, por cuanto su muerte ocurrió, estando en su labores ordinarias y producida por enfermedad de las vías respiratorias ocasionada como enfermedad profesional, como soldador de dicha entidad, lo cual le daba a lo menos el derecho a una pensión de invalidez; pero que al ocurrir su muerte en forma instantánea lo privó de la protección laboral de los estatutos de Indumil, del Decreto Ley 2069 de 1984 y de las normas pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo que no fueron tenidas en cuenta por el ad quem; no así a sus legítimos legatarios" (folio 8).

Yerros que se produjeron "por la equivocada apreciación que hizo el Tribunal de las documentales de folios 18, 64 y 65 por falta de apreciación de las documentales visibles" (folio 9), según está textualmente dicho en la demanda. En lo que presenta como demostración afirma que no fueron tenidas en cuenta "las normas creadoras de derechos y beneficios del Código Sustantivo del Trabajo y las referentes a la pensión de sobrevivientes a cargo del empleador y en beneficio del trabajador" (folio 9), a pesar de ser de obligatorio cumplimiento por tratarse de regulaciones de orden público, por cuanto los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo establecen su obligatoriedad y la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas consagrados en las normas laborales, como es el caso de la protección especial a las viudas y a los hijos menores contempladas en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 "y posteriormente en el art. 46 de la Ley 100 de 1993 que otorga el derecho a la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar del trabajador que hubiere estado afiliado o cotizando al sistema por lo menos durante 26 semanas al momento de su muerte" (ibídem).

Para la impugnante el Tribunal olvidó el principio de retrospectividad de la ley, el cual, según ella, "permite resolver situaciones anteriores adecuándolas a la normatividad actual; pero su reconocimiento se efectúa hacia el futuro haciendo como en este caso un acto de Justicia Social y morigerando o aliviando las injusticias sociales pasadas al reconocer la pensión de sobrevivientes al partir por lo menos del 1 de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993" (folio 9).

Concluye su perorata afirmando que el error en que incurrió el juez de alzada "fue no haber dado aplicación al art. 46 de la Ley 100 de 1993, haciendo uso del principio de retrospectividad de la ley laboral" (folio 10). La opositora replica el cargo arguyendo que no se indican los artículos 44 del Decreto Ley 2701 de 1988, 7 de la Ley 71 de 1988 y 23 del Decreto 1160 de 1989, normas en las que se fundó el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el Juzgado; además de incurrirse por la recurrente en la contradicción de afirmar que los errores se produjeron por la equivocada apreciación y la falta de apreciación de los documentos de folios 18, 64 y 65.

Dice igualmente la replicante que la conclusión de que Luis Eduardo Cubillos no completó a su servicio los 20 años requeridos para tener derecho a la pensión de jubilación, ni probó que hubiera trabajado para una empresa particular y prestado el servicio militar, se fundamentó en la "ausencia de pruebas sobre el particular, puesto que los documentos de folios 166 y 167 son simples copias que además no fueron allegadas al proceso dentro de su oportunidad legal y que por lo tanto no son estimables para los efectos propuestos" (folio 17), y que tampoco incidirían en el resultado final del litigio, pues al no haber cotizado a los seguros sociales por el tiempo que trabajó para Ingeniería Mecánica Colombiana Ltda., no tendría derecho a la sustitución pensional por aportes regulada en la Ley 71 de 1988.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar, una vez más, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

En este asunto, y tal como acertadamente lo advierte la opositora, en el cargo no se indican los preceptos de alcance nacional atributivos de la sustitución de la pensión pretendida por la recurrente, pues, por la naturaleza jurídica de la empleadora, no serían aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que se afirma no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, tal como lo disponen los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del mismo código.

Y para que pueda cumplirse el objeto del recurso de casación, cuya finalidad es la de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, según lo establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, es necesario indicar el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado, al igual que el concepto de la infracción, conforme lo exige expresamente el artículo 90 ibídem, por lo que no es admisible acusar al fallo por violar la integridad de una ley o de un decreto, como aquí ocurre, ya que en la demanda se plantea la violación del Decreto Ley 2334 --sin indicar el año-- y de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975.

El único precepto legal de alcance nacional que se individualiza es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que manifiestamente no sería aplicable por cuando el fallecimiento de Luis Eduardo Cubillos se produjo el 12 de mayo de 1991. Adicionalmente, y como si los defectos ya anotados no fueran de suyo suficientes para desestimar la acusación, en el cargo, contrariando la más elemental lógica, se afirma que los errores que dieron lugar a la violación indirecta de la ley "se produjeron por la equivocada apreciación que hizo el Tribunal de las documentales 18, 64 y 65 por la falta de apreciación de las documentales visibles" (folio 9 -subraya la Sala-).

Como es ilógico que algo pueda ser y no ser bajo un mismo respecto, se cae de su peso que el Tribunal no pudo incurrir en un dislate por la "equivocada apreciación" y la "falta de apreciación" de exactamente las mismas pruebas. Finalmente, cabe decir que no obstante acusarse a la sentencia de violar indirectamente la ley y afirmarse que ello se debió a los errores de hecho manifiestos que se puntualizan en la demanda, la argumentación con la que pretende la impugnante demostrar el cargo plantea una cuestión eminentemente jurídica como lo es la "retrospectividad de la ley".

Los inocultables e inexcusables defectos de que adolece el cargo imponen su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 28 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Blanca Lucía Cañas Cardona, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Jhon Eduardo y Luis Alejandro Cubillos, le sigue a la Industria Militar.

Costas del recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria