Micelio
12995rcCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 3664 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 50 Santafé de Bogotá, D. C., catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de sentencia de segundo grado fechada el 19 de septiembre de 1996, declaró que el ciudadano CÉSAR CAMACHO PACHECO, Cabo Primero del Ejército Nacional, es autor responsable de un concurso de hechos punibles de hurto calificado-agravado, acceso carnal violento y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y consecuentemente le impuso la pena principal de cincuenta y cinco (55) meses de prisión. En relación con este fallo se interpuso recurso extraordinario de casación y el defensor presentó la respectiva demanda.

En este proveído, la Sala se ocupará del examen de los requisitos formales del escrito de sustentación de la impugnación, en orden a determinar su admisibilidad, de conformidad con los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Eran aproximadamente las 2 de la mañana del día 26 de junio de 1995, cuando la joven OLGA CECILIA MONCADA ROJAS, de 17 años de edad, y su amigo HÉCTOR BOTELLO RUEDA, se desplazaban en sus respectivas motocicletas, y después de haber compartido en una fiesta en el barrio Palmira del municipio santandereano de Barrancabermeja, se dirigieron al barrio El Cerro donde dejaron a otros dos de los participantes en el jolgorio; de regreso, concretamente en el conocido sitio de “La Planada del Cerro”, los dos paseantes estacionaron momentáneamente sus automotores, con el ánimo de despedirse y continuar hacia sus respectivas residencias, pero de pronto apareció por detrás un individuo de color negro, los amenazó con un arma de fuego corta, obligó a la dama a que le entregara dos (2) cadenas de oro, una de ellas con un dije negro en forma de corazón, una pulsera y un anillo de piedra blanca; seguidamente, el asaltante utilizó el mismo instrumento peligroso para hacer retirar del lugar al joven Botello Rueda, so pena de hacerle daño, y a la vez intimidó a la dama para que pusiera en marcha su vehículo con él de pasajero.

Más adelante, el agresor obligó a la dama a desviar la carretera, la hizo despojar de su ropa y la accedió carnalmente en contra de su voluntad. Mas ocurre que el 30 de junio siguiente, cuatro días después del abominable agravio, Olga Cecilia se desplazaba con su señora madre, Rosario Rojas Rodríguez, por la zona comercial de la mencionada población, cuando providencialmente advirtió en una de las prenderías del sector a un sujeto que se le pareció a su detractor, se acercó y constató que dicho individuo tenía similares rasgos físicos, llevaba puestos el anillo, una de las cadenas y el dije que le había arrebatado aquella infortunada noche, y coincidían también la voz y el perfume que le había detectado al agresor.

Con esta caracterización, la agraviada se dirigió a unos integrantes de la Policía Nacional que atendieron su caso, quienes solícitamente requirieron al señalado, el cual se les identificó como César Camacho Pacheco, miembro activo del Ejército Nacional radicado en la base militar denominada El Centro de esa localidad, y le incautaron las joyas.

El imputado Camacho Pacheco fue vinculado al proceso por medio de indagatoria y se le impuso medida de aseguramiento, por el concurso de delitos de hurto calificado-agravado, acceso carnal violento y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión que adoptó la Fiscal Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja y que está fechada el 9 de julio de 1995 (fs. 22 y 51).

La instructora cerró formalmente la investigación en la resolución del 25 de septiembre siguiente, decisión que mantuvo después de atender el recurso de reposición interpuesto por el defensor, y calificó el mérito sumarial por medio de providencia fechada el 31 de octubre, oportunidad en la cual se acusó al procesado por los tres (3) delitos ya mencionados (fs. 131, 139 y 163).

Iniciada la fase del juicio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, se practicaron algunas pruebas solicitadas por la defensa, se realizó la audiencia pública y se dictó la sentencia de primera instancia, fechada el 16 de mayo de 1996, por cuyo medio el fallador condenó al procesado Camacho Pacheco a la pena principal de cincuenta y cinco (55) meses de prisión, como autor responsable de los hechos punibles de hurto calificado-agravado, acceso carnal violento y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; además le impuso al responsable la interdicción de derechos y funciones públicas, por igual período al de la privación de la libertad, y la pérdida del empleo público u oficial, como sanción accesoria; se ordenó también el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales en cuantía de quince (15) y cuarenta (40) gramos oro, respectivamente, en favor de la afectada OLGA CECILIA MONCADA ROJAS; y finalmente le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

(fs. 190, 197, 262 y 267). Para desatar la apelación propuesta por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el fallo de segunda instancia ya reseñado, por medio del cual confirma integralmente el de primer grado, decisión que es objeto ahora del recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA DEMANDA: El actor enuncia cuatro (4) cargos en contra de la sentencia atacada, tres (3) de ellos referidos a la violación indirecta de la ley sustancial (causal primera), según el contenido de la demanda, y el último atinente a un vicio de nulidad que afecta el proceso dentro del cual se dictó el fallo cuestionado (causal tercera).

En abstracto plantea las censuras del siguiente modo: 1. Dice que se han violado indirectamente los artículos 246, 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal, normas todas de derecho penal sustancial, ya que el sentenciador ignoró la existencia de la indagatoria de César Camacho Pacheco y los testimonios de Arcadio Pulgarín Zapata, Javier Antonio Gómez Herrán, Rigoberto Salazar Rodríguez, Reinel Vargas Prada, Esperanza Rivera Gómez, Yoledis Valenzuela Medina y Leda Lemos Escobar, medios de prueba que analizados en conjunto señalan que el procesado, a la hora en que supuestamente ocurrían los hechos investigados, se hallaba en lugar diferente y en compañía de otras personas.

Por obra del desconocimiento de estas pruebas, el Tribunal condenó al acusado, “cuando lo que se imponía con base en las pruebas legal, regular y oportunamente aportadas al proceso, una vez analizadas ellas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, era la absolución en favor de CESAR CAMACHO PACHECO”. Los restantes cargos se formulan de manera subsidiaria, y con el siguiente tenor: 2.

Se afirma que la sentencia de segunda instancia supuso la existencia de prueba que demostraba el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, delito presuntamente realizado por Camacho Pacheco en la madrugada del día 26 de junio de 1995, actitud por cuyo medio se viola la materia reglada en los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal, “normas, éstas, de evidente contenido y carácter sustantivo”, error que inexorablemente condujo a que se profiriera una condena por un delito respecto del cual en realidad no se recaudó la prueba necesaria en el proceso.

En efecto, según el impugnante, no se probó, por medio del experticio correspondiente, si el arma que presuntamente portaba de manera ilícita el señor Camacho Pacheco, el día de los hechos, era en realidad un arma de fuego; tampoco se estableció que tal instrumento fuera el mismo que se le decomisó el día de la captura; además, resulta claro que los aspectos objetivos o materiales de los delitos, especialmente aquéllos que exigen la prueba técnica, no pueden ser establecidos a través de prueba indiciaria, pues tal procedimiento jamás conduce a la certeza del hecho como presupuesto para proferir sentencia condenatoria.

La suposición de dicha prueba es tanto más grave cuanto que también comportaría un doble procesamiento por el mismo delito, lo cual se traduce en una nulidad por violación al debido proceso, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. 3. El tercer reparo, que también se acomoda por el actor en la violación indirecta de la ley sustancial, se refiere a la ampliación del dictamen pericial rendido por el señor DAVID PONTÓN MARTÍNEZ, el cual, según palabras del recurrente, se distorsionó en su sentido por el fallador, en la medida en que éste puso en labios del auxiliar de la justicia una conclusión a la cual él nunca llegó. En efecto, se trataba de examinar la correspondencia de un accesorio en forma de ramita con una de las joyas incautadas, pues aquél se había aportado tardíamente por la madre de la señorita Olga Cecilia Moncada Rojas, quien pretextaba que la figurita se había zafado antes del cuerpo de la alhaja, pero, no obstante que el perito manifestó sus dudas, el fallador afirmó que el colaborador no vaciló para decir que esa pequeña parte si se ajustaba a una de las prendas de oro decomisadas a César Camacho Pacheco, alteración ésta que propició también la equívoca conclusión de que el procesado no sólo era el autor del hurto sino también de los otros dos delitos imputados.

No sólo son erróneas estas dos deducciones del sentenciador, continúa el impugnante, sino que es igualmente errática “la valoración que del peritazgo del señor DAVID PONTÓN MARTÍNEZ hizo el Ad-quem…”. Antes de esta observación, el actor había indicado que a dicho experticio no se le dispensó el traslado que ordena el numeral 2° del artículo 270 del Estatuto Procesal Penal, y que al perito se le puso de presente un elemento adicional que no había apreciado en el primer examen.

El yerro referente al dictamen, según lo cree el recurrente, dejó al descubierto que las pruebas en este proceso se orientaron deliberadamente a demostrar la responsabilidad del procesado, sin importar que habían medios de convicción a su favor o que por lo menos generaban duda, razón por la cual se violó flagrantemente el artículo 249 del ordenamiento procesal penal. 4.

El último cargo tiene que ver con una serie de irregularidades que presuntamente afectaron el debido proceso y que también violaron el derecho de defensa del acusado. Reseña en este acápite las siguientes anomalías: 4.1 Se dejó de recibir el testimonio del suboficial Fernando Barrios Oliveros, persona que acompañaba al procesado entre la noche del 25 y el amanecer del 26 de junio, para ver de comprobar que éste no abandonó el lugar en el que pernoctaban. 4.2 El fiscal instructor no practicó algunas pruebas de importancia ordenadas por su superior funcional, por el contrario se precipitó a cerrar la instrucción, pruebas que sin duda, al momento de calificar el mérito del sumario, hubieran conducido a una resolución de preclusión de la investigación. 4.3 El instructor de primer grado no cumplió en debida forma los traslados de que trata el artículo 196 A del Código de Procedimiento Penal, en relación con las apelaciones interpuestas por la defensa, pues siempre contabilizó dentro del término el mismo día en que se dejaba la respectiva constancia secretarial.

El mismo yerro se presentó al computar el lapso de ejecutoria de la resolución de acusación. 4.4 Destaca como última irregularidad la ausencia de traslado de la ampliación del dictamen que hizo el señor David Pontón Martínez, ritualidad indispensable en esta clase de actuaciones, pues tal omisión obstaculizó el ejercicio de la controversia y la defensa.

CONSIDERACIONES: A pesar del esfuerzo de organización que se advierte en la demanda, orientado a hacer una presentación aparentemente separada de los cargos y que trata de deslindar lo que se objeta de lo que se pide, también se capta como nota predominante la falta de referencia a los contenidos de motivación concreta de la sentencia impugnada, pues toda la inconformidad se centra en las conclusiones del fallo, omisión que definitivamente impide el surgimiento de las condiciones para el contradictorio propio de la casación. El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal prevé algunas formalidades exigibles a la demanda de casación, formas que no sólo son mínimas sino teleológicas.

Se trata de que el recurso extraordinario busca sólo el sometimiento de los fallos de segunda instancia a la ley, cuando caprichosamente se ha abandonado dicho camino, por medio de causales taxativamente dispuestas, no de propiciar una nueva instancia judicial o un nuevo grado de apelación. Esto por cuanto se presume, en aras de la seguridad jurídica, la legalidad y el acierto de las decisiones de instancia. La formalidad mínima apunta a lograr que la demanda sea un escrito que se baste a sí mismo para justificar el cuestionamiento de la sentencia de grado, pues, de manera diferente, cualquier expresión de agravio valdría para desconocer el fallo y avanzar hacia un nuevo debate, sin parar mientes en la amplitud de las oportunidades ya brindadas en las instancias y en la concreción de una decisión imparcial e independiente de los jueces.

Con razón el numeral 3° de aquel precepto exige que el escrito de demanda exprese “la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”. Como las causales de casación son las que expresamente consagra el artículo 220 del C. de P. P., lógicamente la argumentación del recurrente debe partir de la cita fidedigna de la motivación y decisión de la sentencia que infiere violación a la ley sustancial (en el caso de la primera), seguidamente debe evidenciar el sentido y la fundamentación clara y precisa de tal vulneración, y finalmente debe invocar las normas que estima infringidas.

En este orden de ideas, nótese que el escrito de impugnación simplemente menciona las aplicaciones que el demandante entiende que corresponden, pero no trae a colación las que motivadamente hizo el fallador en la sentencia. Así entonces, por el contenido de la demanda, se insinúa que el tribunal ignoró algunas pruebas, pero no se sabe cómo se las arregló el juzgador para llegar a una sentencia condenatoria y dónde radica la equivocidad de esta última actitud.

Se afirma que la segunda instancia supuso la prueba del hecho punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, solamente porque se impuso la condena por este delito, pero no se expresa cuáles fueron los medios de convicción imaginados por el fallador o cuál fue la estimación probatoria de éste sobre el particular. Se sostiene que hubo distorsión del sentido del dictamen pericial rendido por el señor David Pontón Martínez, supuestamente porque el sentenciador extrajo una conclusión no expuesta por el mismo, mas no se ofrece el contenido integral de la experticia y el contexto en el cual surgió esa deducción del tribunal.

Finalmente, el impugnante repara que no se allegó el testimonio del suboficial Fernando Barrios Oliveros, pero no se aclara si la prueba fue negada frontalmente por el funcionario judicial, a pesar de haberla solicitado; o si se decretó pero no se hizo ningún esfuerzo por practicarla. Es decir, con el fin de conformar los pares dialécticos que supone cualquier disputa seria, a la Corte le interesa conocer el pensamiento del abogado sobre los distintos temas atacados, pero éste, por principio de razón suficiente, debe ofrecer en concreto y de manera completa lo que hizo o dejó de hacer el fallador sobre cada una de esas inquietudes, pues, si así no se hace, se carece de términos objetivos de comparación. Ahora bien, si se repudia la ignorancia de algunas pruebas importantes por parte del fallador, debe demostrarse también la influencia de tales medios en el resultado final.

No basta afirmar que, de haberse considerado tales elementos, la sentencia sin duda hubiese sido de carácter absolutorio, pues la suficiencia del reproche sólo se alcanza con el miramiento cabal de las consideraciones del fallador. Igual falencia se advierte en los demás cargos, dado que siempre se enuncia el error de suposición de pruebas, de distorsión de otras, o la no práctica de las referenciadas por la defensa, y se les adjudican consecuencias aisladamente consideradas, pero ni siquiera se intenta una comprobación en relación con el conjunto probatorio o con la dinámica de todo el proceso.

Falta entonces la demostración de la trascendencia de las acciones o de la omisiones presuntamente equívocas del fallador. OTRAS OBSERVACIONES: Además de las señaladas carencias que inciden negativamente en la cabalidad y coherencia del escrito, conviene destacar otras incongruencias de cada cargo en particular, así: 1. La demanda despunta con la queja de que el juzgador ignoró la existencia de varios medios de prueba, pero en el desarrollo de la censura matiza el juicio de reproche con señalamientos tales como “… que del análisis conjunto de todas ellas se establecen circunstancias de hecho diferentes a las obtenidas del análisis de las pruebas de cargo…”; o que “… es evidente que no hubo imparcialidad en la búsqueda de la prueba que pudiera favorecer la situación jurídica del procesado…”; y finalmente que “…lo que se imponía con base en las pruebas legal, regular y oportunamente aportadas al proceso, una vez analizadas ellas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, era la absolución en favor de CÉSAR CAMACHO PACHECO” (FS. 49 Y 50).

La perplejidad es evidente. No es fácil comprender si el yerro consiste en haber omitido la apreciación de aquellos medios de convicción (falso juicio de existencia), o si lo reprochable es la falta absoluta de análisis racional y conjunto de la prueba (error de valoración como falso juicio de identidad), o si definitivamente esas pruebas de descargo ni siquiera llegaron al expediente por quebrantamiento del deber de imparcialidad e investigación integral que concierne al funcionario judicial (nulidad por afectación del debido proceso y del derecho a la defensa).

Esta confusión es fatal, si se tiene en cuenta que en la sustentación de una sola causal de casación (violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho denominado falso juicio de existencia), se mezclan indebidamente argumentaciones que pertenecen a distintos motivos de impugnación (causal tercera) o a otras facetas del error que ya no tocan directamente con la materialidad del medio probatorio sino con su evaluación crítica, señales éstas que en sede de casación demandan diversas justificaciones.

Porque, al fin y al cabo, la pregunta es obvia: ¿se estimaron o no se estimaron los medios probatorios señalados?; o quiere significar el censor que sí se apreciaron tales pruebas desincriminatorias, pero arbitrariamente no se atendió lo que con ellas se pretendía infundir?. Algo más: si la inconformidad radica en una discrepancia con la valoración probatoria hecha por el juez, debe advertirse que la certeza o la duda no emergen de una sola línea probatoria, sino del examen conjunto de las pruebas de cargo y de descargo, y las primeras fueron ignoradas por el demandante en sus juicios de valor.

A este propósito conviene reiterar que no basta verificar en el proceso la existencia de dos grupos de prueba con señalamientos o contenidos contrarios para que de una vez se imponga el in dubio pro reo; se requiere la evaluación crítica de cada una de las unidades de información (pruebas), la cual desemboca en la asignación separada de un valor singular y un peso; pero además finalmente debe integrarse la información sopesada en un juicio específico de certeza o de mera probabilidad sobre el hecho y la responsabilidad del acusado (C. P. P., art. 254). 2.

En lo que atañe al porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, además del vacío que se advierte porque no se sabe cuál fue la prueba que no obraba en el proceso pero que supuso el fallador, el demandante incursiona en el campo de la incoherencia cuando señala que “… el Ad-quem creyó haber demostrado la existencia del supuesto porte ilegal de arma de fuego de defensa personal correspondiente a la madrugada del 26 de junio de 1995, con la prueba que demostraba la supuesta existencia del porte ilegal de arma de fuego correspondiente al día 30 del mismo mes y año, lo cual fue hecho mediante proceso indiciario pues mediante inferencia lógica vino a concluirse que el arma retenida a CESAR CAMACHO PACHECO el día en que éste fuera aprehendido era la misma que él supuestamente portaba el 26 de junio de 1995…”.

La contradicción en el ataque es visible, pues primero se quiere significar que el juzgador inventó las pruebas sobre ese específico hecho punible (falso juicio de existencia), pero en el desarrollo de la censura se evidencia es el desagrado con el valor y los alcances que el sentenciador le otorgó a cierta prueba indiciaria (erróneo juicio de valoración).

De verdad que los equívocos términos de la demanda ponen al examinador en dos extremos irreconciliables para la técnica de la casación: el fallador imaginó toda la prueba sobre el porte ilegal de arma de fuego, caso en el cual sería procedente la infirmación por la vía de la violación indirecta, por falso juicio de existencia, o fue que directamente se dictó la sentencia sin existir la prueba meritoria de respaldo, evento en el cual habría que discutir la influencia de la duda que, según sus matices y determinaciones en el proceso, podría canalizarse bien por la violación directa o ora por la transgresión indirecta de la ley sustancial.

Y el punto de preocupación es más etéreo aún cuando el impugnante avanza en la reivindicación de la prueba técnica, único medio conducente para establecer la materialidad del delito de porte ilegal, según sus expresiones escritas, en lugar de la prueba indiciaria capitalizada por el juzgador. Aquí ya da la impresión de que sí existían medios de convicción, y entonces no pudo haberlos presumido el sentenciador, pero ahora se enrarece la controversia con el tema de la conducencia de la prueba. 3.

En relación con el peritazgo suministrado por el señor David Pontón Martínez, el censor después de indicar un presunto falseamiento de sus expresiones fácticas (falso juicio de identidad), pasa a echar de menos el traslado dispuesto en el numeral 2° del artículo 270 del C. de P. P. Esta última observación sugiere que se admitió y se le dio valor a una prueba irregularmente aportada al proceso, anomalía que sólo podría discutirse en el plano de la violación indirecta por error de derecho, cuya modalidad es el falso juicio de legalidad.

Sobre todo, porque el dilema para el impugante es recio: le sirve el dictamen siempre y cuando no se tergiverse el sentido de sus conclusiones; o dicha prueba ni siquiera puede estimarse por precariedades en su rituación formal?. 4. En el último reparo hecho a la sentencia se aduce nuevamente la ausencia del traslado del dictamen pericial mencionado, ahora como causal de nulidad, pero el antitecnicismo salta de bulto al determinar que aquella irregularidad debe ventilarse por el primer motivo de casación (violación indirecta por error de derecho) y no por el tercero (nulidad).

En efecto, si bien una omisión de tal clase, en principio, se refleja en la regularidad del rito de la prueba, el error trascendental y determinante radicaría en que el juez finalmente aprecie y le adjudique valor a un medio de convicción que debió desestimar. En este mismo ítem de la nulidad propuesta, la formulación también es incompleta, porque no se indica en concreto cuál fue el perjuicio que sufrió la parte por el pregonado recorte de los términos de traslado para impugnar y para declarar la ejecutoria de la resolución de acusación, conforme con el numeral 2° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pues apenas se dice, en abstracto, que se ha violado el debido proceso y la garantía de defensa.

Y una observación final: el recurrente señala los artículos 246, 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal y se esfuerza en un estudio para concluir que tales son preceptos sustanciales y que fueron los vulnerados indirectamente por la sentencia cuestionada. De verdad que no podemos fiarnos de la ubicación sistemática de las disposiciones para calificarlas de sustanciales o meramente instrumentales; pero en el lenguaje jurídico-penal, por regla general, son sustanciales las normas reguladoras de los delitos y sus consecuencias; y, por el contrario, se tienen como instrumentales las normas de derecho procesal penal relativas al método y a las formas de comprobación de aquéllos elementos.

De esta manera, si el artículo 246 se refiere a la necesidad de la prueba sobre el hecho punible y la responsabilidad del procesado; el 247 a la certeza objetiva para condenar; el 249 a la imparcialidad del funcionario en el levantamiento y formalización de la prueba; y el 254 al método de la sana crítica para apreciar los medios de convicción, pues indudablemente se trata de preceptos instrumentales y no sustanciales.

En cambio, contienen disposiciones sustanciales los artículos 298, 349, 350, 351del C. P. y 1° del Decreto 3664 de 1986 (adoptado por el Decreto 2266/91), que se refieren a los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado-agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, por los cuales se condenó al procesado, a través de los modos de proceder contemplados en las normas que el censor erróneamente tildó “de evidente e indiscutible contenido y carácter sustantivo”.

De modo que, a manera de conclusión, no es posible el conocimiento de la Corte cuando el demandante apenas presenta su perspectiva de las cosas pero se reserva las motivaciones del fallo atacado (falta a la razón suficiente); no procede un examen de fondo de una demanda cuya fundamentación proviene de meras reflexiones teóricas y no de constataciones empíricas en el proceso y en la sentencia atacada; y no ha lugar a cuestionar el fallo del tribunal sin demostrar mínimamente la trascendencia de los errores in iudicando o in procedendo para cambiar su sentido condenatorio por el absolutorio.

En virtud de estos notorios vacíos, se inadmitirá de plano la demanda y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario ya concedido por el tribunal. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CESAR CAMACHO PACHECO. En consecuencia, se declara desierto el recurso antes interpuesto por el sentenciado y concedido por el Tribunal. De conformidad con los artículo 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, esta decisión es inimpugnable. Cópiese, cúmplase y devuélvase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �19� Casación N° 12.995. CÉSAR CAMACHO PACHECO. Rechazo in limine.

Casación N° 12.995. CÉSAR CAMACHO PACHECO. Rechazo in limine.