CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 116 Santafé de Bogotá, D.C., treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUMBERTO VALENCIA MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
HECHOS Los presentó así el Tribunal: “A las cinco de la tarde del martes 18 de abril de 1995, el agente Luis Hernando Hernández Muñoz, quien residía con la familia en el municipio de Calarcá, pero prestaba servicios en Tuluá, Valle, llegó al grill o casa de citas coreográfico “El Darién”, localizada en la carrera 30 con calle 39 también de Calarcá, acompañado de Humberto Valencia Muñoz.
En el pedido de unas cervezas fueron atendidos por Leonardo Robayo García -a la vez la única persona allí presente- y, luego de departir pocos minutos, Humberto se dirigió al baño; y, desenfundando al regreso arma de fuego, la disparó contra Luis Hernando a la altura de su cabeza, proyectil que en el recorrido de “abajo, arriba, izquierda a derecha y atrás adelante”, penetrante en la zona occipital izquierda, le destruyó el cerebro, ocasionándole en el acto la muerte”.
ANTECEDENTES Por estos hechos inició investigación la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá (Quindío) y el 18 de abril de 1995 escuchó en indagatoria a Humberto Valencia Muñoz. Posteriormente la Fiscalía 11 de la Unidad de Vida de la misma ciudad resolvió la situación jurídica del acusado sometiéndolo a medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de homicidio, pero pasado un tiempo adicionó la medida para imputarle además los hechos punibles de hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Mediante pronunciamiento del 12 de septiembre de 1995 se calificó el proceso con resolución acusatoria contra Humberto Valencia Muñoz por el concurso de hechos punibles de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y se precluyó en su favor por el delito de hurto. Surtida la etapa probatoria de la causa y realizada la audiencia pública, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Calarcá (Q), profirió sentencia el 11 de septiembre de 1996 condenando a Valencia Muñoz como autor de los punibles por los cuales fue acusado, a la pena principal de 40 años y 2 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas durante diez años.
El día 7 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decidió la impugnación interpuesta por el defensor del procesado contra la sentencia de primera instancia impartiéndole confirmación en todas sus partes. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera del artículo 220 del C. de P. Penal, el libelista presenta un solo cargo por considerar que la sentencia se dictó “en un juicio viciado de nulidad”.
En su fundamentación afirma que el agente del Ministerio Público no se hizo presente en el acto de la audiencia pública de juzgamiento del procesado Humberto Valencia Muñoz, “dejando de esta manera la Sociedad sin representación”. Asevera que si bien es cierto que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 452 del Código de Procedimiento Penal la comparecencia a la audiencia pública de este sujeto procesal es facultativa, “su intervención según lo manda el artículo 451 si es obligante ya que el no hacerlo hace perder la integración procesal obligatoria y conformar un real litis consorcio”.
Considera el opugnador que el comportamiento omisivo de este funcionario vulnera el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política y 451 del C. de P. P. que “marca de manera clara el derrotero que se debe seguir en las audiencias y establece un orden de participación”. Concreta así el ataque: “En el presente caso en momento alguno el Agente del Ministerio Público participó en la audiencia, y al haberse puesto en consideración de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Armenia, se tendría que haber hecho el respectivo pronunciamiento y por estar plenamente probado tenía que haber invalidado la sentencia y regresar el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Calarcá para que se cumpliece (sic) con las ritualidades entregadas por el legislador en el artículo 451 del Código de Procedimiento Penal”.
Termina solicitando a la Corte se case la sentencia recurrida “declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la celebración de la audiencia realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Calarcá”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas ocasiones, con estricta sujeción a las exigencias formales que para la demanda de casación prescribe el artículo 225 del C. de P. P, ha dicho la Sala que el planteamiento de la causal tercera por parte de los recurrentes no es de libre formulación porque de conformidad con los artículos 307 y 308-2 ibídem quien pretenda la nulidad debe señalar con claridad y precisión la especie y el fenómeno que la ocasiona así como los fundamentos que la soportan.
Si de violación al debido proceso se trata, como es la hipótesis en el evento que se examina, el actor está en la obligación de señalar amén de demostrar la existencia de una irregularidad de carácter sustancial que desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento o afecta garantías de los sujetos procesales, citando, además, las normas que estima infringidas e indicando en su solicitud de invalidación a partir de cuál momento del proceso debe ésta hacerse efectiva.
Evidentemente se equivoca el libelista al considerar que con el simple señalamiento de la causal aducida, de las normas que estima infringidas y del simple enunciado de la informalidad que califica como lesiva del debido proceso, ha satisfecho las anteriores exigencias técnicas y cumplido con los requisitos formales que la ley impone para la presentación de la demanda de casación. Parece olvidar el casacionista que para producir la nulidad de lo actuado, la irregularidad que vicia el procedimiento debe ser sustancial y por lo mismo trascendente.
Por tanto, si la ausencia del agente del Ministerio Público en la audiencia de juzgamiento de Humberto Valencia Muñoz es el presupuesto fáctico sobre el cual pretende construir el vicio de invalidez del fallo impugnado, era su deber insoslayable demostrar ab initio que esa inasistencia no sólo constituye una irregularidad procesal -máxime cuando el propio casacionista acepta de antemano que la intervención de dicho sujeto procesal en el debate oral es facultativa-, sino que además es de índole sustancial y de tal magnitud que desconoce las bases fundamentales del juzgamiento o afecta gravemente las garantías de su defendido.
Estas preceptivas no las toma en cuenta el recurrente, pues calla sobre la transcendencia del supuesto vicio en el fallo y no demuestra el notorio perjuicio que con él se hubiese podido causar a los intereses del procesado, limitándose a expresar superficialmente y en forma tan repetitiva como insulsa que se violó el debido proceso porque se ha impedido “la integración procesal obligatoria” y no se pudo conformar “un real litis consorcio” (sic), omisiones estas que hacen del cargo un planteamiento incompleto e inane.
En estas condiciones, el desconocimiento de la técnica casacional por parte del recurrente pone en evidencia el incumplimiento de las exigencias formales del artículo 225 del C. de P. Penal, dando al traste con la demanda que por imperativo del artículo 226 ibidem debe inadmitirse con la consiguiente declaración de deserción del recurso. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE RECHAZAR in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUMBERTO VALENCIA MUÑOZ.
En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso oportunamente interpuesto. Por causar ejecutoria en el acto de su suscripción, contra esta providencia no cabe recurso alguno ( Arts. 197 y 226 C.P.P.).
COMUNIQUESE y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� CASACION No.12994 Humberto Valencia M. RECHAZO IN LIMINE CASACION No. 12994 Humberto Valencia M. RECHAZO IN LIMINE