SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 12994 Acta 5 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitres (23) de febrero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue OVIDIO LOPEZ VALENCIA. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad la hoy recurrente fue llamada a juicio por Ovidio López Valencia, quien en la demanda pidió fuera condenada a reliquidar el valor inicial de su pensión de jubilación, "mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios (convención colectiva 1990-1992 y teniendo en cuenta la variación de los índices de precio al consumidor)" (folio 2), desde cuando empezó a disfrutar de ella y a pagarle "la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado" (ibídem), con los incrementos anuales de ley y las mesadas de junio y diciembre reajustadas.
Fundó sus pretensiones en la afirmación de haberle trabajado desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de noviembre de 1961 y en que mediante la conciliación celebrada el 8 de noviembre de 1991 acordó su retiro el 16 de ese mes y la demandada se obligó a pagarle la pensión cuando cumpliera los 47 años de edad, lo que ocurrió el 1º de marzo de 1995, habiéndole por ello reconocido la pensión de jubilación desde esa fecha mediante la resolución número 91 del 4 de mayo de 1995, "liquidada con base en la convención colectiva 1990-1992, sobre un promedio mensual de $387.087,46" (folio 2); pero como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda la pensión resultó notoriamente inferior al setenta y cinco por ciento de su valor real, pues cuando "se retiró de la Caja el monto de la pensión en ese momento era equivalente a 5.6 salarios mínimos" (folio 3) y "para el año de 1995 al reconocerse tal prestación en cuantía de $290.315.60 dicha suma equivale a 2.44 salarios mínimos legales" (ibídem), por lo que debía ser actualizada de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 5 de agosto de 1996 (Rad. 8616).
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se opuso a las pretensiones de López Valencia, aduciendo que el obje-to de la conciliación fue acordar la terminación del contrato de trabajo y lo relacionado con la pensión de jubilación cuando cumpliera la edad estipulada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período del 16 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 1992.
Pensión que efectivamente le reconoció de acuerdo con la ley y dicha convención en la cantidad de $290.315,60. Sostuvo la demandada que a la fecha de la terminación de la relación laboral, además de la convención colectiva de trabajo, se encontraban vigentes la Ley 171 de 1961 y la Ley 71 de 1988, por lo que no era aplicable la Ley 100 de 1993 al no ser retroactiva; que "nunca ha estado en mora con el demandante para la cancelación de sus mesadas pensionales y demás peticiones de la demanda" (folio 25); que las conciliaciones donde las partes acuerdan las condiciones de fecha y pago y otras circunstancias hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que no pueden ser modificadas por una sentencia; y que "la ley no ha establecido actualización monetaria, así como tampoco existió acuerdo al respecto por las partes, por lo tanto no se debe aplicar indiscriminadamente esta tesis de la revaluación de pensiones" (folio 26).
Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, conciliación, compensación, falta de causa y título para pedir, "inaconsejabilidad económica y social de las pretensiones de la demanda" (folio 27) y cobro de lo no debido. Mediante fallo del 1º de marzo de 1999 el juez del conocimiento condenó a la demandada a pagarle al demandante la suma de $1'353.546,20 "por concepto de reajustes de mesadas pensionales correspondientes a los años 1995, 1196, 1997 y 1998.
Así como de las correspondientes mesadas pensionales de los meses de junio y diciembre de dichos años; igualmente se ordena seguir ajustando dicha mesada pensional indexada de acuerdo a(sic) lo dispuesto por la ley, incluidas las mesadas de junio y diciembre" (folios 101 y 102), tal cual está dicho en la providencia. Al conocer de la apelación de la demandada el Tribunal modificó el fallo de su inferior para fijar la condena en la suma de de $21'406.676,40 "por concepto de las diferencias pensionales comprendidas entre el 1 de marzo de 1995 al(sic) 31 de diciembre de 1998 que incluyen las mesadas adicionales de junio y diciembre, como consecuencia del reajuste del último salario devengado por el actor" (folio 125).
Asimismo dispuso que reajustara la pensión de jubilación de Ovidio López Valencia "a partir del 1 de enero de 1999 de acuerdo a(sic) lo establecido por la ley para tales efectos" (ibídem). II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 17), que fue replicada (folios 24 a 25), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y la absuelva "de todas las pretensiones de la demanda" (folio 13).
A tal efecto la acusa de interpretar erróneamente un heterogéneo conjunto normativo en el que incluye los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, únicos que a los fines del recurso resultan pertinentes por constituir la base esencial del fallo impugnado. Cargo para cuya demostración argumenta que el Tribunal para ordenar la corrección monerataria de la pensión de jubilación se apoyó en la anterior doctrina de la Corte contenida en fallo de 5 de agosto de 1996, criterio que dice fue rectificado en la sentencia de 18 de agosto de 1999, la cual trascriba en lo que estima pertinente, para concluir aseverando que al ser el único soporte de la sentencia la doctrina ahora modificada, ella perdió soporte jurídico "y por tanto se debe concluir que la Sala faaladora incurrió en error 'iuris in iudicando' al entender las disposiciones sustanciales bajo una interpretación diferente a la que en derecho corresponde de acuerdo al(sic) nuevo criterio de esa H. Corporación que ha cumplido la función de unificar la jurisprudencia nacional (art. 368 del C.P.C.)" (folios 16 y 17).
El opositor replica el cargo alegando que la recurrente en su acusación se apoya en la reciente jurisprudencia, "de estirpe eminentemente civilista", que apoyada en la teoría general de las obligaciones descartó la corrección del valor real de la pensión por no existir daño emergente que indemnizar; pero pasó por alto que "con la indexación en materia laboral se busca no sancionar una mora sino restablecer un equilibrio económico, producido por un fenómeno de la misma índole, y que repercute sobre el poder adquisitivo de la moneda, independientemente a que haya una obligación sujeta o no a una modalidad", para lo que se debe acudir "a mecanismos constitucionales y legales, como lo son la equidad y la analogía" (folio 25).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la recurrente cuando afirma que el Tribunal fundó su convencimiento en la sentencia de 5 de agosto de 1996, por lo que el cargo resulta fundado, pues, como ella lo afirma, en sentencia de 18 de agosto de 1999 al ser reestudiado el punto de derecho juzgó la Corte procedente variar dicha doctrina y adoptó como nuevo criterio jurisprudencial el siguiente: La indexación no tiene alcance general.
El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial.
La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley.
Como las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, al igual que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no acogen como regla general la revaluación monetaria de las pensiones, es forzoso concluir que el Tribunal debió aplicar esos preceptos legales y, por tanto, no resultaba pertinente acudir al artículo 8º de la Ley 153 de 1887 ni al 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo operan cuando no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido.
Por otra parte, la corrección judicial del valor de la primera mesada se aparta de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que ella opera como un régimen contributivo que únicamente subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones correspondientes, entre ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio al sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consiguiente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de ellas, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar porque las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general.
En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala expresó en sentencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), lo siguiente: "5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: "a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.
El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).
"Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. "b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.
Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.
Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una 'indemnización', no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.
"c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes 'de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no', según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales.
Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. "6.
Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: "a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: "1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.
Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.
"Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 Ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º Ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. "Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.
Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. "En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una 'expectativa de derecho' y no una 'mera expectativa', expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
"b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido.
"c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.
"No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.
"d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibilidad de su pago.
"7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la 'indexación de la primera mesada pensional' conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no sólo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.
"Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la Ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación". Se sigue de lo anterior que frente a la nueva jurisprudencia el recurso es fundado y habrá, por consiguiente, de casarse la sentencia, sin que en instancia sean necesarias consideraciones adicionales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sede de instancia, revoca la proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad el 1º de marzo de 1999, para, en su lugar, absolver a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de las pretensiones de la demanda presentada en su contra por Ovidio López Valencia. Reconócese al abogado Alvaro Díaz-Grandos Goenaga, con tarjeta profesional 1.334, como apoderado de Ovidio López Valencia, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder que obra al folio 23 del cuaderno de la Corte.
Sin costas en el recurso. Tampoco se condenará al demandante a pagar las costas de las instancias porque la decisión obedece a un cambio jurisprudencial. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria